TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610070
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610070
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN PETICIÓN DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTOS: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la entidad accionada atiende la petición del accionante y procede a expedir la certificación requerida y remitir los documentos solicitados a los correos electrónicos indicados por el accionante.
En ese orden, la Fiscalía Doce Seccional de Duitama informó que atendió la petición de la accionante y, por lo tanto, procedió a expedir la certificación requerida y remitir los documentos solicitados, documentos que fueron enviados al correo xxxxxx@gmail.com y xxxxxxosg@yahoo.com el 11 de marzo de 2026, a las 14:57 desde la dirección electrónica xxxxxxxa@fiscalia.gov.co. Ahora, la afirmación de la Fiscalía encuentra respaldo en las constancias allegadas, estas son, copia de la certificación expedida, el acta de inspección técnica del cadáver y la constancia de envió al accionante al correo indicado en la petición, dirección que a la postre, es la misma que las plasmada en el presente trámite tuitiva. Bajo esa perspectiva, en el sub examine se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, esto, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por la Fiscalía Doce Seccional de Duitama. Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por la Fiscalía Doce Seccional de Duitama. Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó, “«(...) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (...). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la a cción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no haber recibido respuesta a la solicitud presentada el 16 de diciembre de 2025, mediante la cual requería certificación sobre un accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2025 e n Duitama, en el que falleció su progenitor, así como copia del acta de levantamiento de cadáver, características del vehículo involucrado, croquis del accidente, entre otros documentos, con el propósito de reclamar la cobertura del SOAT ante la Compañía de
progenitor, así como copia del acta de levantamiento de cadáver, características del vehículo involucrado, croquis del accidente, entre otros documentos, con el propósito de reclamar la cobertura del SOAT ante la Compañía de Seguros Mundial S.A. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que durante el trámite de la tutela la Fiscalía accionada expidió la certificación requerida y remitió los documentos solicitados a los correos electrónicos indicados por la accionante (el 11 de marzo de 2026), con lo cual se satisfizo por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, tornando inocua cualquier decisión que pudiera adoptar el juez constituciona l. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Constitución Política art. 23; Decreto 2591 de 1991 art. 31; Decreto 333 de 2021 art. 1º numeral
4º; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC4400-2023.
Número Proceso: 15693220800020261007000
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: DEISY ROCIO PÉREZ CARDENAS
Accionado: FISCALÍA DOCE SECCIONAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Seccional de Duitama dar respuesta a la solicitud elevada el 16 de diciembre de 2025, esto, expidiendo certificación en la que conste:
“a). el accidente se produjo por accidente de tránsito, b). acta de levantamiento de cadáver, c). dirección del lugar exacto (vía pública, privada o privada con acceso al público), d). fecha de los hechos, e). características del vehículo (s) involucrados (placa, clase, motor, etc.), f). nombre completo de la víctima y su condición (conductor, peatón u ocupante), g). breve descripción de los hechos donde se dé constanciaRad. No. 15693-22-08-000-2026-10070-00
4 de la causa y manera de la muerte, h). identificación de despacho que lleva el proceso, dirección, teléfono y fax, i). croquis del accidente (…)”
En ese orden, la Fiscalía Doce Seccional de Duitama informó que atendió la petición de la accionante y, por lo tanto, procedió a expedir la certificación requerida y remitir los documentos solicitados , documentos que fueron enviados al correo deisyperez.2218@gmail.com y gcubillosg@yahoo.com el 11 de marzo de 2026, a las 14:57 desde la dirección electrónica fis12secduitama@fiscalia.gov.co.
Ahora, la afirmación de la Fiscalía encuentra respaldo en las constancias allegadas, estas son, copia de la certificación expedida, el acta de inspección técnica del cadáver y la constancia de envió al accionante al correo indicado en la petición, dirección que a la postre, es la misma que las plasmada en el presente trámite tuitiva.
cadáver y la constancia de envió al accionante al correo indicado en la petición, dirección que a la postre, es la misma que las plasmada en el presente trámite tuitiva.
Bajo esa perspectiva, en el sub examine se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, esto, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por la Fiscalía Doce Seccional de Duitama.
Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó,
“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se p resenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la a cción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”
Accionante: DEISY ROCIO PÉREZ CARDENAS
Accionado: FISCALÍA DOCE SECCIONAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 19 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10070-00
ACCIONANTE: DEISY ROCIO PÉREZ CARDENAS
ACCIONADOS: FISCALÍA DOCE SECCIONAL DE DUITAMA
DECISIÓN: Hecho superado.
