TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610073
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610073
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO ESPECÍFICO CUANDO LA DECISIÓN ES RAZONABLE Y FUNDADA: No se configura vulneración de derechos fundamentales cuando la Comisaría de Familia y el Juzgado de Familia, en el marco de un trámite de incumplimiento de medid a de protección por violencia intrafamiliar , declaran probado el incumplimiento y sancionan al agresor con arresto de treinta días, así como el juez de segunda instancia confirma la decisión en consulta . / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR AUSENCIA DE DEFECTO ESPECÍFICO CUANDO LA DECISIÓN ES RAZONABLE Y FUNDADA - LAS PROVIDENCIAS ATACADAS NO CONTRAVIENEN DISPOSICIONES LEGALES, NI PUEDEN TILDARSE DE ARBITRARIAS, RESULTANDO SER OBJETIVAS, RAZONADAS Y FUNDADAS EN LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS DEL CASO CONCRETO : Se basaron en las pruebas obrantes y los argumentos en los que se soportaron fueron razonables, por lo que el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciales por la mera pretensión de inconformidad de las partes al resultar no favorable la decisión proferida.
Bajo ese contexto y frente al proceder que se cuestiona, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure
inconformidad de las partes al resultar no favorable la decisión proferida.
Bajo ese contexto y frente al proceder que se cuestiona, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que las decisiones atacadas no contravienen disposiciones legales, ni pueden t ildarse de arbitrarias, debiendo precisar esta Corporación, que las mismas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues las autoridades accionadas encontraron razones suficientes para tener por acreditado el incumplimiento de la medida de protección impuesta al aquí accionante y sus correspondientes sanciones, sin que las mismas vayan en contravía de la Ley. Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando las decisiones objeto de reproche obedecieron a las circunstancias objetivas del caso en concreto, las pruebas obrantes y los argumentos en los que se soportaron las mismas. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de co nfigurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo
providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» Precisado lo anterior, debe indicarse que el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciales por la mera pretensión de inconformidad de las partes al resultar no favorable la decisión proferida, pues admitir tal postura, implicaría abordar temas propios de otras jurisdicciones.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Adán Curtidor contra las Resoluciones Nos. 2025 -044 (11 de noviembre de 2025) y 2026 -006 (11 de febrero de 2026) de la Comisaría de Familia de Mongua, y contra el auto de consulta del 27 de noviembre de 2025 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que confirmó la sanción de arresto por treinta días por segundo incumplimiento de medida de protección en un plazo menor a dos años, en un caso de violencia intrafamiliar. El Tribunal consideró que las decisiones atacadas no contravienen disposiciones legales ni pueden tildarse de arbitrarias, resultando ser objetivas, razonadas y fundadas en las circunstancias objetivas del caso concreto, las pruebas obrantes (valoración psicológica de la vícti ma, conducta amenazante del agresor,
atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por losRadicación No. 1569322080002026-10073-00
juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).
Precisado lo anterior, debe indicarse que el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciales por la mera pretensión de inconformidad de las partes al resultar no favorable la decisión proferida, pues admitir tal postura, implicaría abordar temas propios de otras jurisdicciones. Además, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por último, debe precisar la Sala, que si bien la apoderada del actor expone en los hechos de la tutela argumentos y situaciones con los que pretende evidenciar una afectación al accionante, lo cierto es que tales planteamientos debieron ser formulados oportunamente ante la entidad accionada y en el escenario procesal
tildarse de arbitrarias, resultando ser objetivas, razonadas y fundadas en las circunstancias objetivas del caso concreto, las pruebas obrantes (valoración psicológica de la vícti ma, conducta amenazante del agresor, reconocimiento del incidentado de afectación a la motocicleta de la víctima con un elemento como "pica") y los argumentos en los que se soportaron. El Tribunal reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia s egún la cual, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa, y el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciale s por la mera pretensión de inconformidad de las partes al resultar no favorable la decisión proferida.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, art. 86; Decreto 2591 de 1991; Ley 294 de 1996 (modificada por la Ley 575 de 2000), art. 7; Corte Constitucional, sentencias C -543 de 1992, C-590 de 2005, SU-913 de 2009; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias STC2952-2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15693220800020261007300
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: ADAN CURTIDOR (a través de apoderada judicial) Accionado: JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y COMISARÍA DE FAMILIA DE MONGUA
SALA: SALA ÚNICA
Accionante: ADAN CURTIDOR (a través de apoderada judicial) Accionado: JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y COMISARÍA DE FAMILIA DE MONGUA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002026-10073-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002026-10073-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA ACCIONANTE: ADAN CURTIDOR a través de apoderada judicial
ACCIONADO: JZDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO Y OTRA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Adan Curtidor a través de apoderada judicial, contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
judicial, contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta la apoderada del accionante, que l a señora María Elsa Pérez Curtidor instauró queja por presunto incumplimiento de medida de protección (Rad. No. 2020038) en contra de su prohijado, por lo que, la Comisaría de Familia de Mongua expidió la Resolución No. 2025 -044 del 11 de noviembre de 2025, mediante la cual declaró segundo incumplimiento de la medida con una sanción de treinta (30) días de arresto.
