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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610067

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610067
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR DEFENSA TÉCNICA DEFICIENTE DEL CURADOR AD LITEM – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD E INCURIA PROCESAL DE LA PARTE: La acción de tutela es improcedente para controvertir una sentencia condenatoria ejecutoriada proferida dentro de un proceso laboral en el que la demandada estuvo representada por un curador ad litem, cuando la accionante alega defensa técnica deficiente (contestación extemporánea de la demanda y falta de interposición del recurso de ape lación por parte del curador), pero de su propio relato se desprende que tuvo conocimiento temprano del litigio a través de su núcleo familiar (su hijo era codemandado) y omitió comparecer personalmente al proceso para designar un abogado de confianza o pa ra ejercer su defensa directa, configurándose una ruptura de su deber de vigilancia procesal y una incuria procesal que impide que el juez de tutela reviva términos procesales ya fenecidos. / DESIGNACIÓN DEL CURADOR AD LITEM CONSTITUYE UNA GARANTÍA PROCESAL ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE LOCALIZAR AL EXTREMO DEMANDADO - NO RELEVA A LAS PARTES DE SUS CARGAS DE DILIGENCIA Y CUIDADO: No se acredita un perjuicio irremediable (daño cierto, inminente, grave y de imposible reparación con posterioridad) que permita la intervención excepcional del juez constitucional, cuando el proceso se adelantó desde el año 2022 y la afectación alegada n o es actual ni

reparación con posterioridad) que permita la intervención excepcional del juez constitucional, cuando el proceso se adelantó desde el año 2022 y la afectación alegada n o es actual ni apremiante, siendo la controversia de carácter patrimonial derivada de la propia negligencia de los sujetos procesales en el ejercicio de sus cargas.

En el asunto bajo examen, esta Sala debe brindar claridad que en el rito laboral, la designación de un curador ad litem constituye una garantía procesal ante la imposibilidad de localizar al extremo demandado. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que la intervención de este auxiliar de la justicia no releva a las partes de sus cargas de diligencia y cuidado. En el sub examine, la accionante alega una defensa técnica deficiente; no obstante, de su propio relato se desprende que tuvo conocimiento temprano del litigio a través de su núcleo familiar específicamente por su hijo y codemandado. Pese a ello, omitió comparecer directamente para designar un profesional de confianza, configurando una ruptura de su deber de vigilancia procesal. (…) 2.8. Al respecto se debe rememorar que la Corte Constitucional, ha establecido que cuando la vulneración alegada es producto de la propia omisión del sujeto denominada incuria procesal, la tutela deviene improcedente por falta de subsidiariedad, pues se estaría premiando la falta de diligencia y el desconocimiento de las formas propias del juicio. 2.9. Ahora bien, para que la tutela prospere de manera excepcional a pesar de existir otros mecanismos judiciales para salvaguardar los derechos del actor, el mismo debe acreditar la existencia de un perjuicio

debidamente ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada. Si bien se alega una "defensa técnica deficiente", tal argumento no logra desvirtuar el hecho de que la actora abandonó su propia defensa al no verificar personalmente el estado del proceso, frente a lo cual se debe dar aclaración que l a supuesta

2 Ibidem156932208000202610067 00

8 inactividad del curador ad litem por su falta contestación de la demanda y de apelación.

2.8. Al respecto se debe rememorar que l a Corte Constitucional , ha establecido que cuando la vulneración alegada es producto de la propia omisión del sujeto denominada incuria procesal, la tutela deviene improcedente por falta de subsidiariedad, pues se estaría premiando la falta de diligencia y el desconocimiento de las formas propias del juicio3.

