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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610061

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610061
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – AUSENCIA DE VULNERACIÓN ANTE DECISIÓN RAZONABLE RESPECTO A SANEAMIENTO DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN: La nulidad por indebida notificación se entiende saneada cuando la parte comparece al proceso y actúa sin alegarla oportunamente, conforme al artículo 136 del Código General del Proceso y a una interpretaci ón razonable de las normas procesales.

"corresponde a la sala determinar si el juzgado segundo promiscuo municipal de paipa vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir el auto del 30 de enero de 2025, mediante el cual rechazó de plano el incidente de nulidad por indebida notificación, dentro del proceso divisorio radicado 2023-00110-00, decisión que posteriormente fue confirmada en segunda instancia por el juzgado tercero civil del circuito de duitama. (…) en efecto, la demandada compareció al proceso mediante apoderado judicial y obtuvo el reconocimiento de personería jurídica el 3 de octubre de 2024, sin que en esa oportunidad se hubiese alegado la supuesta irregularidad en la notificación. solo dos meses después se promovió el incidente de nulidad, lo que evidencia que la causal ya se encontraba saneada conforme al régimen procesal vigente. (…) en ese contexto, la decisión adoptada por el despacho accionado no se muestra arbitraria ni caprichosa, sino que corresponde a una interpretación razonable y ajustada a derecho de las normas procesales que regulan el saneamiento de las

contexto, la decisión adoptada por el despacho accionado no se muestra arbitraria ni caprichosa, sino que corresponde a una interpretación razonable y ajustada a derecho de las normas procesales que regulan el saneamiento de las nulidades, criterio que, además, fue avalado por el juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelación."

Nota de Relatoría: El tribunal estudió una acción de tutela presentada contra providencias judiciales que negaron un incidente de nulidad por indebida notificación dentro de un proceso divisorio. El problema jurídico consistió en definir si tales decisiones vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

La Sala concluyó que no se configuró defecto alguno, al considerar que la nulidad fue saneada por la comparecencia de la parte sin alegarla oportunamente, y que la decisión judicial fue razonable y ajustada a derecho. En consecuencia, la tutela fue negada. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIE NDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Art. 86 Constitución Política; Art. 136 Código General del Proceso; Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU-116 de 2018; SU-573 de 2017.

Número Proceso: 15693220800020261006100

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: MARÍA DEL PILAR LÓPEZ LÓPEZ

resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 123 del Código General del Proceso, norma que reconoce a los apoderados judiciales la facultad de examinar el expediente y solicitar las copias que estimen necesarias para el ejercicio de la defensa.

Incluso, llama la atención de la Sala que el incidente de nulidad fue promovido con anterioridad a la acción de tutela mediante la cual se pretendía obtener acceso al expediente digital, lo cual desvirtúa el argumento según el cual la falta de acceso al expediente habría impedido formular oportunamente la solicitud de nulidad.Tutela 15693220800020261006100 10

En ese contexto, la decisión adoptada por el despacho accionado no se muestra arbitraria ni caprichosa, sino que corresponde a una interpretación razonable y ajustada a derecho de las normas procesales que regulan el saneamiento de las nulidades, criterio que, además, fue avalado por el juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelación. Al no advertirse la configuración de un defecto sustantivo ni de ninguna otra causal específica que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, se concluye que la decisión cuestionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. En consecuencia, la acción de tutela será negada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido por MARÍA DEL PILAR LÓPEZ LÓPEZ de

Número Proceso: 15693220800020261006100

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: MARÍA DEL PILAR LÓPEZ LÓPEZ

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 13 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 73

En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261006100 MARÍA DEL PILAR LÓPEZ LÓPEZ contra JDO. 2° PROMISCUO MPAL. DE PAIPA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020261006100 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020261006100 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela formulada por MARÍA DEL PILAR LÓPEZ LÓPEZ en contra del

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA

MARÍA DEL PILAR LÓPEZ LÓPEZ interpuso acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Pretende la accionante que, previa protección de tales garantías constitucionales, se ordene al despacho judicial accionado dejar sin efecto el auto del 30 de enero de 2025, mediante el cual negó la nulidad solicitada dentro del proceso divisorio radicado 202300110-00, y, en su lugar, se disponga retrotraer la actuación procesal hasta el momento del traslado de la demanda, con el fin de que se garantice su derecho de defensa.

Del escrito de tutela y de la revisión del expediente constitucional se extractan los siguientes hechos relevantes:

del traslado de la demanda, con el fin de que se garantice su derecho de defensa.

Del escrito de tutela y de la revisión del expediente constitucional se extractan los siguientes hechos relevantes:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261006100

ACCIONANTE : MARÍA DEL PILAR LÓPEZ LÓPEZ

ACCIONADO : JDO. 2° PROMISCUO MPAL. DE PAIPA

DECISIÓN : NEGAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 73

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020261006100

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1.- El señor IRENARCO LÓPEZ presentó demanda divisoria contra MARÍA DEL PILAR LÓPEZ, en su calidad de heredera de la señora Feliza López (q.e.p.d.). El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, despacho que mediante auto del 22 de septiembre de 2023 admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada, así como la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria No. 074 -38321 y 074 -91383 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.