Agrega que la anterior providencia fue remitida en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , quién, mediante auto del 27 de noviembre de 2025 confirmó la decisión y ordenó de manera consecuencial la emisión de orden de captura y la privación efectiva de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso.
Señala que el 29 de enero de 2026 interpuso oportunamente recurso de reposición, ante la correspondiente comisaria de familia, quien, mediante resolución No. 2026-006 del 11 de febrero, resolvió confirmar en todas sus partes la sanción.Radicación No. 1569322080002026-10073-00
Precisa que, l as accionadas omitieron de manera absoluta realizar una valoración integral del contexto socioeconómico y personal d el accionante: (i) es un ciudadano de 57 años en condición de analfabetismo. (ii) Reside de manera solitaria en la Vereda
Precisa que, l as accionadas omitieron de manera absoluta realizar una valoración integral del contexto socioeconómico y personal d el accionante: (i) es un ciudadano de 57 años en condición de analfabetismo. (ii) Reside de manera solitaria en la Vereda Tunjuelo, sector Cruz de Piedra, lugar aislado a más de tres horas y media a caballo de distancia de donde vive la accionante, lo que neutraliza el riesgo de daño. (iii) Su único medio de supervivencia material (mínimo vital) y existencial es el cuidado diario e ininterrumpido de diez (10) cabezas de ganado (vacas), las cuales requieren ordeño, alimentación y supervisión perentoria.
Refiere que la ejecución de la captura y la reclusión intramural por 30 días , lo obligaría de manera forzosa y por orden estatal, al abandono absoluto de los semovientes, precipitando su muerte por inanición, lo que implica no solo la destrucción total y ruinosa del patrimonio y mínimo vital del sancionado, sino un acto de maltrato animal institucionalizado.
Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad material, dignidad humana y mínimo vital, y se deje sin efectos jurídicos el auto de consulta del 27 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, así como las resoluciones No. 2025 -044 y No. 2026 -006 expedidas por la Comisaria de Familia de Mongua. Además, se ordene a los accionados emitir una nueva providencia reemplazando la medida de arresto intramural.
Como medida cautelar provisional , solicita la suspensión temporal de la orden de
expedidas por la Comisaria de Familia de Mongua. Además, se ordene a los accionados emitir una nueva providencia reemplazando la medida de arresto intramural.
Como medida cautelar provisional , solicita la suspensión temporal de la orden de captura, hasta que se profiera fallo de fondo correspondiente a la presente acción.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 6 de marzo de 2026, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Adán Curtidor a través de apoderada judicial contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y la COMISARÍA DE FAMILIA DE MONGUA. , ordenándole a este último remitir a esta Corporación en calidad de préstamo el proceso de medida de protección No. 2020-038 al que hace alusión la apoderada del accionante, vinculando y notificando de la presente acción a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite,
Además, se vinculó a la Defensoría de Familia de Sogamoso , Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, Comando de Policía de Mongua y Personería Municipal de Mongua.Radicación No. 1569322080002026-10073-00
De otro lado, se negó la medida cautelar solicitada, tras concluir que no exist ían los suficientes elementos de juicio para concluir una evidente y flagrante trasgresión de las disposiciones constitucionales invocadas que conllevaran a la necesidad o urgencia de adoptar una medida provisional.
IV.- LAS RESPUESTAS
suficientes elementos de juicio para concluir una evidente y flagrante trasgresión de las disposiciones constitucionales invocadas que conllevaran a la necesidad o urgencia de adoptar una medida provisional.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso
Señala que el accionante no se encuentra cumpliendo medida de arresto en este centro carcelario, desconoce los supuestos fácticos y jurídicos que son alegados en la acción constitucional, y existe falta de legitimación por pasiva respecto a ese Centro Carcelario, por lo que se solicita la desvinculación de la presente acción.
4.2.- Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso
Inicialmente, informa que la titular del Despacho se encontraba cumpliendo funciones relacionadas con el proceso de escrutinios, razón por la cual no era posible emitir pronunciamiento inmediato.
Posteriormente, allega informe en el que señala que el 5 de noviembre de 2024 la Comisaria de Mongua remitió el expediente medida de protección tramitada en favor de la señora María Elsa Pérez Curtidor y en contra del señor Adan Curtidor, para la consulta de la decisión proferida el 29 de octubre de l mismo año , en la que se decretó el incumplimiento de la medida de protección e impuso sanción de multa de (2) salarios SMLMV, la cual fue confirmada.
Agrega que el 12 de noviembre de 2025 , la Comisaria de Mongua remitió en grado de consulta la decisión del 11 de noviembre del mismo año en la que se declaró por segunda vez el incumplimiento del señor ADAN CURTIDOR , y en consecuencia se le
consulta la decisión del 11 de noviembre del mismo año en la que se declaró por segunda vez el incumplimiento del señor ADAN CURTIDOR , y en consecuencia se le impuso la sanción de 30 días de arresto , actuación que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que la remitió por competencia el 14 de noviembre de 2025 , toda vez que contaba con todo el material probatorio, resolviendo confirmar la decisión adoptada y orden ando, entre otras, el arresto del accionante.Radicación No. 1569322080002026-10073-00
Por último , refiere que la Estación de Policía de Mongua solicitó la corrección de la Boleta de Arresto por error en el número de identificación del denunciado, actuación que se encuentra pendiente de resolver.
Por lo expuesto, solicita se niegue la acción de amparo, toda vez que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que invoca el accionante.
4.3.- Comisaría de Familia de Mongua
Señala que existe otro medio de defensa judicial y que la pretensión tiene un propósito diferente al objeto de la acción constitucional, ya que el presente caso no encaja en los presupuestos jurisprudenciales y tampoco se vislumbra un perjuicio irremediable que logre afectar los derechos fundamentales del accionante . A demás, existe otro mecanismo de defensa judicial ante una jurisdicción especializada en la cual se puede debatir su inconformismo con la pretensión de la suspensión de las resoluciones emanadas por la comisaria, razón por la cual solicita se declare la improcedencia del presente trámite respeto a su vinculación.
debatir su inconformismo con la pretensión de la suspensión de las resoluciones emanadas por la comisaria, razón por la cual solicita se declare la improcedencia del presente trámite respeto a su vinculación.
Agrega que se interpuso recurso de reposición por la parte actora pretendiendo reponer el auto de cumplimiento y suspender al orden de captura , conmutar la pena de arresto por una sanción pedagógica o pecuniaria adicional, con acompañamiento de la personería, ante lo cual, mediante proveído de 11 de febrero de 2026 resolvió confirmar la resolución 2025-044 con la cual se resolvió incumplimiento de medida de protección con fundamento en la normatividad y jurisprudencia del caso.
Por lo expuesto , se niegue la acción instaurada, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales incoados, además de no ser procedente frente al trámite administrativo por no cumplir con los presupuestos para atenderla de manera excepcional.
4.4.- Comando de Policía de Mongua
Manifiesta que, en relación con la imposición de la medida de arresto en contra del accionante y dictada por autoridad competente, el 29 de enero de 2026 se percataron que la boleta de encarcelación presentaba un error en el nombre del ciudadano y que no concordaba con la cedula de ciudadanía, por lo cual, la estación de Policía Mongua elevó correo electrónico dirigido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del CircuitoRadicación No. 1569322080002026-10073-00
de Sogamoso, mediante el cual se informa la novedad presentada y la solicitud para que ajuste dicha información. Ello, a fin de evitar vulneraciones a derechos del sancionado.
de Sogamoso, mediante el cual se informa la novedad presentada y la solicitud para que ajuste dicha información. Ello, a fin de evitar vulneraciones a derechos del sancionado. Correo que a la fecha no ha sido respondido por el despacho judicial.
