🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610062

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610062
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - DEFECTO PROCEDIMENTAL POR DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN SIN PREVIO TRASLADO PARA SUSTENTAR: Se configura un defecto procedimental absoluto por parte del juez de segunda instancia que vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando, una vez admitido el recurso de apelación, procede a declararlo desierto sin previamente correr traslado a las partes para sustentar el recurso, bien por auto o por fijación en lista conforme al artículo 110 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA - REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL: Quien ejerce la acción de tutela en nombre propio y en representación de otros debe acreditar su condición de abogada y allegar poder especial conferido por aquellos, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia: (i) los datos del poderdante; (ii) la autoridad accionada; (iii) el derecho fundamental invocado; (iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA - REQUISITO PODER: La manifestación de coadyuvar lo peticionado no suple dicho requerimiento, ni el poder general otorgado en escritura pública para acudir ante autoridades del Estado resulta suficiente para

manifestación de coadyuvar lo peticionado no suple dicho requerimiento, ni el poder general otorgado en escritura pública para acudir ante autoridades del Estado resulta suficiente para actuar en sede constitucional. / ACCIÓN DE TUTELA - INEXISTENCIA DE TEMERIDAD CUANDO LA ACCIÓN ANTERIOR FUE DECLARADA IMPROCEDENTE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN: No se configura la temeridad (artículo 38 del Decreto 2591 de 1991) cuando la acción de tutela anterior fue promovida por un abogado sin poder especial y fue declar ada improcedente por falta de legitimación, por cuanto quien ejercía la acción no era el titular del derecho en controversia, sin que ello implique un ejercicio descuidado, desobligante o compulsivo que desnaturalice la acción.

Del recuento procesal efectuado se advierte que, la acción impetrada satisface los requisitos generales de procedencia de la acción, comoquiera que, fue presentada en un tiempo razonable, esto es, dos (2) meses después de la última actuación, además, agotó los recursos y/o mecanismos existentes ante el Juez ordinario para obtener la salvaguarda de los derechos “presuntamente” transgredidos. En cuanto a los requisitos específicos, a criterio de la Sala, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama incurrió en una vía de hecho “por defecto procedimental” dado que, una vez admitió el recurso de apelación incoado entre otros, por la accionante, procedió a declararlo desierto, esto, sin previamente correr traslado a las partes para sustentar el recurso, bien, por auto y/o por fijación en lista conforme al artículo 110 del Código General del Proceso en

accionante, procedió a declararlo desierto, esto, sin previamente correr traslado a las partes para sustentar el recurso, bien, por auto y/o por fijación en lista conforme al artículo 110 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 9 de Ley 2213 de 2022. Y es que, al revisar el expediente y el portal de publicaciones de la Rama Judicial, Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, particularmente, desde el 7 de julio hasta el 30 de septiembre de 2025, se constata sin mayor dificultad que el prenombrado Despacho no efectuó el respectivo traslado, hecho que, dotó de inseguridad al recurrente respecto al día en que empezó el término para satisfacer la carga de sustentar el recurso propuesto, máxime, cuando en el término de ejecutoria del auto admisorio [cualquiera de las partes] puede solicitar pruebas y obliga que el Juez emita una decisión, la cual, indudablemente, afecta el momento en el que comienza a correr el término para cumplir tal carga. Luego, es claro que el actuar del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama transgredió el derecho al debido proceso de la accionante al desenfocar el orden de las etapas del proceso y efectuar un cómputo de términos que no se corresponde con la secuencia normativa aplicable al caso concreto.

Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al haber declarado desierto el recurso de apelación (auto del 10 de septiembre de 2025, confirmado el 28 de enero de 2026) dentro del proceso verbal reivindicatorio radicado No. 1551640 8900220230046501, bajo el

hasta el 30 de septiembre de 2025, se constata sin mayor dificultad que el prenombrado Despacho no efectuó el respectivo traslado, hecho que, dotó de inseguridad al recurrente respecto al día en que empezó el termino para satisfacerRad. No. 15693-22-08-000-2026-10062-00

13 la carga de sustentar el recurso propuesto, máxime, cuando en el término de ejecutoria del auto admisorio cualquiera de las partes puede solicitar pruebas y obliga que el Juez emita una decisión, la cual, indudablemente, afecta el momento en el que comienza a correr el término para cumplir tal carga.