2.- Mediante correo electrónico del 31 de octubre de 2023, la apoderada judicial del demandante allegó memorial al juzgado accionado adjuntando certificaciones expedidas por la empresa Interrapidísimo, en las que consta la devolución de la comunicación remitida a la demandada por no haber sido posible establecer contacto con la destinataria. En consecuencia, solicitó se dispusiera el emplazamiento de la misma.

por la empresa Interrapidísimo, en las que consta la devolución de la comunicación remitida a la demandada por no haber sido posible establecer contacto con la destinataria. En consecuencia, solicitó se dispusiera el emplazamiento de la misma.

3. A través de auto del 7 de febrero de 2024, el despacho judicial ordenó el emplazamiento de MARÍA DEL PILAR LÓPEZ, disponiendo su inclusión en el Registro

Nacional de Personas Emplazadas.

4. Posteriormente, mediante auto del 1 de agosto de 2024, el juzgado tuvo por cumplida la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria señalados y, en relación con el emplazamiento, al constatar que había vencido el término para que la demandada compareciera al proceso, procedió a designar como curador ad -litem de la señora María del Pilar López al Dr. Héctor Javier Álvarez Walteros.

5. El 28 de agosto de 2024, el curador ad -litem designado presentó contestación de la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en cumplimiento del deber legal que le asiste en dicha calidad.

6. El 23 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la señora María del Pilar López radicó memorial ante el juzgado con el fin de que se le reconociera personería jurídica para actuar dentro del proceso, y solicitó además la remisión del enlace del ex pediente digital correspondiente al proceso radicado 2023 -00110-00. Mediante auto del 3 de octubre de 2024, el despacho judicial reconoció personería al apoderado y tuvo por contestada la demanda.

digital correspondiente al proceso radicado 2023 -00110-00. Mediante auto del 3 de octubre de 2024, el despacho judicial reconoció personería al apoderado y tuvo por contestada la demanda.

7. El 3 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la accionante promovió incidente de nulidad por indebida notificación; no obstante, el juzgado accionado, mediante auto del 30 de enero de 2025, negó tal solicitud al considerar que la causal invocada seTutela 15693220800020261006100

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encontraba saneada, al no haber sido propuesta con la primera actuación procesal. Contra dicha decisión se interpusieron los recursos correspondientes, siendo finalmente confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

8. La accionante manifiesta su inconformidad con tales decisiones al sostener que el expediente digital no le fue remitido oportunamente, pese a las reiteradas solicitudes elevadas ante el despacho judicial, circunstancia que , según afirma, le impidió conocer integralmente el proceso y formular oportunamente la solicitud de nulidad. Señala que únicamente con ocasión de la acción de tutela radicada bajo el número 2025 -00087-00 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa remitió el enlace del expediente digital. Añade que, una vez revisado el expediente, advirtió que la demandante intentó notificarla mediante correo físico en su domicilio sin citación previa al despacho y sin surtir la notificación por aviso. Finalmente, indica que el juzgado accionado inc urrió en un lapsus calami al referenciar de manera incorrecta el proveído del 3 de octubre de 2024,

la notificación por aviso. Finalmente, indica que el juzgado accionado inc urrió en un lapsus calami al referenciar de manera incorrecta el proveído del 3 de octubre de 2024, al no identificar adecuadamente el radicado del proceso en el cual se profirió dicha providencia.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:

1. La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 2 de marzo de 2026, ordenándose la notificación y traslado al despacho accionado, así como la vinculación del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y de quienes intervinieron como partes dentro del proceso divisorio cuestionado.

2. El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, dentro del término concedido para pronunciarse, no se refirió de fondo a los hechos ni a las pretensiones de la tutela, limitándose a remitir el enlace correspondiente al expediente del proceso divisorio radicado 2023-00110-00.

3. Por su parte, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA contestó la acción constitucional, señalando que conoció de la apelación interpuesta contra el auto del 30 de enero de 2025, y que se atiene a los fundamentos jurídicos expuestos en su providencia del 29 de enero de 2026, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Para tal efecto, allegó el enlace correspondiente al expediente digital.

4. Los demás sujetos vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.Tutela 15693220800020261006100

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LA SALA CONSIDERA:

expediente digital.

4. Los demás sujetos vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.Tutela 15693220800020261006100

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LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al

anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir el auto del 30 de enero de 2025, mediante el cual rechazó de plano el incidente de nulidad por indebida notificación, dentro del proceso divisorio radicado 2023 -00110-00, decisión que posteriormente fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

3.- De la tutela contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectad os por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde susTutela 15693220800020261006100 6

inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de

proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020261006100 7

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4.- Caso en concreto.

En el presente asunto, MARÍA DEL PILAR LÓPEZ LÓPEZ sostiene que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al rechazar el incidente de nulidad por indebid a notificación propuesto dentro del proceso divisorio radicado 202300110-00.

