TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610074
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610074
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS POR MORA EN RESOLVER SOLICITUDES DE PRISIÓN DOMICILIARIA Y LIBERTAD CONDICIONAL – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: Se configura el hecho superado (carencia actual de objeto) cuando, durante el trámite de la acción de tutela, el juzgado accionado resuelve de fondo las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional mediante auto interlocutorio, y notifica dicha decisión al sentenciado, satisfaciendo así la pretensión formulada en el escrito de tutela, por lo que la acción constitucional pierde su razón de ser, tornándose innecesario un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Ahora bien, nótese que la acción de tutela fue instaurada el 9 de marzo de los corrientes, y que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en respuesta del 11 de marzo de 2026 enfatizó que no era el encargado de la vigilancia de la pena. Ahora, su homólogo señaló que mediante auto interlocutorio No. 174 de fecha 11 de marzo de 2026 resolvió hacer efectiva y aplicar la sanción disciplinaria impuesta por el Consejo de Disciplina de la CPMS de Sogamoso -- Boyacá, en la Resolución No. 065 de 11 de
febrero de 2025, por cometer faltas graves, en hechos ocurridos el 8 de enero 2025, en la cual se le impuso una pérdida de redención de noventa (90) días; redimió por concepto de estudios en el equivalente a once (11) días, negó la libertad condicional por improcedente al no cumplir con el requisito objetivo de las 3/5 partes; otorgó el sustitutivo de prisión domiciliaria previa imposición de un mecanismo de vigilancia electrónica, la que cumpliría en su lugar de residencia. Decisión que fue notificada al sentenciado el 12 de marzo de 2026, según constancia de notificación personal remitida en correo electrónico por la Oficina Jurídica de dicho Centro Carcelario. 2.9. De lo anterior, esta Sala advierte que la petición instaurada por el accionante fue resuelta dentro del trámite constitucional, situación que disipa lo pretendido, de manera que la acción de tutela, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite de l proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. 2.10. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta del accionado y, por tanto, “Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momen to del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela.” En ese orden de ideas, no
lo pretendido , de manera que la acción de tutela, “pierde su razón de ser
8 SGDE-CarpetaEjecuciónPenas-Archivo11 SolicitudPrisionDomiciliariaPaipaRodriguez 9 SGDE-CarpetaEjecuciónPenas-Archivo7 ContestaciónJuzg1ºEPMSCtoSRV
10 SGDE-CarpetaEjecuciónPenas-Archivo8 ContestaciónJuzg2ºEPMSCtoSRV fl16156932208000202610074 00
cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 11, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
2.10. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta de l accionado y, por tanto, “Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela 12. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión.
2.11. De tal panorama, a pesar de los señalamientos del accionante, no hay lugar a conceder la protección reclamada, atendiendo a que, durante el trámite surtido de la acción invocada, se cumplió con lo pretendido por el accionante, siendo innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.
superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momen to del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela.” En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión.
Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por un sentenciado contra el Juzgado Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ante la falta de respuesta oportuna a las solicitudes de prisión domiciliaria (radicada el 29 de octubre de 2025) y de libertad condicional
(radicada el 30 de diciembre de 2025). Durante el trámite de la tutela (iniciada el 9 de marzo de 2026), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo profirió el auto interlocutorio No. 174 del 11 de marzo de 2026 resolviendo de fondo las solicitudes: otorgó el sustitutivo de prisión domiciliaria previa imposición de mecanismo de vigilancia electrónica, negó la libertad condicional por improcedente al no cumplir con el requisito objetivo de las 3/5 partes, aplicó una sanción disciplinaria con pérdida de redención de noventa días y redimió once días por estudio, decisión notificada al accionante el 12 de marzo de 2026. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El problema jurídico consistió en determinar si se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. El Tribunal estableció la regla según la cual se configura el hecho superado (carencia actual de objeto) cuando, durante el trámite de la
si se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. El Tribunal estableció la regla según la cual se configura el hecho superado (carencia actual de objeto) cuando, durante el trámite de la acción de tutela, el juzgado accionado resuelve de fondo las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional mediante auto interlocutorio notif icado al sentenciado, satisfaciendo la pretensión formulada en el escrito de tutela, por lo que la acción constitucional pierde su razón de ser, tornándose innecesario un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T -970 de 2014 y T -004 de 2024). Por tanto, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-970 de 2014; Sentencia T-004 de 2024; Sentencia T-035 de 2025; STC 8657 de 2021; Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991.
Número Proceso: 15693220800020261007400
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: OSCAR JAVIER PAIPA RODRIGUEZ
Número Proceso: 15693220800020261007400
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: OSCAR JAVIER PAIPA RODRIGUEZ Accionado: JUZGADO PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 17 DE MARZO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610074 00 siendo accionante OSCAR JAVIER PAIPA RODRIGUEZ y accionado JUZGADO PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGUDIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202610074 00
SEGUDIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202610074 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202610074 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: OSCAR JAVIER PAIPA RODRIGUEZ
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGUDIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: HECHO SUPERADO APROBADO: Acta 17 de marzo de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Oscar Javier Paipa Rodríguez , contra el Juzgado Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración del derecho fundamental a al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Mediante sentencia de 20 de mayo de 2025 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, condenó al accionante como autor responsable del
fundamental a al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Mediante sentencia de 20 de mayo de 2025 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, condenó al accionante como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ; correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con Radicado único 156936000000202500005 (Ruptura Unidad Procesal CUI Matriz 156936000218202300008) y N.I. 2025-222.
1.2. Que el 29 de octubre de 2025 , fue radicada solicitud de prisión domiciliaria1, y el 30 de diciembre de 2025 de libertad condicional 2 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, sin obtener respuesta.
1 SGDE-CarpetaEjecuciónPenas-Archivo11 SolicitudPrisionDomiciliariaPaipaRodriguez 2 SGDE-CarpetaEjecuciónPenas-Archivo13 SolcitudLibertadCondicionalPaipa156932208000202610074 00
1.3. El actor promovió acción de tutela el 9 de marzo de 202 6, contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la que fue admitida mediante proveído de misma fecha, por esta Corporación, vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, disponiendo el traslado a los accionados y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.
esta Corporación, vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, disponiendo el traslado a los accionados y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.
1.4. El Jugado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, adujo que no era el encargado de vigilar la pena del accionante.
1.5. El Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informó que ejerce la vigilancia de la pena desde el 18 de junio de 2025, y en lo que atañe a la solicitud del accionante, adujo que mediante auto interlocutorio No. 174 de fecha 11 de marzo de 2026 resolvió hacer efectiva y aplicar la sanción disciplinaria impuesta por el Consejo de Disciplina de la CPMS de Sogamoso – Boyacá, en la Resolución No. 065 de 11 de febrero de 2025, por cometer faltas graves, en hechos ocurridos el 8 de enero 2025, en la cual se le impuso una pérdida de redención de noventa (90) días; redimió por concepto de estudios en el equivalente a once (11) días, negó la libertad condicional por improcedente al no cumplir con el requisito objetivo de las 3/5 partes ; otorgó el sustitutivo de prisión domiciliaria previa imposición de un mecanismo de vigilancia electrónica, la que cumplir ía en su lugar de residencia. Decisión que fue notificada al sentenciado el 12 de marzo de 2026, según constancia de notificación personal remitida en correo electrónico por la Oficina Jurídica de dicho Centro Carcelario.
lugar de residencia. Decisión que fue notificada al sentenciado el 12 de marzo de 2026, según constancia de notificación personal remitida en correo electrónico por la Oficina Jurídica de dicho Centro Carcelario.
1.6. El Establecimiento penitenciario y Carcelario de Sogamoso, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.156932208000202610074 00
2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción3”.
2.3. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia
expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 4. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”5
2.5. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada, Juzgado Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , ha vulnerado el derecho fundamental de debido proceso del accionante, al no resolver de manera oportuna las solicitudes de prisión domiciliaria del 29 de octubre de 2025 6, y de libertad condicional del 30 de diciembre de 20257
3 STC 8657 de 2021. 4 Sentencia T-035 de 2025. 5 ibidem 6 SGDE-CarpetaEjecuciónPenas-Archivo11 SolicitudPrisionDomiciliariaPaipaRodriguez
de diciembre de 20257
3 STC 8657 de 2021. 4 Sentencia T-035 de 2025. 5 ibidem 6 SGDE-CarpetaEjecuciónPenas-Archivo11 SolicitudPrisionDomiciliariaPaipaRodriguez 7 SGDE-CarpetaEjecuciónPenas-Archivo13 SolcitudLibertadCondicionalPaipa156932208000202610074 00
2.6. En ese orden, revisado el expediente de tutela, evidencia esta Corporación, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tiene a su cargo la vigilancia de la pena del proceso con Rad. No. 156936000000202500005 (Ruptura Unidad Procesal CUI Matriz 156936000218202300008) y N.I. 2025 -222, adelantado contra Oscar Javier Paipa Rodríguez , condenado por sentencia del de 20 de mayo de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2.7. Posteriormente, el accionante, a través de la oficina jurídica del EPMSC de Sogamoso , el 29 de octubre de 2025, fue radicada solicitud de prisión domiciliaria8, y el 30 de diciembre de 2025 de libertad condicional, sin obtener respuesta.
2.8. Ahora bien, nótese qu e la acción de tutela fue instaurada el 9 de marzo de los corrientes, y que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en respuesta del 11 de marzo de
de los corrientes, y que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en respuesta del 11 de marzo de 2026 enfatizó que no era el encargado de la vigilancia de la pena 9. Ahora, su homologo señaló que mediante auto interlocutorio No. 174 de fecha 11 de marzo de 2026 resolvió hacer efectiva y aplicar la sanción disciplinaria impuesta por el Consejo de Disciplina de la CPMS de Sogamoso – Boyacá, en la Resolución No. 065 de 11 de febrero de 2025, por cometer faltas graves, en hechos ocurridos el 8 de enero 2025, en la cual se le impuso una pérdida de redención de noventa (90) días; redimió por concepto de estudios en el equivalente a once (11) días, negó la libertad condicional por improcedente al no cumplir con el requisito objetivo de las 3/5 partes; otorgó el sustitutivo de prisión domiciliaria previa imposición de un mecanismo de vigilancia electrónica, la que cumpliría en su lugar de residencia. Decisión que fue notificada al sentenciado el 12 de marzo de 2026, según constancia de notificación personal remitida en correo electrónico por la Oficina Jurídica de dicho Centro Carcelario10.
2.9. De lo anterior, esta Sala advierte que la petición instaurada por el accionante fue resuelta dentro del trámite constitucional, situación que disipa lo pretendido , de manera que la acción de tutela, “pierde su razón de ser
8 SGDE-CarpetaEjecuciónPenas-Archivo11 SolicitudPrisionDomiciliariaPaipaRodriguez
trámite surtido de la acción invocada, se cumplió con lo pretendido por el accionante, siendo innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
11 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 12Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024.156932208000202610074 00
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente