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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610065

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610065
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENAL – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL NON BIS IN ÍDEM: La acción de tutela resulta improcedente para controvertir sentencias penales ejecutoriadas cuando el ordenamiento j urídico prevé como medio idóneo el recurso extraordinario de revisión para alegar la vulneración del principio non bis in ídem, lo que impone al accionante el deber de agotar previamente ese mecanismo ordinario de defensa.

"corresponde a la sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para controvertir las sentencias condenatorias proferidas en su contra y, de ser afirmativo, si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales del accionante por emitir diversas sentencias condenatorias por los mismos hechos. (…) el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela constituye un requisito fundamental de procedibilidad que exige al interesado agotar todos los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces. (…) dentro de esas otras causas de extinción, que da lugar a la revisión, se encuentra sin duda la afectación al principio del non bis in ídem. (…) la existencia de ese mecanismo de defensa hace improcedente, sin duda, la presente acción constitucional."

Nota de Relatoría: El Tribunal analizó una acción de tutela interpuesta contra sentencias penales condenatorias en las que el accionante alegaba haber sido juzgado dos veces por los mismos hechos. El problema jurídico consistió en

constitucional."

Nota de Relatoría: El Tribunal analizó una acción de tutela interpuesta contra sentencias penales condenatorias en las que el accionante alegaba haber sido juzgado dos veces por los mismos hechos. El problema jurídico consistió en establecer la procedencia de la tutela para controvertir providencias judiciales ejecutoriadas bajo el argumento de vulneración del principio non bis in ídem. La Sala concluyó que la acción era improcedente, al existir como medio judicial idóneo el recurso extraordinario de revisi ón previsto en el Código de Procedimiento Penal, mecanismo que debía ser agotado previamente. En consecuencia, se declaró la improcedencia del amparo solicitado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO E S PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Art. 86 Constitución Política; Decreto 2591 de 1991 art. 6; Código de Procedimiento Penal art. 192; Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005; Corte Suprema de Justicia Sentencia SP1475-2020.

Número Proceso: 15693220800020261006500

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: JOSÉ CAMACHO MEDINA

Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Accionante: JOSÉ CAMACHO MEDINA

Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 17 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 74

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261006500 JOSÉ CAMACHO MEDINA contra JUZ. 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261006500 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela formulada por el señor JOSÉ CAMACHO MEDINA en contra del

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y JUZGADO SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA

JOSÉ CAMACHO MEDINA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de l JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se declare: (i) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso lo condenaron por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, con fundamento en los mismos hechos y (ii) que “la fiscalía en representación del mismo Dr. OTTO fue conocedor en ambos procesos cometiendo el delito de acción contemplado en el artículo 25 del Código Penal”.

Del escrito de demanda, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA

del mismo Dr. OTTO fue conocedor en ambos procesos cometiendo el delito de acción contemplado en el artículo 25 del Código Penal”.

Del escrito de demanda, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261006500

ACCIONANTE : JOSÉ CAMACHO MEDINA

ACCIONADO : JUZ. 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 74

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261006500

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1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, condenó al accionante JOSÉ CAMACHO MEDINA a la pena principal de 12 años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo – Rad.157596000223201800712.

2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 04 de febrero de 2020, condenó al accionante JOSÉ CAMACHO MEDINA a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,

de 12 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo – Rad. 1500160991642019-00686.

3.- Indicó el accionante que las sentencias proferidas por las mencionadas judicaturas se emitieron con fundamento en los mismos hechos y respecto de la misma víctima K.D.F.H; máxime, cuando en las audiencias realizadas ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso se precisó que la conducta por la que se le acusaba se cometió mas de una vez y por ello el punible se calificó homogéneo y sucesivo.

4.- Señaló que si bien conoció del primer proceso penal cuya denuncia fue instaurada por la madre de la menor K.D.F.H, no es lo menos que solo conoció de l segundo proceso, esto es, de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, hasta cuando el Dragoneante Vargas lo buscó para decirle que “¿por qué había aceptado otra condena por los mismos hechos?”.

5.- Refirió que, posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le informó que había avocado la vigilancia de una condena en su contra por hechos ocurridos entre los años 2016 y 2018, mismas circunstancias por las que se adelantó el primer proceso penal en su contra; máxime si se tiene en cuenta que fue capturado el 20 de julio de 2018.

condena en su contra por hechos ocurridos entre los años 2016 y 2018, mismas circunstancias por las que se adelantó el primer proceso penal en su contra; máxime si se tiene en cuenta que fue capturado el 20 de julio de 2018.

6.- Con fundamento en lo anterior, manifestó que se siente engañado por el Fiscal, Dr. Otto (sic), y por su defensora Dra. Matilde Rojas Vargas, primero, porque ninguno de ellos le advirtió que era otro proceso y, segundo, porque aceptó el preacuerdo propuesto por el Fiscal toda vez que este le afirmó que, si aceptaba, su condena solo aumentaría 6 meses sobre la pena principal.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261006500 4

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 03 de marzo de 2026 en la que se ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vincular al Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Municipalidad y al Juzgado Primero De Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad De Santa Rosa De Viterbo.