Si bien en el escrito de tutela la accionante plantea diversas inconformidades relacionadas con el trámite del proceso divisorio, lo cierto es que el núcleo de su reproche constitucional se dirige a cuestionar la forma en que fue vinculada al proceso, argumento que coincide sustancialmente con los fundamentos expuestos en el incidente de nulidad decidido por el despacho judicial accionado.

constitucional se dirige a cuestionar la forma en que fue vinculada al proceso, argumento que coincide sustancialmente con los fundamentos expuestos en el incidente de nulidad decidido por el despacho judicial accionado.

En efecto, la censura se dirige directamente contra la providencia del 30 de enero de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, al considerar que la causal invocada se encontraba saneada, dado que la demandada ya había desplegado actuaciones procesales dentro del proceso sin alegar oportunamente dicha irregularidad. Esta determinación fue confirmada en segunda instancia el 29 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

En lo que respecta a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que: (i) la controversia planteada reviste relevancia constitucional al involucrar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) laTutela 15693220800020261006100 8

accionante expuso de manera clara los fundamentos de la supuesta vulneración; (iii) contra la decisión que resolvió el incidente de nulidad se interpuso el recurso de apelación correspondiente; (iv) la providencia cuestionada no corresponde a una sentencia de tutela; y (v) la acción constitucional fue presentada dentro de un término razonable desde la ejecutoria de la providencia que puso fin a la actuación cuestionada.

Superado lo anterior, corresponde examinar si en la decisión judicial cuestionada se

tutela; y (v) la acción constitucional fue presentada dentro de un término razonable desde la ejecutoria de la providencia que puso fin a la actuación cuestionada.

Superado lo anterior, corresponde examinar si en la decisión judicial cuestionada se configuró alguno de los defectos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Si bien la accionante no identifica expresamente el defecto en que habría incurrido la autoridad judicial, de la lectura integral del escrito de tutela se desprende que su inconformidad se orienta a cuestionar la supuesta aplicación indebida de las normas procesales relativas al saneamiento de las nulidades, lo que permitiría enmarcar el reproche dentro de un eventual defecto sustantivo o material, el cual se presenta cuando el juez, en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o l a ley al aplicar una norma de manera irrazonable o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que dicho defecto se configura cuando el operador judicial “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para concede r el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse.”2

Descendiendo al análisis de las actuaciones surtidas dentro del proceso divisorio, la Sala advierte lo siguiente: (i) el 23 de septiembre de 2024 la accionante radicó memorial ante

derecho o se desconocen normas que debían aplicarse.”2

Descendiendo al análisis de las actuaciones surtidas dentro del proceso divisorio, la Sala advierte lo siguiente: (i) el 23 de septiembre de 2024 la accionante radicó memorial ante el Juzgado accionado mediante el cual confirió poder a su apoderado judicial y solicitó el reconocimiento de personería jurídica ; (ii) mediante auto del 3 de octubre de 2024, el despacho judicial reconoció personería jurídica al apoderado, lo que evidencia que la demandada compareció formalmente al proceso y asumió su defensa téc nica; (iii) no obstante lo anterior, solo hasta el 3 de diciembre de 2024 el apoderado judicial promovió incidente de nulidad por indebida notificación, esto es, con posterioridad a la primera actuación procesal realizada dentro del proceso; y (iv) con fundamento en lo anterior, el

2 Corte Constitucional, Sentencia SU 573 de 2017Tutela 15693220800020261006100 9

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa rechazó de plano el incidente, al considerar que la causal de nulidad invocada se encontraba saneada, decisión que posteriormente fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

Bajo este panorama, resulta pertinente recordar que la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales se encuentra sujeta a las causales expresamente previstas en la ley, las cuales tienen carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en atenci ón a los principios de seguridad jurídica, economía procesal y prevalencia del derecho sustancial. En ese sentido, si bien la indebida notificación constituye una causal legal de nulidad, su

ley, las cuales tienen carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en atenci ón a los principios de seguridad jurídica, economía procesal y prevalencia del derecho sustancial. En ese sentido, si bien la indebida notificación constituye una causal legal de nulidad, su prosperidad se encuentra condicionada al cumplimiento de los presupuestos procesales previstos por el legislador, entre ellos la oportunidad en su proposición.

Al respecto, el artículo 136 del Código General del Proceso establece expresamente:

“1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)”

De conformidad con dicha disposición, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla realiza actuaciones dentro del proceso sin invocarla oportunamente, circunstancia que, precisamente, fue la que se presentó en el caso bajo examen.

En efecto, la demandada compareció al proceso mediante apoderado judicial y obtuvo el reconocimiento de personería jurídica el 3 de octubre de 2024, sin que en esa oportunidad se hubiese alegado la supuesta irregularidad en la notificación. Solo dos meses después se promovió el incidente de nulidad, lo que evidencia que la causal ya se encontraba saneada conforme al régimen procesal vigente.

Adicionalmente, no resulta de recibo el argumento relativo a la supuesta imposibilidad de acceder al expediente digital, pues tratándose de una parte representada por abogado, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 123 del Código General del Proceso, norma que reconoce a los apoderados judiciales la facultad de examinar el expediente y solicitar las copias que estimen necesarias para el ejercicio de la defensa.

BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido por MARÍA DEL PILAR LÓPEZ LÓPEZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 15693220800020261006100

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