2.9. Ahora bien, para que la tutela prospere de manera excepcional a pesar de existir otros mecanismos judiciales para salvaguardar los derechos del actor, el mismo debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como un daño cierto, inminente, grave y de imposible reparación con posterioridad. En el caso concreto, no concurren los elementos de inminencia y urgencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, dado que el proceso se lleva adelantando desde el año 2022 y no puede la accionante pretender que el juez constitucional deje sin efectos toda la actuación solo porque se ha librado sentencia en contra de la hoy actora , evidenciando que la afectación alegada no es actual ni apremiante. Asimismo, se observa una clara incuria

que el juez constitucional deje sin efectos toda la actuación solo porque se ha librado sentencia en contra de la hoy actora , evidenciando que la afectación alegada no es actual ni apremiante. Asimismo, se observa una clara incuria procesal por parte de la accionante , quien, a pesar de haber conocido del proceso, omiti ó ejercer su defensa técnica oportunamente y deja ndo vencer los términos para recurrir en debida forma. En consecuencia, al tratarse de una controversia de carácter patrimonial derivada de la propia negligencia de los sujetos procesales en el ejercicio de sus cargas, no se advierte una gravedad que torne impostergable la intervención del juez de tutela para sustituir términos procesales ya fenecidos4.

2.11. Bajo este panorama, la Sala concluye que la actora no agot ó diligentemente los medios de defensa que el rito laboral les ofrecía , permitir que la tutela prospere en estas condiciones vulneraría el principio de seguridad jurídica y la autonomía del juez natural. Al no acreditarse siquiera la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio, el presupuesto de subsidiariedad se entiende incumplido.

3 Corte Constitucional Sentencia T-211 de 2021 4 Corte Constitucional Sentencia T-106 de 2024156932208000202610067 00

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3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

juicio. 2.9. Ahora bien, para que la tutela prospere de manera excepcional a pesar de existir otros mecanismos judiciales para salvaguardar los derechos del actor, el mismo debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como un daño cierto, inminente, grave y de imposible reparación con posterioridad. En el caso concreto, no concurren los elementos de inminencia y urgencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, dado que el proceso se lleva adelantando desde el año 2022 y no puede la accionante pretender que el juez constitucional deje sin efectos toda la actuación solo porque se ha librado sentencia en contra de la hoy actora, evidenciando que la afectación alegada no es actual ni apremiante. Asimismo, se observa una clara incuria procesal por parte de la accionante, quien, a pesar de haber conocido del proceso, omitió ejercer su defensa técnica oportunamente y dejando vencer los términos para recurrir en debida forma. En consecuencia, al tratarse de una controversia de carácter patrimon ial derivada de la propia negligencia de los sujetos procesales en el ejercicio de sus cargas, no se advierte una gravedad que torne impostergable la intervención del juez de tutela para sustituir términos procesales ya fenecidos.

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso por una demandada dentro de un proceso ordinario laboral, quien fue condenada al pago de acreencias laborales desde 1995 hasta 2020. La accionante alega vulneración del debido proceso por defensa técnica deficiente del curador ad litem que la representó: la contestación de la demanda fue extemporánea (presentada el 7 de

desde 1995 hasta 2020. La accionante alega vulneración del debido proceso por defensa técnica deficiente del curador ad litem que la representó: la contestación de la demanda fue extemporánea (presentada el 7 de noviembre de 2024, cuando el término vencía el 28 de octubre de 2024) y el curador se abstuvo de interp oner recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 23 de enero de 2026. La accionante también alega que su ausencia personal en el proceso fue producto de un engaño por parte de su hijo (codemandado), quien le solicitó dinero bajo la falsa prom esa de contratar un abogado. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la tutela por improcedente. Los problemas jurídicos fueron: (i) si la tutela procedía contra la sentencia ejecutoriada por la presunta defensa técnica deficiente del curador ad litem; (ii) si se superaba el requisito de subsidiariedad. El Tribunal estableció dos reglas: primera, la designación de un curador ad litem constituye una garantía procesal ante la imposibilidad de localizar al extremo demandado, pero no releva a las par tes de susTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 cargas de diligencia y cuidado; cuando la accionante tuvo conocimiento temprano del litigio a través de su núcleo familiar y omitió comparecer personalmente al proceso para designar un profesional de confianza, se configura una ruptura de su deber de vigil ancia procesal y una incuria procesal que impide la procedencia de la tutela. Segunda, cuando la vulneración alegada es producto de la propia omisión del sujeto (incuria procesal), la tutela

una ruptura de su deber de vigil ancia procesal y una incuria procesal que impide la procedencia de la tutela. Segunda, cuando la vulneración alegada es producto de la propia omisión del sujeto (incuria procesal), la tutela deviene improcedente por falta de subsidiariedad (Corte Constituc ional T -211 de 2021). No se acredita un perjuicio irremediable cuando el proceso se adelantó desde el año 2022 y la afectación alegada no es actual ni apremiante, siendo la controversia de carácter patrimonial derivada de la propia negligencia de los sujet os procesales. Por tanto, se negó la tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN C OMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia T-237 de 2023; Sentencia T -211 de 2021; Sentencia T -106 de 2024; Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991.