Luego, es claro que el actuar del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama transgredió el derecho al debido proceso de la accionante al desenfocar el orden de las etapas del proceso y efectuar un cómputo de términos que no se corresponde con la secuencia normativa aplicable al caso concreto.

En este punto, recuérdese que el proceso judicial es una estructura organizada de actos sucesivos con una función específica que garantiza el equilibrio entre las partes, en ese sentido, el Código General del Proceso y Ley 2213 de 2022, establece de forma clara la forma en la que se surten los traslado para que la parte cumpla con determinada carga.

Por lo precedente, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Alba Luz Riveros Niño, en consecuencia, se le ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama para que, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta providencia proceda a dejar sin valor ni efecto los autos del 10

al haber declarado desierto el recurso de apelación (auto del 10 de septiembre de 2025, confirmado el 28 de enero de 2026) dentro del proceso verbal reivindicatorio radicado No. 1551640 8900220230046501, bajo el argumento de que no se sustentó en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concedió el amparo, al considerar que el juzgado de segunda instancia incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues una vez admitido el recurso de apelación con fundamento en el artículo 327 del Código General del Proceso, declaró desierto el recurso sin previamente correr traslado a las partes para sustentarlo por auto o fijación en lista (art ículo 110 C.G.P. en armonía con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022), desenfocando el orden de las etapas procesales y generando inseguridad sobre el momento para cumplir la carga de sustentación. Se ordenó dejar sin efecto los autos del 10 de septiembre de 2025 y 28 de enero de 2026, y correr traslado para sustentar el recurso de apelación. Se declaró la falta de legitimación de los demásTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 accionantes por no acreditar poder especial. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN C OMENTARIO U OBSERVACIÓN,

ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN C OMENTARIO U OBSERVACIÓN,

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 10, 31, 38; Decreto 333 de 2021 art. 1º numeral 5º; Código General del Proceso arts. 110, 327; Ley 2213 de 2022 arts. 9, 12; Corte Constitucional SU -263 de 2015, SU -210 de 2017, SU-068 de 2018, SU -184 de 2019, SU -073 de 2020, T -217 de 2010, SU 128 de 2021; Corte Suprema de Justicia

STC6036-2025.

Número Proceso: 15693220800020261006200

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: ALBA LUZ RIVEROS NIÑO (en nombre propio y en representación de MARÍA ALEJANDRA OCHOA RIVEROS, CONCEPCIÓN NIÑOS LAMUS, JUAN DAVID OCHOA RIVEROS, MIGUEL ÁNGEL OCHOA RIVEROS y

JORGE LUIS OCHOA RIVEROS)

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 13 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

FECHA: 13 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, trece (13) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10062-00

ACCIONANTE: ALBA LUZ RIVEROS NIÑO y Otros

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: Ampara

ACTA No. 076

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la acción incoada por Alba Luz Riveros Niño, actuando en nombre propio y en representación de María Alejandra Ochoa Rveros, Concepción Niños Lamus, Juan David Ochoa Riveros, Miguel Ángel Ochoa Riveros y Jorge Luis Ochoa Riveros, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por los accionantes ostenta el siguiente tenor literal:

“(…) se sirva tutelar al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la justicia y defecto sustancial o procedimental, vulnerados por el POR LA SEÑORA JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso verbal reivindicatorio radicado bajo el número 15516408900220230046501, al haber

y defecto sustancial o procedimental, vulnerados por el POR LA SEÑORA JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso verbal reivindicatorio radicado bajo el número 15516408900220230046501, al haber declaro desierto el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia del 19 de marzo de 2025, porque no se sustentó la misma en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

-Que como consecuencia del amparo concedido se deje sin efectos el auto del 10 de Septiembre de 2025, notificado por estado el 11 de Septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, declaró desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, dentro del proceso verbal reivindicatorio 15516408900220230046500 y las demás providencias que de él se hayan desprendido, para que, en el térm ino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la determinación, seRad. No. 15693-22-08-000-2026-10062-00

2 adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.

-Que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama continuar con el trámite del recurso de apelación presentado y sustentado el día el día 19 de marzo de 2025, en contra la sentencia de primera instancia.”

1.2.- Fundamentaron la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Refirieron que el 19 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal

marzo de 2025, en contra la sentencia de primera instancia.”

1.2.- Fundamentaron la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Refirieron que el 19 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa profirió sentencia dentro del proceso verbal 15516-40-89-002-2023-0046500, en la cual, negó las “pretensiones de la demanda principal y accedió a la demanda de reconvención por un supuesto contrato verbal de prenda ” (Sic), decisión que, a la postre, apelaron a través de su apoderado.

-. Aseveraron que el profesional del derecho que los agenciaba sustentó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa el recurso incoado, razón por la que el mismo fue concedido.

-. Reseñaron que al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación, Despacho que, el 4 de julio de 2025, lo admitió, invocando como fundamento el artículo 327 del Código General del Proceso.

-. Aludieron que el 10 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió declarar desierto el recurso de apelación, ello, conforme al inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esto es, por falta de sustentación.

-. Adujeron que impetraron recurso de reposición contra el auto del 10 de septiembre de 2025, arguyendo que no observó el trámite dispuesto para sustentar el recurso, por cuanto, no convocó a la audiencia que trata el artículo 327 del C.G.P. o, en su

de 2025, arguyendo que no observó el trámite dispuesto para sustentar el recurso, por cuanto, no convocó a la audiencia que trata el artículo 327 del C.G.P. o, en su defecto, “realizar el trámite como lo viene desarrollando el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y otros despachos judiciales, donde luego de haberse admitido el recurso, previamente a fijar la audiencia se ordena mediante auto correr traslado a las partes por el término de 5 días para sustentar la apelación (…)” (Sic), aunado, “en la plataforma del despacho no aparece en los traslados que se haya realizado o concretado dicho traslado”.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10062-00

3

-. Esbozaron que el 28 de enero de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama no repuso la decisión de declarar desierto el recurso de apelación.

2.- TRÁMITE PROCESAL

El 2 de marzo de 2026, se admitió a trámite la acción tuitiva, en consecuencia, se le corrió traslado del escrito génesis al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

En esa misma oportunidad, se vinculó al presente trámite tuitivo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, al igual, a las partes e intervinientes dentro de proceso verbal Rad. No. 15516-40-89-002-2023-00465-00.

Finalmente, se requirió a María Alejandra Ochoa Rveros, Concepción Niños Lamus, Juan David Ochoa Riveros, Miguel Ángel Ochoa Riveros y Jorge Luis Ochoa

Finalmente, se requirió a María Alejandra Ochoa Rveros, Concepción Niños Lamus, Juan David Ochoa Riveros, Miguel Ángel Ochoa Riveros y Jorge Luis Ochoa Riveros para que, en el término de DOS (2) DÍAS, alleguen el poder especial otorgado a Alba Luz Riveros Niño para iniciar la prese nte acción tuitiva en su nombre y representación.

Asimismo, se requirió a Alba Luz Riveros Niño para que acreditará su condición de abogada, además, aportará el poder especial conferido por María Alejandra Ochoa Rveros, Concepción Niños Lamus, Juan David Ochoa Riveros, Miguel Ángel Ochoa Riveros y Jorge Luis Ochoa Riveros para iniciar el presente trámite tuitivo.

2.2. DE LOS INFORMES RENDIDOS.

2.2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE DUITAMA

La Secretaria del Juzgado accionando, a través de oficio No. 0110 del 3 de marzo de 2026, allegó link del expediente Ra d. No. 15516-40-89-002-2023-00465-01 y afirmó que, mediante auto del 10 de septiembre de 2025, proferido dentro proceso mencionado “ se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores ALBA LUZ RIVEROS NIÑO, CONCEPCIÓN NIÑO LAMUS, MARÍA ALEJANDRA OCHOA RIVEROS, JUAN DAVID OCHOARad. No. 15693-22-08-000-2026-10062-00

4

LAMUS, MARÍA ALEJANDRA OCHOA RIVEROS, JUAN DAVID OCHOARad. No. 15693-22-08-000-2026-10062-00

4 RIVEROS, MIGUEL ÁNGEL OCHOA RIVEROS Y JORGE LUIS OCHOA RIVEROS demandantes en el proceso Reivindicatorio y demandados en reconvención contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa el 19 de marzo de 2025” (Sic).

2.2.2.- DEL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO POR LEIDY CAROLINA, FLOR

LICE y PEDRO ANTONIO CAMARGO.

Los señores Leidy Carolina Camargo Camargo, Flor Lice Camargo Avella y Pedro Antonio Camargo se opusieron a la prosperidad de la acción, por cuanto, el querer de los accionantes es revivir tiempos y etapas procesales que, “por ignorancia, omisión o negligencia” (Sic) no sustentaron el recurso.

