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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610071

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610071
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS POR MORA EN RESOLVER SOLICITUD DE ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: Se configura el hecho superado (carencia actual de objeto) cuando, durante el trámite de l a acción de tutela, el juzgado accionado resuelve de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas mediante auto interlocutorio (decretando la acumulación de las penas impuestas en varios procesos y fijando la pena principal definitiva acumulada) y n otifica dicha decisión al sentenciado, satisfaciendo así la pretensión formulada en el escrito de tutela, por lo que la acción constitucional pierde su razón de ser, tornándose innecesario un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional

Ahora bien, nótese que la acción de tutela fue instaurada el 6 de marzo de los corrientes, y que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 10 de marzo de 2025, resolvió: PRIMERO: DECRETAR a favor del condenado e interno (...), la Acumulación Jurídica de las Penas impuestas dentro de los procesos con radicados No. (...) y No. (...). SEGUNDO: IMPONER al condenado e interno (...) la pena principal definitiva acumulada de CIENTO CUARENTA Y DOS PU NTO SESENTA Y SEIS

las Penas impuestas dentro de los procesos con radicados No. (...) y No. (...). SEGUNDO: IMPONER al condenado e interno (...) la pena principal definitiva acumulada de CIENTO CUARENTA Y DOS PU NTO SESENTA Y SEIS (142.66) MESES DE PRISIÓN, o lo que es igual a, CIENTO CUARENTA Y DOS (142) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN. 2.9. De lo anterior, esta Sala advierte que la petición instaurada por el accionante fue resuelta dentro del trámite constitucional, situación que disipa lo pretendido, de manera que la acción de tutela, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite de l proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que p udiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. 2.10. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta del accionado y, por tanto, “Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momen to del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela.” En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión. 2.11. De tal panorama, a pesar de los señalamientos del accionante, no hay lugar a conceder la protección reclamada, atendiendo a que, durante el trámite surtido de la acción invocada, se cumplió con lo pretendido por el accionante, siendo innecesario pron unciarse de fondo

accionante, no hay lugar a conceder la protección reclamada, atendiendo a que, durante el trámite surtido de la acción invocada, se cumplió con lo pretendido por el accionante, siendo innecesario pron unciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por un sentenciado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ante la falta de respuesta oportuna a la solic itud de acumulación jurídica de penas radicada el 9 de abril de 2025. Durante el trámite de la tutela (iniciada el 6 de marzo de 2026), el juzgado accionado profirió el auto interlocutorio del 10 de marzo de 2026 resolviendo de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas, decretando la acumulación de las penas impuestas en dos procesos y fijando la pena principal definitiva acumulada en 142.66 meses de prisión (142 meses y 20 días). El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia a ctual de objeto por hecho superado. El problema jurídico consistió en determinar si se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. El Tribunal estableció la regla según la cual se configura el hecho superado (carencia actual de objeto) cua ndo, durante el trámite de la acción de tutela, el juzgado accionado resuelve de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas (mediante auto interlocutorio notificado al sentenciado), satisfaciendo la pretensión formulada en el escrito de tutela, por lo que la acción constitucional pierde su razón de ser, tornándose innecesario un pronunciamiento

interlocutorio notificado al sentenciado), satisfaciendo la pretensión formulada en el escrito de tutela, por lo que la acción constitucional pierde su razón de ser, tornándose innecesario un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T970 de 2014 y T-004 de 2024). Por tanto, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE AL GÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Sentencia T-970 de 2014; Sentencia T-004 de 2024; Sentencia T-035 de 2025; STC 8657 de 2021; Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991.

Número Proceso: 15693220800020261007100

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: DUVAN DAVID LEON BARACALDO Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA

ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 18 DE MARZO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610071 00 siendo accionante DUVAN DAVID LEON BARACALDO y accionado JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202610071 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202610071 00

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202610071 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: DUVAN DAVID LEON BARACALDO

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: HECHO SUPERADO APROBADO: Acta 18 de marzo de 2026

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Duván David León Baracaldo , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza , Cundinamarca, por la presunta vulneración del derecho fundamental a al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Mediante sentencia de 16 de junio de 2026, el Juzgado dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de B ogotá D.C ., condenó al accionante como autor responsable del delito de hurto calificado agravado; correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza con Rad . CUI No .

accionante como autor responsable del delito de hurto calificado agravado; correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza con Rad . CUI No . 110016000019202004240 y N.I. 2025-000141.

1.2. Así mismo, por sentencia de 28 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, condenó al accionante por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.156932208000202610071 00

1.3. Que el 9 de abril de 2025, fue radicada solicitud de acumulación jurídica de penas ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza1, sin obtener respuesta.

1.4. El actor promovió acción de tutela el 6 de marzo de 2026, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la que fue admitida mediante proveído de misma fecha , por esta Corporación, vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, disponiendo el traslado a los accionados y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.

