TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610063
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610063
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE UNA EMPRESA INSTAURADA POR ABOGADO SIN PODER – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PODER ESPECIAL: No procede la acción de tutela instaurada por un abogado que manifiesta actuar como apoderado judicial de una empresa, cuando no acredita poder especial para adelantar el trámite constitucional, pues el poder conferido para la promoción o defensa de los intereses en un determinado proceso civil no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. / ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE UNA EMPRESA INSTAURADA POR ABOGADO SIN PODER - FALTA DE PODER ESPECIAL PARA ADELANTAR EL PROCESO DE TUTELA : Aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante, por lo que la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circ unstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar. (…) Ahora bien, en los casos en lo que se acude a la
actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar. (…) Ahora bien, en los casos en lo que se acude a la acción de tutela bajo la calidad de apoderado judicial, la misma Corporación ha determinado que: "... De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que "(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este se ntido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional" 32. La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que "la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombr e de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa". Ahora bien, aunque los apoderados judiciales
ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa ”. Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados.
33. En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente…”. Resalta la Sala.
1 Sentencia T-292/21Radicación No. 1569322080002026-10054-00 Bajo ese contexto, es claro que si no se cuenta con un mandato debidamente conferido para actuar en representación de un tercero, la acción de tutela resulta improcedente, pues lo que enseña el artículo 86 de la Carta es que es el propio titular del derecho quien debe interponerla directamente y que, sólo excepcionalmente, sera aceptada su
acción de amparo constitucional a nombr e de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa". Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados. 33. En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter gene ral, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente...
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el abogado José Iván Suarez Escamilla, quien manifestaba actuar como apoderado judicial de la empresa Toyota Financial Services Colombia SAS, por falta de legitimación en la causa por activa. El Trib unal consideró que: (i) no existe poder especial para adelantar el trámite constitucional; (ii) el poder allegado para representar a la empresa al interior del proceso de solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria adelantado en el Juzgado Civil Municipal de Socha no puede hacerse extensivo a la acción de tutela; (iii) requerido el apoderado para que allegara el poder, no lo hizo dentro del término concedido. El Tribunal reiteró la
vía correo electrónico la petición, por lo cual, el 26 de febrero emitió respuesta a la petición formulada por el aquí accionante, en la que le informó que no encontró datos del proceso con número de radicado aportado ante ese despacho; sin embargo, que de la revisión delRadicación No. 1569322080002026-10054-00 escrito, tenía como destinatario el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, a donde fue reenviada la solicitud.
En ese sentido, solicita desestimar las pretensiones plasmadas en la acción de tutela.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si hay lugar a estudiar el amparo invocado por el D r. JOSÉ IVÁN SUAREZ ESCAMILLA , quien manifiesta actuar como apoderado judicial de TOYOTA FINANCIAL SERVICES S.A.S. Para ello, la Sala previamente analizará, si se acredita la legitimación para incoar la presente acción.
Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:
“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
adelantado en el Juzgado Civil Municipal de Socha no puede hacerse extensivo a la acción de tutela; (iii) requerido el apoderado para que allegara el poder, no lo hizo dentro del término concedido. El Tribunal reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-292 de 2021) según la cual el poder para promover acciones de tutela debe ser especial, y el poder conferido para la promoción o defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos q ue le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial, y la falta de poder especial no habilita al apoderado para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, art. 10; Corte Constitucional, sentencias T-292 de 2021, T-767 de 2004, T674 de 1997, T-575 de 1997; Corte Suprema de Justicia, ATP 1147-2022.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15693220800020261006300
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: TOYOTA FINANCIAL SERVICES COLOMBIA SAS (a través de apoderado judicial)
Accionado: JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPAL Y DEL CIRCUITO DE SOCHA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002026-10054-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002026-10054-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002026-10063-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA ACCIONANTE: TOYOTA FINANCIAL SERVICES COLOMBIA SAS a través de apoderado judicial
ACCIONADOS: JDOS PROMISCUOS MUNICIPAL Y DEL CIRCUITO DE SOCHA.
DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por José Iván Suarez Escamilla como apoderado judicial de TOYOTA FINANCIAL SERVICES S.A.S. en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal y del Circuito de Socha.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta el apoderado de la accionante, que el 23 de enero del 2026 se radico derecho de petición ante el Juez Promiscuo del Circuito de Socha, en el que s olicitó levantar la
Manifiesta el apoderado de la accionante, que el 23 de enero del 2026 se radico derecho de petición ante el Juez Promiscuo del Circuito de Socha, en el que s olicitó levantar la medida de embargo que reposa sobre el vehículo identificado con placas JHO480.
Indica que e l termino para contestar el derecho de petición se venció el viernes 13 de febrero del 2025, sin embargo, la entidad ha guardado silencio hasta la fecha de presentación de la tutela.
Por lo expuesto, solicita se ampare su derecho fundamental de petición, y se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha levante la medida de embargo sobre el vehículo de placas JHO-480.Radicación No. 1569322080002026-10054-00
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 27 de febrero de 2026, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por José Iván Suarez Escamilla como apoderado judicial de TOYOTA FINANCIAL SERVICES S.A.S., en contra de los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Socha, requiriéndolos, para que, quien tuviera en su poder el proceso No. 2024 -00038-00, lo remitiera en calidad de préstamo, vinculando y notificando a cada uno de los intervinientes al interior del referido proceso.
