TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610068
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610068
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD POR NO INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICIÓN: No procede la acción de tutela contra el auto que negó la autorización de pago de un título judicial dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, cuando la accionante no interpuso el recurso de reposición contra dicha providencia, pues conforme al artículo 318 del Código General del Proceso . / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD POR NO INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICIÓN - AL TRATARSE DE UN AUTO QUE RESUELVE SOBRE UNA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE PAGO Y NO DE UNA SENTENCIA NI DE UN AUTO QUE DECIDA UN RECURSO DE APELACIÓN, SÚPLICA O QUEJA, ERA SUSCEPTIBLE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN : Su agotamiento constituye un presupuesto de subsidiariedad para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales, la tutela no puede utilizarse para remediar la negligencia de la parte en el ejercicio oportuno de los recursos ordinarios.
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se pued e acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad. (…) Y es que precisamente, de la revisión del proceso
procesales previstos, es decir, no se pued e acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad. (…) Y es que precisamente, de la revisión del proceso ejecutivo No. 2025-00315 objeto de debate, se advierte que, mediante auto del 27 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso negó la autorización de pago del título judicial correspondiente al mes de febrero, decision contra la cual, la accionante no presento el recurso que la Ley prevé para este tipo de asuntos y que contempla en el artículo 318 del Código General del Proceso, para alegar lo que pretende debatir en este amparo constitucional. Contrario a ello, optó por acudir directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél, como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emitiera un nuevo pronunciamiento frente a la decisión cuestionada, pues se reitera este trámite es eminentemente subsidiario y residual. La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, la tutelante no hizo uso en debida forma del recurso y mecanismo a su alcance para controvertir la decisión que aquí ataca, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el interesado no agotó el medio de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que
a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el interesado no agotó el medio de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controve rtir la decisión que consideraba afectaban sus intereses.
En ese sentido, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.Radicación No. 1569322080002026-10068-00 Y es que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, frente a alguna inconformidad, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto atenta gravemente contra principios constitucionales como el debido proceso.
Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia
variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el interesado no agotó el medio de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Andrea Paola Gutiérrez Leguizamo contra el auto del 27 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, que negó la autorización de pago del título judicial correspondiente al mes de febrero dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2025 -00315-00. El Tribunal consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente por falta de subsidiariedad, toda vez que la accionante no interpuso el r ecurso de reposición contra el auto que negó la autorización de pago, el cual era susceptible de dicho recurso conforme al artículo 318 del Código General del Proceso (al no tratarse de una sentencia ni de un auto que decida un recurso de apelación, súplic a o queja). El Tribunal precisó que la accionante optó por acudir directamente a la acción de tutela sin agotar previamente los recursos ordinarios ante el juez natural, y que la tutela no puede utilizarse para remediar la negligencia de la parte en el ejercicio oportuno de los recursos ordinarios, ni para usurpar competencias que corresponden al juez natural.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, art. 86; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso, art. 318; Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, SU-913 de 2009.
Número Proceso: 15693220800020261006800
art. 318; Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, SU-913 de 2009.
Número Proceso: 15693220800020261006800
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: ANDREA PAOLA GUTIERREZ LEGUIZAMO
Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002026-10068-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002026-10068-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ANDREA PAOLA GUTIERREZ LEGUIZAMO
ACCIONADO: JZDO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Andrea Paola Gutiérrez Leguizamo en
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Andrea Paola Gutiérrez Leguizamo en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta la accionante, que dentro del proceso No. 1575921840022025-00315-00 adelantado en el J uzgado Segundo de Familia de Sogamoso , se hi cieron unos embargos al señor Jeferson Jadir Martin Molina , ya que tenía una deuda con la menor J.V.M.G, y habían llegado al acuerdo de saldar la deuda con unos títulos que le habían retenido a nombre de él.
Por lo anterior, envió correo al Juzgado solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, y aclaró que la firma del demandado estaba tipo imagen, ya que el mismo es transportador y es difícil firmar presencialmente, a lo cual el Juzgado aceptó la terminación sin ningún problema.
Precisa que en el acuerdo que hizo con el señor Jefferson se indicó que serían retirados los depósitos judiciales hasta el mes de febrero, ya que se sabía que le iban a descontar hasta ese mes, pero el Juzgado estipulo en el auto hasta el mes de enero cuando ese no fue el acuerdo pactado y firmado por ambas partes. Por lo tanto, envío correo alRadicación No. 1569322080002026-10068-00 accionado indicando que el acuerdo iba hasta febrero, ante lo cual el Juzgado le solicitó hacer llegar una autorización escrita por el señor Jeferson para poder retirar el título del mes de febrero , por consiguiente, e l demandado a través de su apoderado envío
accionado indicando que el acuerdo iba hasta febrero, ante lo cual el Juzgado le solicitó hacer llegar una autorización escrita por el señor Jeferson para poder retirar el título del mes de febrero , por consiguiente, e l demandado a través de su apoderado envío autorización en la misma forma anterior, esto es, con la firma tipo imagen.
Pese a ello, el Juzgado negó la autorización por la firma y porque el señor no estaba al tanto de la autorización; sin embargo, debajo de la autorización esta su correo y número de teléfono, lo que indica que si está al tanto de la autorización.
Así, señala que el título sigue en el Juzgado sin darle una respuesta clara, cuando solo es autorizarlo y poder dar por terminado el proceso.
Por lo expuesto, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso , y se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso se validen las firmas del demandado en el proceso y se entregue el titulo como quedo en el acuerdo firmado por las dos partes hasta el mes de febrero de 2026.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 4 de marzo de 2026, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Andrea Paola Gutiérrez Leguizamo , en contra de l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenándole remitir el proceso ejecutivo de alimentos No. 2025 -00315-00, notificando y vinculando a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite . Así mismo, se vinculó a la Defensoría de Familia de Sogamoso.
IV.- LAS RESPUESTAS
notificando y vinculando a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite . Así mismo, se vinculó a la Defensoría de Familia de Sogamoso.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso
Señala que tramitó proceso ejecutivo de alimentos en el que funge como demandante la aquí accionante y demandado el señor Jeferson Jadir Martín Molina , al que le correspondió el radicado No. 157593184002-202500315-00.
Agrega que el 26 de enero de 2026 la ejecutante Andrea Paola Gutiérrez Leguizamo allego escrito suscrito por ella y el abogado José Camilo Porras Balaguera, anexando un poder concedido por el ejecutado Jeferson Jadir Martin Molina, en el que solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación.Radicación No. 1569322080002026-10068-00 En ese sentido, por auto del 6 de febrero reconoció al apoderado del ejecutado y aprobó el acuerdo al que llegaron la s partes, decretando la terminación del proceso por pago total de la obligación quedando saldada la deuda hasta el mes de enero de 2026 ; igualmente, decretó el levantamiento de las medidas cautelares materializadas, y ordenó la entrega de los títulos judiciales consignados hasta el mes de enero del mismo año.
Posteriormente, el 12 de febrero la ejecutante remitió los mismos documentos que allegó para la terminación del proceso , solicitando fuera revisado y se ordenara el pago del título correspondiente al mes de febrero de 2026, asegurando que el acuerdo se hizo
Posteriormente, el 12 de febrero la ejecutante remitió los mismos documentos que allegó para la terminación del proceso , solicitando fuera revisado y se ordenara el pago del título correspondiente al mes de febrero de 2026, asegurando que el acuerdo se hizo hasta dicho mes, solicitud que reiteró el 16 de febrero, y ante el cual el 17 de febrero, le informaron que revisado el aplicativo del Banco Agrario no había títulos pendientes de pago. No obstante, el mismo día la accionante reiteró la solicitud anexando una autorización de pago fechado 16 de febrero de 2026 , presuntamente suscrito por el ejecutado, en el que indicaba que autorizaba a la ejecutante para reclamar y recibir el pago de los títulos correspondientes a su nombre, sin que se estableciera con certeza que el documento proviniera del demandado, remitiendo 5 veces esa solicitud.
Por lo anterior, emitió auto del 27 febrero mediante el cual negó la autorización de pago de título judicial del mes de febrero de 2026 , y en el mismo proveído dispuso poner en conocimiento del ejecutado la solicitud de la demandante, auto que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había adquirido ejecutoria, la cual se surtió el día 5 de marzo a las 5:00 p.m., y sin que se hubiese presentado recurso alguno.
Por lo expuesto solicita se deniegue el amparo promovido por la actora.
4.2.- Defensoría de Familia de Sogamoso
Indica que una vez revisado el Sistema de Información Misional (SIM) del ICBF a nivel Sogamoso, evidencio que no ha surtido ninguna de las actuaciones de la presente acción judicial.
Indica que una vez revisado el Sistema de Información Misional (SIM) del ICBF a nivel Sogamoso, evidencio que no ha surtido ninguna de las actuaciones de la presente acción judicial.
Precisa que la tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ya que la accionante busca resolver controversias meramente patrimoniales sin vulneración directa de derechos fundamentales, tampoco se configura un pe rjuicio irremediable, n i se observa vulneración al debido proceso con las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado.Radicación No. 1569322080002026-10068-00 En ese sentido, solicita ser desvinculada de la tutela, al no haber adelantado actuación procesal alguna.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por la actora.
Previamente la Sala estudiará: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela e; iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.
5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los
Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, laRadicación No. 1569322080002026-10068-00 Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general
sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental
vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002026-10068-00 Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario,
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002026-10068-00 Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante viol ación a las garantías fundamentales y no para cuestionar
derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante viol ación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
Pues bien, se advierte que en el presente asunto la accionante solicita que se validen las firmas del demandado dentro del proceso ejecutivo, y se ordene al Juzgado accionado la entrega del título judicial hasta febrero, conforme a lo acordado por las partes.Radicación No. 1569322080002026-10068-00 No obstante, frente a este concreto reparo, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, por no ser el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constitucional como se indicó líneas atrás es residual, subsidiario y, por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso del recurso ordinario que la Ley señala para este tipo de trámites.
Y es que precisamente, de la revisión del proceso ejecutivo No. 2025-00315 objeto
decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso del recurso ordinario que la Ley señala para este tipo de trámites.
Y es que precisamente, de la revisión del proceso ejecutivo No. 2025-00315 objeto de debate, se advierte que, mediante auto del 27 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso negó la autorización de pago del título judicial correspondiente al mes de febrero, decision contra la cual, la accionante no presento el recurso que la Ley prevé para este tipo de asuntos y que contempla en el artículo 318 del Código General del Proceso, para alegar lo que pretende debatir en este amparo constitucional. Contrario a ello, optó por acudir directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél, como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emitiera un nuevo pronunciamiento frente a la decisión cuestionada, pues se reitera este trámite es eminentemente subsidiario y residual.
La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, la tutelante no hizo uso en debida forma d el recurso y mecanismo a su alcance para controvertir la decisión que aquí ataca, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el interesado no agotó el medio de
pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
En tales condiciones, la Sala negará por improcedente la pretensión de la accionante en sede constitucional.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por ANDREA PAOLA GUTIERREZ LEGUIZAMO, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 1569322080002026-10068-00
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.