ACTA No. 086
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela instaurada por Deisy Rocio Pérez Cárdenas contra la Fiscalía Doce Seccional de Duitama, a través de la cual, procura la protección de su derecho fundamental a la petición.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor:
“Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
- Se declare que la Fiscalía 12 Seccional de Duitama - Boyacá, ha vulnerado mi derecho fundamental al derecho de petición.
virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
- Se declare que la Fiscalía 12 Seccional de Duitama - Boyacá, ha vulnerado mi derecho fundamental al derecho de petición.
- Como consecuencia, se ordene a Fiscalía 12 Seccional de Duitama - Boyacá, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo, clara y congruente respecto de la petición elevada por mí el 16 de diciembre 2025, de conformidad a lo establecido en la normatividad y la jurisprudencia colombianas”
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10070-00
2 -. Señaló que el 16 de diciembre de 2025, presentó petición ante la Fiscalía 12 Seccional de Duitama con el objeto de que le expidiera certificado en el que constará:
“a). el accidente se produjo por accidente de tránsito, b). acta de levantamiento de cadáver, c). dirección del lugar exacto (vía pública, privada o privada con acceso al público), d). fecha de los hechos, e). características del vehículo (s) involucrados (placa, clase, motor, etc.), f). nombre completo de la víctima y su condición (conductor, peatón u ocupante), g). breve descripción de los hechos donde se dé constancia de la causa y manera de la muerte, h). identificación de despacho que lleva el proceso, dirección, teléfono y fax, i). croquis del accidente (…)”
-. Adujo que el profesional del derecho que la representa ante la Compañía de
despacho que lleva el proceso, dirección, teléfono y fax, i). croquis del accidente (…)”
-. Adujo que el profesional del derecho que la representa ante la Compañía de Seguros Mundial en pretérita oportunidad (28 de agosto y 29 de octubre de 2025) le solicitó a la Fiscalía 12 Seccional de Duitama la certificación ante mencionada, empero, no obtuvo respuesta.
-. Reseñó que la petición impetrada encuentra sustento en el siniestro de tránsito acontecido en el municipio de Duitama el 27 de enero de 2025, en el que, falleció su progenitor, esto, al ser atropellado por el vehículo de placas ZGD508.
-. Aludió que la petición esta sustentada en la reclamación de muerte y gastos funerarios cubiertos por el SOAT, aquellos, cubiertos por la póliza No. 88952482 proferida por la Compañía de Seguros la Mundial S.A.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
El 9 de marzo de 2026, se admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se le corrió traslado a la Fiscalía 12 Seccional de Duitama para que, en el término de 2 días ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
2.1. DEL INFORME RENDIDO POR LA FISCALÍA DOCE SECCIONAL DE
DUITAMA
El Fiscal 12 Seccional de Duitama, mediante oficio No. 20570_01_02_12_081 del 11 de marzo de 2026, se pronunció así,
-. Refirió que verificado el contenido de la solicitud procedió a elaborar laRad. No. 15693-22-08-000-2026-10070-00
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11 de marzo de 2026, se pronunció así,
-. Refirió que verificado el contenido de la solicitud procedió a elaborar laRad. No. 15693-22-08-000-2026-10070-00
3 certificación y remitir los documentos requeridos, entre estos, acta de levantamiento de cadáver, las características del vehículo involucrado, croquis del accidente al correo electrónico deisyperez.2218@gmail.com y gcubillosg@yahoo.com.
-. Esbozó que al contestar la petición elevada por la accionante se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo observado en el plenario, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si se actualiza el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que Deysi Rocio Pérez Cárdenas impetró la presente acción tuitiva con el objeto de que se le sea amparado su derecho fundamental a la petición, en consecuencia, se le ordene a la Fiscalía Doce Seccional de Duitama dar respuesta a la solicitud elevada el 16 de diciembre de 2025, esto, expidiendo certificación en la que conste:
“a). el accidente se produjo por accidente de tránsito, b). acta de
intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”
Luego, es claro que en el curso del presente trámite tuitivo se resolvió la petición elevada por la accionante, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto, se insiste, su pretensión fue satisfecha.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10070-00
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Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso de que la decisión sea excluida de revisión, dejando las constancias de rigor
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10070-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10070-00
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado