TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610066
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610066
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE CLARIDAD EN LOS HECHOS Y PRETENSIONES Y POR ENCONTRARSE EL ASUNTO EN TRÁMITE ANTE LA AUTORIDAD NATURAL: No procede la acción de tutela cuando el accionante no precisa de manera clara, puntual y concreta los hechos y pretensiones de la tutela, la omisión que la motiva y los derechos que considera vulnerados, a pesar del requerimiento del juez constitucional para que subsanara dicha falencia, y además lo pretendido , custodia de su hija, debe ser analizado y resuelto por la autoridad competente , donde la solicitud ya se encuentra en trámite para ser resuelta. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO – LA ACCIÓN DE TUTELA CONSTITUYE UN MECANISMO SUPLETORIO Y RESIDUAL QUE NO PUEDE SER UTILIZADA COMO UN ELEMENTO DE JUSTICIA PARALELO O ALTERNATIVO: No puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, usurpando competencias que no le corresponden.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, pese a la confusa y poco clara redacción de los hechos, lo que persigue el accionante con la acción de tutela es que le den la custodia de su hija. No obstante lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que la solicitud del accionante resulta improcedente, pues lo pretendido debe ser analizado y resuelto por la autoridad competente para ello, que para el caso es la Comisaria Segunda de
lo primero que advierte la Sala es que la solicitud del accionante resulta improcedente, pues lo pretendido debe ser analizado y resuelto por la autoridad competente para ello, que para el caso es la Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir asuntos que son propios de la autoridad natural, pues ello desbordaría la competencia del Juez constitucional, debiendo en este asunto, ser resuelta por la Comisaría en mención. En ese sentido, ha de indicarse que, una vez revisadas las respuestas allegadas dentro del trámite constitucional, entre ellas la emitida por la mencionada entidad, se pudo establecer que el 3 de febrero del año en curso el accionante le solicitó la custodia compartida de la menor, para lo cual fijo el 20 de abril del mismo año, lo que quiere decir, que la solicitud se encuentra en trámite para ser resuelta. Es por ello, que la tutela resulta improcedente, en tanto constituye un mecanismo supletorio y residual, que no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados. (…) Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: "...no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competenc ia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatori a aplicación, con la consiguiente alteración
decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002026-10066-00
interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.2.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante la autoridad natural de la actuación.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, pese a la confusa y poco clara redacción de los hechos, lo que persigue el accionante con la acción de tutela es que le den la custodia de su hija.
No obstante lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que la solicitud del accionante resulta improcedente, pues lo pretendido debe ser analizado y resuelto por la autoridad competente para ello, que para el caso es la Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir asuntos que son propios de la autoridad natural, pues ello desbordaría la competencia del Juez constitucional, debiendo en este asunto, ser resuelta por la Comisaría en mención.
En ese sentido, ha de indicarse que, una vez revisadas las respuestas allegadas dentro del trámite constitucional , entre ellas la emitida por la mencionada entidad, se pudo
constitucional, debiendo en este asunto, ser resuelta por la Comisaría en mención.
En ese sentido, ha de indicarse que, una vez revisadas las respuestas allegadas dentro del trámite constitucional , entre ellas la emitida por la mencionada entidad, se pudo establecer que el 3 de febrero del año en curso el accionante le solicitó la custodia compartida de la menor, para lo cual fijo el 20 de abril del mismo año, lo que quiere decir, que la solicitud se encuentra en trámite para ser resuelta.
Es por ello, que la tutela resulta improcedente, en tanto constituye un mecanismo supletorio y residual, que no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
En ese sentido, debe recordarse que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces y/o autoridades judiciales . Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo conforme a las c aracterísticas de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional.Radicación No. 1569322080002026-10066-00
Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto,
conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatori a aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso y el Centro Zonal ICBF de Sogamoso. El Tribunal consideró dos razones principales: (i) El accionante no precisó de manera clara, puntual y concreta los hechos y pretensiones de la tutela, la omisión que la motiva y los derechos que considera vulnerados, a pesar del requerimiento del juez constitucional para que subsanara dicha falencia conforme al artículo 14 del Decreto 2591 de 1991; (ii) Lo pretendido p or el accionante (obtener la custodia de su hija) debe ser analizado y resuelto por la autoridad competente (Comisaría de Familia), donde su solicitud de custodia compartida ya se encuentra en trámite , por lo que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo paralelo o alternativo para anticiparse a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural, so pena de usurpar competencias que no le corresponden.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 14, 30, 31; CSJ, SC, STC6999 del 27 de mayo de 2016 (rad. 201600436-01); Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, SU-913 de 2009.
Número Proceso: 15693220800020261006600
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: JAVIER REMOLINA Accionado: JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE
SOGAMOSO, CENTRO ZONAL ICBF DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002026-10066-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002026-10066-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JAVIER REMOLINA
ACCIONADOS: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO Y OTROS
DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Javier Remolina en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso y Centro Zonal ICBF de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la narración confusa de los hechos se extrae que:
Manifiesta el accionante, que ha asistido a comisarías de Familia, centró zonales de ICBF y Juzgado Primero Promiscuo Familia de Sogamoso Boyacá , así como a las autoridades de Yopal, Casanare para trasmitir su indignación por custodia arbitraria.