2.2.3.- DEL PRONUNCIAMIENTO DE RICARDO RAFAEL GARCIA

MENDOZA

El abogado Ricardo Rafael Gracía Mendoza, quien, aduce actuar en representación de Fabian Eduardo Rodríguez Gómez, menciono que previó al análisis del asunto se debe estudiar si se satisfacen los requisitos de procedencia.

Por otra parte, adujo que los accionantes en pretérita oportunidad incoaron acción tuitiva con los mismos hechos y pretensiones, la cual, se distinguió con el Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10038-00.

2.2.4.- DEL PRONUNCIAMIENTO MIGUEL ÁNGEL OCHOA RIVEROS,

15693-22-08-000-2026-10038-00.

2.2.4.- DEL PRONUNCIAMIENTO MIGUEL ÁNGEL OCHOA RIVEROS,

JUAN DAVID OCHOA RIVEROS, JORGE LUIS OCHOA RIVEROS y

CONCEPCIÓN NIÑO LAMUS.

Los prenombrados al pronunciarse sobre el requerimiento efectuado en auto del 2 de marzo del presente año, aludieron que confieren poder especial a Alba Luz Riveros Niño para que los represente en la presente acción en los mismos términos que en el mandato otorgado en la cláusula novena de la Escritura Pública No. 771 del 4 de agosto de 2021 de la Notaría Única de Paipa, la cual, a letra establece:

“NOVENA: REPRESENTACIÓN ANTE ENTIDADES O AUTORIDADES DEL ESTADO: Para que represente a él (la) poderdante ante cualquier corporación,Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10062-00

5 entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos de las ramas ejecutiva, judicial, legislativa o cualquier otra del poder público, ante la oficina de tránsito de cualquier ciudad del país, en cualquier petición, actuación, diligencia o proceso, como demandante o demandado, tercero o coadyuvante en cualquiera de las partes, para iniciar y seguir hasta su terminación los procesos, actos o diligencias y actuaciones respectivas. Para que asuma la personería de él (la) PODERDANTE ante cualquier autoridad cuando se estime conveniente y necesario de tal modo que en ningún caso quede sin representación alguna.”

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

cualquier autoridad cuando se estime conveniente y necesario de tal modo que en ningún caso quede sin representación alguna.”

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con lo observado en el plenario, esta Sala se ocupará de,

-. Verificar si María Alejandra Ochoa Rveros, Concepción Niños Lamus, Juan David Ochoa Riveros, Miguel Ángel Ochoa Riveros y Jorge Luis Ochoa Riveros tienen legitimación en la causa por activa.

-. Establecer si en el presente asunto se configura la temeridad.

-. Determinar si el Juzgado Primeo Civil del Circuito de Duitama transgredió los derechos fundamentales de Alba Luz Riveros Niño.

3.3.- DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

Previo a gestar el análisis del asunto de la referencia, es imperioso advertir que, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción tuitiva podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , en otras palabras, aquella debe ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados oRad. No. 15693-22-08-000-2026-10062-00

6 amenazados o, en defecto, por represente “apoderado” o agenciado por un tercero cuando no esté en condiciones de promover su propia defensa.

6 amenazados o, en defecto, por represente “apoderado” o agenciado por un tercero cuando no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Bajo esa perspectiva, en el sub examine Alba Luz Riveros Niño adujo que impetraba la presente acción en nombre propio y en representación de María Alejandra Ochoa Rveros, Concepción Niños Lamus, Juan David Ochoa Riveros, Miguel Ángel Ochoa Riveros y Jorge Luis Ochoa Riveros , empero, Alba Luz Riveros no acreditó su condición de abogada, tampoco, allegó el poder especia a ella conferido, razón por la cual, se le requirió para que subsanará tales irregularidades.

No obstante, a la fecha, Alba Luz Riveros Niño no allegó los documentos que la acrediten como profesional del derecho, por lo tanto, no puede agencia judicialmente a los señores María Alejandra Ochoa Rveros, Concepción Niños Lamus, Juan David Ochoa Riveros, Miguel Ángel Ochoa Riveros y Jorge Luis Ochoa Riveros , al igual, no puede actuar como agente oficioso, por cuanto, no existe prueba que aquellos no estén en condiciones de promover su propia defensa.