1.5. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama informó que el accionante ingresó a dicho centro de reclusión el 12 de agosto de 2025, por el proceso con Rad. CUI. 11 1100160001920200224001 e indicó que desde el 9 de abril de 2025 se encuentra pendiente por resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas, elevada ante el Juzgado Primero de Ejecución

proceso con Rad. CUI. 11 1100160001920200224001 e indicó que desde el 9 de abril de 2025 se encuentra pendiente por resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas, elevada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza; agregó que el accionante, por intermedio de la oficina jurídica del establecimiento, radicó el 17 de diciembre de 2025 solicitud de información sobre el estado de la petición de acumulación jurídica de penas ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad judicial que actualmente ejerce la vigila la pena impuesta.

1.6. El Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Cáqueza, comunicó que el accionante fue trasladado d el EPMSC de Cáqueza al EPMSC de Duitama por Resolución No. 004614 del 3 de junio de 2025, decisión que fue notificada de manera oportuna a la autoridad judicial competente; aclaró que como consecuencia del traslado, cesó su competencia para resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas radicada el 9 de abril de 2025, dejando expresa constancia de la existencia de dicha petición y; por tanto , sostiene que la petición debe ser resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, toda vez que tiene a su cargo la vigilancia de la pena.

1.7. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informó que ejerce vigilancia sobre la causa penal con

Rosa de Viterbo, toda vez que tiene a su cargo la vigilancia de la pena.

1.7. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informó que ejerce vigilancia sobre la causa penal con Rad. CUI. No. 110016000000202303017 desde el 29 de agosto de 2025 ; así mismo, tras avocar conocimiento, resolvió de fondo la solicitud elevada por el

1 SGDECarpetaPrimeraInstancia-Archivo01AccionDeTutela.156932208000202610071 00

condenado, en especial la acumulación jurídica de penas y la redención de pena, mediante autos interlocutorios del 10 de marzo de 2026 ; en aplicación del principio de favorabilidad, readecuó la redenci ón conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y decretó la acumulación de las penas impuestas en los procesos con radicados No. 110016000019202004240 y N.I. 2025 -334 que ejecuta el accionado y el No. 110016000000202200858 y N.I. 2025-409 que ejecuta el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , decisiones notificadas en debida forma al accionante el 12 de marzo de 2026.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción2”.

2.3. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 3. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2 STC 8657 de 2021. 3 Sentencia T-035 de 2025.156932208000202610071 00

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”4

2.5. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, ha vulnerado el derecho fundamental de debido proceso del accionante, al no resolver de manera oportuna la solicitud de acumulación jurídica de penas del 9 de abril de 2025.

2.6. En ese orden, revisado el expediente de tutela, evidencia esta Corporación, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tiene a su cargo la vigilancia de la pena del proceso con Rad. No. 110016000019202004240 y N.I. 2025 -334, adelantado contra Duvan David Leon Baracaldo, condenado por sentencia del 16 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Bogotá D.C , por el delito de hurto calificado agravado.

2.7. Posteriormente, el 9 de abril de 2025, el accionante, a través de la oficina

Función de Conocimiento de Bogotá D.C , por el delito de hurto calificado agravado.

2.7. Posteriormente, el 9 de abril de 2025, el accionante, a través de la oficina jurídica del EPMS C de Cáqueza, solicitó la acumulación jurídica de la pena ,5 sin obtener respuesta.

2.8. Ahora bien, nótese qu e la acción de tutela fue instaurada el 6 de marzo de los corrientes , y que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 10 de marzo de 20256, resolvió: PRIMERO: DECRETAR a favor del condenado e interno DUVAN DAVID LEÓN BARACALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.000.325.878 de Bogotá D.C., la Acumulación Jurídica de las Penas impuestas dentro de los procesos con radicados No. 110016000019202004240 (N.I. 2025 -334) pena que ejecuta este Despacho y No. 110016000000202200858 (N.I. 2025 -409 J1 EPMS

4 ibidem 5 SGDECarpetaPrimeraInstancia-Archivo01AccionDeTutela. 6 SGDE-CarpetaPrimeraInstancia-10ContestaciónJuzg2°EPMSCtoSRV.pdf.156932208000202610071 00

Santa Rosa de Viterbo) pena que ejecuta el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá (…) SEGUNDO: IMPONER al condenado e interno DUVAN DAVID LEÓN BARACALDO, identificado con cédula de ciudadanía No.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá (…) SEGUNDO: IMPONER al condenado e interno DUVAN DAVID LEÓN BARACALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.000.325.878 de Bogotá D.C. la pena principal definitiva acumulada de CIENTO CUARENTA Y DOS PUNTO SESENTA Y SEIS (142.66) MESES DE PRISIÓN, o lo que es igual a, CIENTO CUARENTA Y DOS (142)

MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN (…)7.

2.9. De lo anterior, esta Sala advierte que la petición instaurada por el accionante fue resuelta dentro del trámite constitucional, situación que disipa lo pretendido , de manera que la acción de tutela, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 8, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

2.10. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta de l accionado y, por tanto, “Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela 9. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión.

interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela 9. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión.

2.11. De tal panorama, a pesar de los señalamientos del accionante, no hay lugar a conceder la protección reclamada, atendiendo a que, durante el trámite surtido de la acción invocada, se cumplió con lo pretendido por el accionante, siendo innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede

7 SGDE-CarpetaPrimeraInstancia-10ContestaciónJuzg2°EPMSCtoSRV.pdf. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 9Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024.156932208000202610071 00

de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

actuaron en este trámite.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

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