Señala que de su solicitud jamás recibió ayudas pertinentes para prosperar custodia a su favor, a pesar conocer de la inestabilidad de vivienda de una ciudad a otra de la señora Rhut del Carmen Quintero Briñes, negándole la libertad de tener a su hija a custodia en régimen de visitas.
Indica que solicitó la patria potestad de custodia sobre su hija, lo cual ha solicitado por más de cuatro años y no ha sido escuchado.Radicación No. 1569322080002026-10066-00
Agrega que en el proceso reposa información de los hechos en la comisaria segunda de Sogamoso, a quienes ha dado respuesta en asignación de cita a restablecimiento custodia del 03/02/2026 como residente en la ciudad de Villavicencio en la que nació su hija, donde
Sogamoso, a quienes ha dado respuesta en asignación de cita a restablecimiento custodia del 03/02/2026 como residente en la ciudad de Villavicencio en la que nació su hija, donde precisa que tiene la posibilidad de darle una estabilidad en vivienda, emocional, educación y salud, y que con base a sus ejercicios de labores comerciales la pu ede afiliar a la EPS SURA PEDIATRÍA, ya que la niña es alérgica con principio asmático , y lo más razonable es que le otorguen la custodia total para llevársela a Villavicencio.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 2 de marzo de 2026, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Javier Remolina, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso y Centro Zonal ICBF de Sogamoso, vinculando a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Yopal, Juzgado Segundo de Familia de Yopal y Comisaria Cuarta de Familia de Yopal.
Asimismo, se requirió al accionante para que en cumplimiento de lo señalado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, precis ara de manera clara, puntual y concreta los hechos y pretensiones de la tutela, así como la omisión que la motiva y los derechos que considera vulnerados, concediéndole un término de 2 días , sin que vencido el termino otorgado, allegará lo requerido.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
vulnerados, concediéndole un término de 2 días , sin que vencido el termino otorgado, allegará lo requerido.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Señala que revisado el sistema de información misional (SIM) , observa que se encuentra registrada la petición No. 16137571 de fecha 2 de diciembre de 2025 del accionante, la cual no fue clara ni refiere que situación de vulneración de derechos presenta su hija, solo hasta el 3 de diciembre del mismo año que comparece la señora Ruth Del Carmen , quien, contextualiza la situación y manifiesta ser víctima de violencia intrafamiliar y hostigamiento por parte del señor Javier Remolina.
Por lo anterior, precisa que son las comisarías de familia la única y exclusiva para atender los casos de violencia en el contexto de familia, además es la encargada de proferir medidas de protección, y de ser necesario de restablecimiento de derechos, máxime cuando lo que se evidencia son situaciones de Violencia Intrafamiliar, siendo necesario remitirlo por competencia Funcional.Radicación No. 1569322080002026-10066-00
Frente a la acción de tutela, se abstiene de emitir pronunciamiento, toda vez que no se hace una narración clara y detallada de la situación que genera la amenaza o violación del derecho fundamental, no se menciona qué derecho se considera vulnerado, ni refiere concretamente cual es la pretensión.
Por lo expuesto , solicita se desvincule de la presente acción de tutela, pues como se estableció, la competencia exclusiva radica en la Comisaria de Familia según factor de Competencia Funcional.
4.2.- Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso
estableció, la competencia exclusiva radica en la Comisaria de Familia según factor de Competencia Funcional.
4.2.- Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso
Indica que el 4 de diciembre de 2025 la señora Ruth Del Carmen Quintero Briñes presento solicitud de traslado del proceso respecto a los asuntos referentes a alimentos y visitas de su hija. En ese sentido, el 3 de febrero de 2026 citó a las partes con el fin de llevar a cabo diligencia de modificación de alimentos y visitas , con la asistencia de la señora Ruth y no comparecencia del señor Remolina, quien, en esa misma fecha presento solicitud de custodia compartida y manifiesto la imposibilidad de asistir a la diligencia, en consecuencia, se reprogramo para el 20 de abril del mismo año.
Agrega que el 16 de febrero la Personería Municipal de Sogamoso present o petición a la Comisaria del cual se emit ió respuesta, otorgó medida de protección provisional , amparo policivo y protocolo del riesgo, y se efectuaron notificaciones en las que se citó a las partes a valoración por psicología y diligencia de medida de protección . Luego, el 6 de marzo se puso en conocimiento el caso a Policía Nacional y a la F iscalía General de la Nación , se efectuaron nuevas notificaciones , se emit ió comunicación a las partes mediante correo electrónico, y se emitió respuesta a Personería Municipal.