Número Proceso: 15693220800020261006700

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: MARÍA AURORA ALARCÓN RODRIGUEZ

Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Accionante: MARÍA AURORA ALARCÓN RODRIGUEZ

Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (aprobada en Sala de Discusión del 17 de marzo de

2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 17 DE MARZO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610067 00 siendo accionante MARÍA AURORA ALARCÓN RODRIGUEZ y accionado JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202610067 00

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Magistrado Ponente156932208000202610067 00

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202610067 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARÍA AURORA ALARCÓN RODRIGUEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO APROBADO: Acta 17 de marzo de 2026

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por María Aurora Alarcón Rodríguez contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. María Aurora Alarcón Rodríguez , señaló que el pasado 16 de agosto de 2022, Luis Gabriel Arciniegas Arismendi present ó demanda ordinaria laboral en su contra y de Juan Carlos Barrera Alarcón , la cual por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , bajo el

2022, Luis Gabriel Arciniegas Arismendi present ó demanda ordinaria laboral en su contra y de Juan Carlos Barrera Alarcón , la cual por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , bajo el radicado No. 157593105002 2022 00178 00 la cual fue admitida por auto de 26 de enero de 2023.

1.2. Que el juzgado frente a la imposibilidad de notificación de la actora ordenó emplazarla por medio de auto de 19 de enero de 2024 designando como curador ad-litem al abogado Hansel Iván Camargo Leal , quien fue notificado del auto admisorio y de su designación el 11 de octubre de 2024 no obstante, mediante auto del 3 de febrero de 2025 el accionado declaró que la demanda se tendría por no contestada, toda vez que el auxiliar de la justicia presentó el memorial de contestación de forma extemporánea, esto es, el 7 de156932208000202610067 00

3 noviembre de 2024 habiendo vencido el término legal el 28 de octubre de la misma anualidad.

1.3. Que tras proferirse la sentencia de primera instancia el pasado 23 de enero de 2026 en la que se condenó a la accionante al pago de diversas acreencias laborales desde el año 1995 hasta el 2020, el Curador ad litem se abstuvo de interponer recurso de apelación , alegando la imposibilidad de establecer comunicación con la demandada, omisión que a juicio del extremo accionante, privó a la procesada de una defensa técnica efectiva y de la posibilidad de proponer la excepción de prescripción prevista en el artículo

establecer comunicación con la demandada, omisión que a juicio del extremo accionante, privó a la procesada de una defensa técnica efectiva y de la posibilidad de proponer la excepción de prescripción prevista en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.4. Sostuvo que su ausencia personal en el proceso ordinario , fue producto de un engaño por parte de su hijo, Juan Carlos Barrera Alarcón (también demandado en dicho proceso), quien le solicitó la suma de $5 ’000.000 bajo la falsa promesa de contratar un abogado de confianza.

1.5. En su criterio, las decisiones del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, vulneró su derecho fundamental al debido proceso , fundamentando s u inconformismo en que se profirió sentencia dentro del proceso c on radicado N o. 2022-00178-00 derivada de una representación judicial deficiente y un engaño familiar que le impidió ejercer su contradicción de manera efectiva, razón por la cual solicit ó que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la gestión del Curador ad litem designado en el trámite ordinario y como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las actuaciones surtidas y se ordene rehacer el proceso , desde la etapa en la que inició la representación por parte del auxiliar de la justicia. De manera subsidiaria, solicit ó que en ejercicio del control de legalidad, se decrete la nulidad de la actuación procesal para permitir su debida representación mediante abogado de confianza o, en su defecto, que el juez constitucional revise la decisión de fondo y aplique el

control de legalidad, se decrete la nulidad de la actuación procesal para permitir su debida representación mediante abogado de confianza o, en su defecto, que el juez constitucional revise la decisión de fondo y aplique el fenómeno de la prescripción a las condenas impuestas.