Posteriormente, en auto del 9 de marzo se requirió al Dr. José Iván Suarez Escamilla para que allegara el poder conferido por la empresa accionante , en e l que lo facultara para instaurar la acción constitucional, concediéndole el termino de dos (2) días, sin que vencido el mismo, allegara lo requerido.
para que allegara el poder conferido por la empresa accionante , en e l que lo facultara para instaurar la acción constitucional, concediéndole el termino de dos (2) días, sin que vencido el mismo, allegara lo requerido.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Juzgado Promiscuo Municipal de Socha
Señala que la mencionada petición le fue remitida por parte del Juzgado Promiscuo de Circuito de Socha el 26 de febrero de 2026, por lo cual, no es cierto que el plazo para dar respuesta al Derecho de Petición se encuentre vencido. No obstante, indica que el 5 de marzo con oficio Civil No. 0081, remitió respuesta al peticionario.
Agrega que ha resuelto de manera oportuna y en derecho, todas y cada una de las solicitudes que TOYOTA FINANCIAL SERVICES COLOMBIA S.A.S. ha elevado a través de sus apoderados dentro del Radicado No. 15757408900120240009800, por lo que considera que la presente Acción de Tutela es improcedente por carencia actual de objeto en lo que respecta a esta sede judicial.
Por lo expuesto solicita se declare improcedente la acción de tutela.
4.2.- Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha
Indica que el día 23 de enero del año 2026, el abogado José Iván Suárez Escamilla quién señaló actúa como apoderado judicial de TOYOTA FINANCIAL SERVICES S.A.S., allegó vía correo electrónico la petición, por lo cual, el 26 de febrero emitió respuesta a la petición formulada por el aquí accionante, en la que le informó que no encontró datos del proceso
Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:
“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirá n auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
De la lectura de la norma en cita se puede establecer: a) que si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.Radicación No. 1569322080002026-10054-00 En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha sido clara en precisar que la verificación de la legitimación en la causa por activa le permite al juez de tutela constatar la relación o nexo causal entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado , pues si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que el derecho que se pretende proteger a través de la
o nexo causal entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado , pues si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que el derecho que se pretende proteger a través de la acción, debe ser propio y no de otra persona.
Ahora bien, en los casos en lo que se acude a la acción de tutela bajo la calidad de apoderado judicial, la misma Corporación ha determinado que1:
“… De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”
32. La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de
para actuar en representación de un tercero, la acción de tutela resulta improcedente, pues lo que enseña el artículo 86 de la Carta es que es el propio titular del derecho quien debe interponerla directamente y que, sólo excepcionalmente, sera aceptada su presentación a través de agente oficioso2.
Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional3 que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.
Precisado lo anterior, se tiene que en el presente asunto la acción constitucional fue presentada por el Dr. José Iván Suarez Escamilla, quien solicita el amparo del derecho fundamental de petición en favor de la empresa TOYOTA FINANCIAL SERVICES S.A.S., y s e ordene al Juzgado accionado emitir respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 23 de enero del 2026.
Advertido lo anterior, en el auto del 9 de marzo se dispuso requerir al Dr. José Iván Suarez Escamilla, para que allegara el poder que requiere el presente tramite, sin que transcurrido el termino concedido, allegara lo solicitado , circunstancia que imposibilita estudiar de fondo lo pretendido, al carecer el accionante de legitimación en la causa por activa, pues resulta evidente, que la pretensión aquí invocada está encaminada concretamente a la protección de un derecho en favor de la empresa Toyota Financial
estudiar de fondo lo pretendido, al carecer el accionante de legitimación en la causa por activa, pues resulta evidente, que la pretensión aquí invocada está encaminada concretamente a la protección de un derecho en favor de la empresa Toyota Financial Service S.A.S., que sería la directamente afectada por la falta de respuesta respecto a la solicitud reclamada.
En ese sentido, advierte la Sala que si bien en el escrito de tutela, el mencionado abogado menciona actuar como apoderado judicial de la entidad accionante, lo cierto es que no existe poder específico para adelantar el trámite constitucional, y si bien en los anexos del escrito allega poder para representarla al interior del proceso de solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria adelantado en el Juzgado Civil Municipal de Socha, el mismo no puede hacerse extensivo a esta acción de tutela.
2 Sentencia T-767/2004 3 IbídemRadicación No. 1569322080002026-10054-00
En estas condiciones , la pacifica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que4: “En ese derrotero, es preciso recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia T-674/97, expresamente determinó que: “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”, y en Sentencia T -575/97, igualmente, afirmó que: “. ..la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”. Adicionalmente, La carencia del poder especial no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente, tal como sucede en el caso bajo estudio; como tampoco, se deriva de la condición de mandatario, pues a voces del mencionado precedente TAdicionalmente, La carencia del poder especial no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente, tal como sucede en el caso bajo estudio; como tampoco, se deriva de la condición de mandatario, pues a voces del mencionado precedente T674/97, “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte e l interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.
Así las cosas, concluye la Sala que el Dr. José Iván Suarez Escamilla promovió la acción de tutela para la defensa de derechos de un tercero, sin allegar el poder que habilitará la posibilidad de presentarla en su representación, motivo por el cual, se negará por improcedente ante la carencia de legitimación por activa.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el Dr.
JOSE IVAN SUAREZ ESCAMILLA , por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
4 CSJ ATP 1147-2022Radicación No. 1569322080002026-10054-00
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.