4.3.- Comisaria Cuarta de Familia del Municipio de Yopal
Manifiesta que el 6 de octubre del 2021 admit ió y avoco medida de protección provisional a favor de la señora Ruth Del Carmen Quintero Briñez y en contra del señor Javier
4.3.- Comisaria Cuarta de Familia del Municipio de Yopal
Manifiesta que el 6 de octubre del 2021 admit ió y avoco medida de protección provisional a favor de la señora Ruth Del Carmen Quintero Briñez y en contra del señor Javier Remolina, fijando audiencia de trámite y fallo para el 4 de noviembre del 2021 a las 2:30 p.m., donde se impuso medida de protección definitiva consistente en conminar al agresor para que se abs tuviera de inmediato de ejercer todo acto de agresión física, verbal o psicológica hacia la víctima.
Indica que el 12 de diciembre del 2025 mediante correo electrónico institucional , el señor Javier Remolina alleg o derecho de petición con asunto Solicitud de copias proceso deRadicación No. 1569322080002026-10066-00
Medias de protección y exoneración de medida de protección No. 122 – 2021, por consiguiente, el 22 de diciembre del 2025 respondió que: “…no accede a la misma, por cuanto no se advierte prueba alguna que permita ESTABLECER que la situación de violencia en el contexto familiar que motivo la imposición de la medida ha cesado o se encuentra superada…”.
Por lo expuesto solicita se desvincule de la presente acción de tutela a las Comisarías de Familia de Yopal.
4.4.- Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso
Señala que el 2 de diciembre del 2026 (sic) , el señor Javier Remolina radicó memorial en la oficina de reparto, por lo que en auto del 3 de diciembre lo requirió para que procediera a aclarar el escrito de tutela, toda vez que no era claro en cuanto a los derechos vulnerados,
de la custodia y cuidado personal, cuota de alimentos, régimen de visitas, vestuario y gastos en salud y educación para la niña I.Z.R.Q., la cual debió declararse fracasada por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En vista de la falta de acuerdo, la Defensora de Familia Sandra Patricia Carreño Rivera , procedió a establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección a la menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia, lo cualRadicación No. 1569322080002026-10066-00
materializó mediante Resolución No. 0379 de octubre 29 de 2021, imponiendo una cuota alimentaria provisional y otras disposiciones.
El 5 de noviembre de 2021, el señor Javier Remolina se opuso a lo dispuesto en la Resolución, solicitó su respectiva modificación y se le asignara provisionalmente la custodia y cuidado personal de su hija I.Z.R.Q. Posteriormente, el proceso fue remitido ante el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, quien en audiencia concentrada realizada el día 19 de julio del año 2022, refrendo la cuota alimentaria fijada mediante la mencionada Resolución.
En ese sentido, aclara que ante este Centro Zonal del ICBF no se ha adelantado proceso administrativo de restablecimiento de derechos con la niña I.Z.R.Q., por alguna situación que tenga que ver con vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que solicit a ser desvinculada de la presente acción de tutela, pues la misma resulta improcedente cuando no existe acción u omisión imputable a esa entidad vinculada, pues tampoco se le ha vulnerado o desconocido el debido proceso el señor Javier Remolina, ni su menor hija.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
la oficina de reparto, por lo que en auto del 3 de diciembre lo requirió para que procediera a aclarar el escrito de tutela, toda vez que no era claro en cuanto a los derechos vulnerados, el autor de la amenaza o agravio y su lugar de residencia.
En cumplimiento, remitió escrito con algunas aclaraciones, y, aunque la solicitud seguía sin ser clara, e l despacho a prevención, bajo criterios de interpretación, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia establecidos para la Acción de Tutela, mediante auto del 10 de diciembre de 2025 la admitió en contra de la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Yopal y Ruth Del Carmen Quintero Briñez. Posteriormente, en fallo del 19 de diciembre de 2025 negó el amparo invocado, y no fue objeto de impugnación.
4.5.- Defensor de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Yopal Casanare
Manifiesta que, una vez revisado el sistema de información misional (SIM) del ICBF, encontró la petición 33351885 la cual fue asignada al proceso de la niña I.Z.R.Q. el día 3 de septiembre de 2021, en la cual la señora Ruth del Carmen Quintero Briñez solicitó proceso de fijación de custodia, alimentos y visitas en favor de su hija.
En ese sentido, el 5 de octubre de 2021 adelantó diligencia de conciliación para la fijación de la custodia y cuidado personal, cuota de alimentos, régimen de visitas, vestuario y gastos en salud y educación para la niña I.Z.R.Q., la cual debió declararse fracasada por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo.
no existe acción u omisión imputable a esa entidad vinculada, pues tampoco se le ha vulnerado o desconocido el debido proceso el señor Javier Remolina, ni su menor hija.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el actor.
Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela
5.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando seRadicación No. 1569322080002026-10066-00
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues
proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a ot ras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones
Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.
Por último, debe aclararse al accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia
resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Javier Remolina, por lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1569322080002026-10066-00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.