1.6. Por auto del 03 de marzo de 2026, esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a l Juzgado accionado , para que ejerciera su derecho a la defensa, de igual forma se vinculó al a las partes, qu e han actuado dentro del proceso con Rad. No. 157593105002 2022 00178 00.156932208000202610067 00

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1.7. Luis Gabriel Arbeláez Marín, actuando en calidad de apoderado judicial de Juan Carlos Barrera Alarcón, dentro del proceso ordinario laboral, procedió a dar respuesta al requerimiento constitucional aclara ndo que su gestión profesional se limitó exclusivamente a la representación del hijo de la accionante, logrando para su mandante una sentencia absolutoria por falta de legitimación en la causa por pasiva. Respecto a los hechos de la tutela, manifestó desconocer los acuerdos privados o económicos que hubiesen surgido entre María Aurora Alarcón Rodríguez y su hijo, enfatizando que no recibió estipendio alguno por parte de la actora para asumir su defensa técnica.

1.7.1. Desde una perspectiva procesal, el vinculado consideró que no existió vulneración al debido proceso por parte del juzgado accionado, toda vez que la actora fue vinculada legalmente al trámite y, ante su comparecencia fallida, se le designó un Curador ad litem conforme con las normas procesales

vulneración al debido proceso por parte del juzgado accionado, toda vez que la actora fue vinculada legalmente al trámite y, ante su comparecencia fallida, se le designó un Curador ad litem conforme con las normas procesales vigentes. Argument ó que la negligencia que se le atribuye al auxiliar de la justicia consistente en la contestación extemporánea y la falta de apelación , no es imputable a la administración de justicia ni a los demás sujetos procesales, sino que constituye un asunto de responsabilidad profesional del curador o una consecuencia del descuido de la propia demandada , al no comparecer personalmente al proceso.

1.7.2. Finalmente, el interviniente se opone a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, señalando que la acción constitucional no debe ser utilizada para subsanar la desidia de las partes o de sus representantes legales en las etapas procesales oportunas. Concluy ó que la sentencia proferida en el proceso laboral se encuentra debidamente ejecutoriada y que el debate sobre el pago de los $5’000.000,oo mencionados por la accionante , es un asunto ajeno a la controversia jurídica laboral, el cual debe ser ventilado en las instancias correspondientes y no mediante el amparo constitucional.

1.8. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de su titular, se pronunció respecto de la acción de tutela defendiendo la legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2022-00178-00 a autoridad judicial sostiene que el trámite se ciñó estrictamente a las formas propias de cada juicio, garantizando el derecho de defensa de María Aurora Alarcón Rodríguez mediante la designación de un156932208000202610067 00

2022-00178-00 a autoridad judicial sostiene que el trámite se ciñó estrictamente a las formas propias de cada juicio, garantizando el derecho de defensa de María Aurora Alarcón Rodríguez mediante la designación de un156932208000202610067 00

5 Curador ad litem, luego de agotarse los mecanismos de notificación personal y ante la incomparecencia de la demandada.

1.8.1. En relación con la gestión del auxiliar de la justicia, el despacho aclar ó que si bien la contestación de la demanda fue extemporánea y no se interpusieron recursos contra la sentencia condenatoria, tales omisiones corresponden a la esfera de la defensa técnica y no a un error o arbitrariedad del juzgado. Argumenta que el control de legalidad ejercido por el juez no puede llegar al extremo de suplantar la voluntad o la estrategia del apoderado (o curador) de las partes, y que la falta de impugnación de la sentencia de primera instancia implicó la ejecutoria de una decisión que goza de presunción de acierto y legalidad.

1.8.3. Finalmente, la autoridad accionada solicit ó que se declare la improcedencia de la acción de tutela , por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Señal ó que la accionante pretende utilizar el amparo constitucional, como una instancia adicional para revivir etapas procesales precluidas o para subsanar la negligencia en la gestión de su defensa. Resaltó que el proceso laboral se encuentra terminado y archivado, y que no se advierte la configuración de un defecto fáctico o procedimental que habilite la intervención del juez constitucional en la autonomía judicial del despacho.

que el proceso laboral se encuentra terminado y archivado, y que no se advierte la configuración de un defecto fáctico o procedimental que habilite la intervención del juez constitucional en la autonomía judicial del despacho.