Señalan que se oponen a todas y cada una de las pretensiones formuladas en relación con la Policía Nacional (Estación de Policía Mongua), solicitando se deniegue el fundamento de la acción de tutela en razón a que , en el marco de su funcionalidad y competencia, ha cumplido a cabalidad las obligaciones que legal y constitucionalmente le son exigibles en cumplimiento de sus fines institucionales. Asimismo, se declare la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, y ausencia de los requisitos de subsidiariedad y residualidad.
4.5.- Personería Municipal de Mongua
Indica que no hizo parte del trámite surtido ante la Comisaria de Familia de Mongua, y el conocimiento del asunto lo adquirió mediante sendos oficios radicados en esa dependencia y que dan cuenta de su trámite conforme lo dispone la legislación vigente.
Así, s olicita ser excluidos de toda responsabilidad en la eventual vulneración de los derechos fundamentales que alega el tutelante , y/o de manera subsidiaria declarar improcedente el medio de control incoado.
4.6.- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Señala que la acción no es competencia del ICBF, motivo por el cual, no está legitimado para responder, en especial, porque no están involucrados niños, niñas o adolescentes.
En ese sentido, s olicita ser desvinculado de la acción constitucional al demostrarse la falta de legitimación por pasiva de la acción constitucional.
para responder, en especial, porque no están involucrados niños, niñas o adolescentes.
En ese sentido, s olicita ser desvinculado de la acción constitucional al demostrarse la falta de legitimación por pasiva de la acción constitucional.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.Radicación No. 1569322080002026-10073-00
Previamente esta Sala estudiará: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Requisitos generales y específicos sobre su procedencia; y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la
de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.Radicación No. 1569322080002026-10073-00
5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identi fiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a
residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a ot ras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juezRadicación No. 1569322080002026-10073-00
constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable
violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundame ntal alguno, pues la s autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.
Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el inconformismo del actor radica en la s decisiones No. 2025-044 del 11 de noviembre de 2025 y No. 2026-006 del 11 de febrero de 2026 expedidas por la Comisaria de Familia de Mongua, así como el fallo de consulta del 2 7 de noviembre de 2025 , proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que confirmó la decisión.
En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo de la medida, se advierte que el 12 de noviembre de 2020 se impuso medida de protección en contra del accionante. Posteriormente, el 16 de octubre de 2024 se presentó denuncia por incumplimiento de
el 12 de noviembre de 2020 se impuso medida de protección en contra del accionante. Posteriormente, el 16 de octubre de 2024 se presentó denuncia por incumplimiento de dicha medida, razón por la cual, mediante decisión del 29 de octubre del mismo año, se declaró acreditado su incumplimiento y se le impuso una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, manteniéndose vigente la orden de protección.
De otra parte, el 27 de octubre de 2025 se presentó una nueva denuncia por incumplimiento de la medida de protección, frente a la cual, mediante resolución 2025044 del 11 de noviembre del mismo año, se declaró nuevamente el incumplimiento por parte del accionante y se le impuso sanción de arresto por treinta (30) días . Ello tras colegir que:Radicación No. 1569322080002026-10073-00
“…Corolario la violencia en el contexto familiar se presenta inexcusablemente por parte del señor ADAN CURTIDOR y por ende indefectiblemente el incumplimiento de la medida de protección de fecha 11 de diciembre de 2020, según lo muestra la misma demanda de incumplimiento, que se corrobora con el respectivo informe de valoración psicológica practicada a MARIA ELSA PEREZ CURTIDOR ut supra anotado que hace parte de este proceso.
En suma a lo anterior la conducta que denota el incidentado respecto a su reconocimiento en el sentido de afectación a motocicleta en el sitio de residencia de la incidentante con el elemento como "pica" muestra un actuar impetuoso, amenazante y sin justificación alguna de asidero constitucional y legal que expliquen
reconocimiento en el sentido de afectación a motocicleta en el sitio de residencia de la incidentante con el elemento como "pica" muestra un actuar impetuoso, amenazante y sin justificación alguna de asidero constitucional y legal que expliquen su comportamiento, por lo que deriva per se en el incumplimiento a la medida de protección de diciembre de 2020 en suma a la desatención a