2.- El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación. Como fundamento de su petición señaló que , revisadas las bases de datos de ese Despacho, verificó que conoció de la vigilancia de la causa penal C.U.I. I 1500160991642019-00686 N.I. 2020-061, adelantada contra JOSÉ CAMACHO MEDINA,

datos de ese Despacho, verificó que conoció de la vigilancia de la causa penal C.U.I. I 1500160991642019-00686 N.I. 2020-061, adelantada contra JOSÉ CAMACHO MEDINA, en el cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en sentencia del 4 de febrero de 2020, lo condenó a la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN al hallarl o penalmente responsable de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. Sin embargo, por auto del 1 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo decretó la acumulación jurídica del proceso de la referencia con un expediente que se vigilaba por ese estrado, razón por la cual, se remitió el expediente a ese estrado para que continuara con la vigilancia de la pena acumulada

3.- Las demás partes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidenciaTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261006500 5

su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico:

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para controvertir las sentencias condenatorias proferidas en su contra y, de ser afirmativo, si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales del accionante por emitir diversas sentencias condenatorias por los mismos hechos.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace

accionante por emitir diversas sentencias condenatorias por los mismos hechos.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261006500 6

tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261006500

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4.- Caso concreto.

En el presente asunto, el accionante JOSÉ CAMACHO MEDINA se duele de que los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Sogamoso transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, pues emitieron sentencias condenatorias por idénticos hechos, de suerte que tiene dos sentencias en cintra por los mismos hechos.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala observa que se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii ) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; y (iii) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento, se advierte desde este momento, hace que la presente acción resulte improcedente, como se procede a exponer:

El principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela constituye un requisito fundamental de procedibilidad que exige al interesado agotar todos los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, excluyendo la posibilidad de usar este mecanismo como primera opción de amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional refirió:

de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, excluyendo la posibilidad de usar este mecanismo como primera opción de amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional refirió:

“6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremed iable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección”

De la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela y verificado el expediente, se sabe que lo que se reprochan son las decisiones tomadas al interior de los procesos penales radicados bajo CUI 157596000223201800712 y CUI 1500160991642019-00686 que lo condenaron como autor de la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo , la primera a 144 meses de prisión, y la segunda a 12 años y 06 meses de prisión.

Esas decisiones judiciales, que fueron proferidas el 15 de marzo de 2019 y el 04 deTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261006500 8

Esas decisiones judiciales, que fueron proferidas el 15 de marzo de 2019 y el 04 deTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261006500 8

febrero de 2020, respectivamente, se encuentran debidamente ejecutoriadas, pues los procesos están a cargo de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta municipalidad, donde se vigila la condena.

En el escenario planteado, esto es, tratándose de decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas, es claro que la intervención del juez constitucional resulta improcedente, pues, en el principio de inmutabilidad de las decisiones imperante en el ordenamiento jurídico colombiano, hace que, en principio, todas las sentencias tengan efectos de cosa juzgada; luego, es inviable su modificación.

Ello sin embargo, no corresponde a una regla absoluta, pues el legislador previó un mecanismo judicial especial, a saber, el recurso extraordinario de revisión, que constituye excepción al principio de cosa juzgada, en la medi da que por su intermedio es viable dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada.

En materia penal, el recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el artículo 192 del C.P.P. norma que prevé las causales de procedencia, entre ellas, “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”

Dentro de esas otras causas de extinción, que da lugar a la revisión, se encuentra sin

proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”

Dentro de esas otras causas de extinción, que da lugar a la revisión, se encuentra sin duda la afectación al principio del non bis in ídem, pues éste implica la imposibilidad de iniciar o proseguir procesos por conductas punibles que ya fueron o son objeto de otro de la misma índole, como se ha precisado entre otras, en sentencia SP1475-2020.

Retomando el caso que nos convoca , como acá lo que se reclama es la posible vulneración del non bis in ídem, pues, se dice, fue condenado dos veces por los mismos hechos, esa discusión debe ser planteada por la vía del recurso extraordinario de revisión.

La existencia de ese mecanismo de defensa hace improcedente, sin duda, la presente acción constitucional, pues es claro que el procesado debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa con cuenta, previo a cualquier intervención del juez constitucional.

Se sabe entonces que el recurso extraordinario constituye un medio de defensa idóneo para debatir tal circunstancia y procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261006500 9

La referida circunstancia hace que la presente acción de tutela se enmarque en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según la cual, a este trámite solo puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de

concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según la cual, a este trámite solo puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues, de otra forma, se convertiría en un medio para ejercer las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. La presente acción, se declarará improcedente.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por JOSÉ CAMACHO MEDINA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261006500 10

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