1.9. Luis Gabriel Arciniegas Arismendi, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela , solicitando que se denieguen los amparos invocados , argumentando que el proceso ordinario laboral se adelantó con observancia estricta de las garantías procesales, señalando que la accionante tuvo conocimiento de la existencia del litigio, tal como lo demuestra el hecho de haber intentado una defensa a través de su hijo. Sostiene que la figura del curador ad litem se activó legítimamente ante la falta de comparecencia personal de la demandada, y que los efectos de dicha representación son plenamente vinculantes, según la ley procesal.

1.10. Juan Carlos Barrera Alarcón, actuando en nombre propio, compareció al trámite para oponerse a los hechos y pretensiones de la demanda, desvirtuando de manera enfática las acusaciones de engaño formuladas por la accionante. El vinculado calific ó como falsas las afirmaciones según las cuales habría solicitado dinero a su madre bajo el pretexto de contratar un abogado de confianza; por el contrario, sost uvo que fue la propia accionante156932208000202610067 00

6 quien decidió no comparecer al proceso ordinario laboral y que las desavenencias actuales obedec ieron a un conflicto familiar derivado de la condena patrimonial, y no a una falta de información o de defensa.

1.10.1. Finalmente, el vinculado manifest ó que carec ía de recursos

desavenencias actuales obedec ieron a un conflicto familiar derivado de la condena patrimonial, y no a una falta de información o de defensa.

1.10.1. Finalmente, el vinculado manifest ó que carec ía de recursos económicos para sufragar nuevos honorarios de defensa y solicit ó al juez constitucional, que se mantenga la estabilidad de la cosa juzgada , que si bien no posee conocimientos técnicos en derecho, su intención es proteger su buen nombre frente a las que considera afirmaciones temerarias por parte de la actora. Concluyó solicitando que se denieguen las pretensiones de la tutela, considerando que la falta de defensa técnica , es una estrategia de la accionante para evadir las consecuencias económicas de la sentencia laboral de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.

2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de sus derechos fundamentales que se le reconocen;

2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de sus derechos fundamentales que se le reconocen; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202610067 00

7 2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2” (Subrayado fuera del texto original).

2.4. Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso de María Aurora Alarcón Rodríguez. Lo anterior, al proferir sentencia condenatoria en un proceso en el que la accionante estuvo representada por un curador ad litem, cuya gestión es cuestionada por extemporaneidad y falta

de María Aurora Alarcón Rodríguez. Lo anterior, al proferir sentencia condenatoria en un proceso en el que la accionante estuvo representada por un curador ad litem, cuya gestión es cuestionada por extemporaneidad y falta de impugnación. Previo a ello, deberá establecerse si la acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, la accionante pretende revivir etapas procesales que precluyeron por su propia desidia o por el uso indebido de los mecanismos ordinarios.

2.5. En el asunto bajo examen, esta Sala debe brindar claridad que en el rito laboral, la designación de un curador ad litem constituye una garantía procesal ante la imposibilidad de localizar al extremo demandado. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que la intervención de este auxiliar de la justicia no releva a las partes de sus cargas de diligencia y cuidado. En el sub examine , la accionante alega una defensa técnica deficiente; no obstante, de su propio relato se desprende que tuvo conocimiento temprano del litigio a través de su núcleo familiar específicamente por su hijo y codemandado. Pese a ello, omitió comparecer directamente para designar un profesional de confianza, configurando una ruptura de su deber de vigilancia procesal.

2.7. Al analizar el expediente, esta Corporación advierte que la accionante pretende que el juez constitucional anule una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada. Si bien se alega una "defensa técnica deficiente", tal argumento no logra desvirtuar el hecho de que la actora abandonó su propia defensa al no verificar personalmente el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción de tutela interpuesta por María Aurora Alarcón Rodríguez contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, ante la falta de superación del requisito de subsidiariedad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202610067 00

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