Por otra parte, si bien, Miguel Ángel Ochoa Riveros, Juan David Ochoa Riveros, Jorge Luis Ochoa Riveros y Concepción Niño Lamus al responder el requerimiento efectuado remitieron un mensaje en el que manifestaron coadyuvar lo peticionado por Alba Lucía Riveros Niño y, en el mismo escrito, aducen que confieren poder especial a la prenombrada para que continúe representándolos en p roceso tuitivo, lo cierto es que, tal manifestación no suple o satisface el requerimiento.

especial a la prenombrada para que continúe representándolos en p roceso tuitivo, lo cierto es que, tal manifestación no suple o satisface el requerimiento.

Lo precedente, en primer lugar, porque, se insiste, Alba Lucía Riveros Niño no acreditó su condición de abogada y sólo si acredita tal condición puede agenciar sus derechos, y, en segundo lugar, el poder especial para actuar en sede constitucional de tutela, conforme a lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia en providencia STC6036-2025, entre otras, requiere,

“i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela”

En consecuencia, los señores Miguel Ángel Ochoa Riveros, Juan David Ochoa Riveros, Jorge Luis Ochoa Riveros y Concepción Niño Lamu s carecen deRad. No. 15693-22-08-000-2026-10062-00

7 legitimación para incoar la presente acción, lo que significa que tan solo se tendrá como accionante a Alba Lucía Riveros Niño porque ella funge como demandante en el proceso Rad. No. 15516-40-89-002-2023-00465-01 y, por ende, el actuar “presuntamente” arbitrario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama tendría la capacidad de transgredir sus derechos fundamentales.

3.4.- DE LA TEMERIDAD

Al respecto, debe referirse que el abogado Ricardo Rafael Gracía Mendoza, quien,

la capacidad de transgredir sus derechos fundamentales.

3.4.- DE LA TEMERIDAD

Al respecto, debe referirse que el abogado Ricardo Rafael Gracía Mendoza, quien, aduce actuar en representación de Fabian Eduardo Rodríguez Gómez, arguyó que pretérita oportunidad se presentó acción tuitiva bajo los mismos hechos y en procura de las mismas pretensiones, la cual, se distinguió con el Rad. No. 15693-22-08-0002026-10038-00.

Bajo esa perspectiva, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que, “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”

Nótese que el artículo en cita castiga a la persona que de forma simultánea, concomitante o sucesiva presenta la misma acción u acción idéntica con el rechazo de aquella, pues, lo considera que desnaturaliza la acción y hace de aquella un ejercicio descuidado, desobligante y/o compulsivo.

En ese orden, al revisar el expediente tuitivo distinguido con el radicado 15693-2208-000-2026-10038-00 se constata que en aquella oportunidad la acción fue promovida por el abogado Luis B. Alba Guerrero sin contar con poder especial para tal fin, hecho que desencadenó en la declaratoria de improcedencia por falta del requisito de legitimación, puesto que, el abogado, al no ser el titular del derecho en controversia ante el Juez ordinario, en ningún momento, resulta afectado en sus derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho.

requisito de legitimación, puesto que, el abogado, al no ser el titular del derecho en controversia ante el Juez ordinario, en ningún momento, resulta afectado en sus derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho.

Por lo tanto, en el sub examine no existe temeridad en la accionante Alba Lucia Riveros Niño.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10062-00

8

3.4.- DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES.

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.

Ahora, la H. Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional frente a “ vías

ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional frente a “ vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconocen o amenacen derechos fundamentales”, por lo tanto, la solicitud de amparo, en todo caso, tiene un alcance restringido en la medida en que solo procede cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgado es violatoria de derechos fundamen tales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.1

Posteriormente, la noción de vías de hecho u actuaciones arbitrarias fue remplazada por la de causales generales y específicas de procedencia con el fin de incluir aquellas situaciones en las que, si bien no se estaba ante una burda transgresión de la C onstitución, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales.

1En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que de be existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”. Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencia SU 128 de 2021Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10062-00

9

decisión judicial”. Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencia SU 128 de 2021Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10062-00

9

De esa manera, la H. Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de acción la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial, diferenciando los requisitos de carácter general y los de carácter específico, frente a los cuales indicó:

“Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.”

Para mayor claridad y, atendiendo a lo reiterado en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales2, para que una decisión judicial pueda ser analizada en sede de tutela resulta necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos de procedencia,

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judici

Consultar sobre este documento ...