🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610075

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610075
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN SOLICITUD DE ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, durante el trámite de la acción de tutela, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena del accionante resuelve la petición de acumulación jurídica de penas mediante auto en el que concede la acumulación solicitada, fijando la condena definitiva.

En ese orden, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó que, mediante auto del 17 de marzo del presente año resolvió la petición de acumulación jurídica de penas elevada por el accionante y, como prueb a de ello, anexó el mentado auto. Así, al revisar el proveído del 17 de marzo de 2026, se advierte que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió: “PRIMERO.- CONCEDER acumulación jurídica de las penas (…)Bajo esa perspectiva, en el sub examine se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, esto, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. (…) Luego, es claro que en el curso del presente trámite tuitivo se resolvió

transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. (…) Luego, es claro que en el curso del presente trámite tuitivo se resolvió la petición elevada por el accionante, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto, se insiste, su pretensión fue satisfecha.

Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al no haberse resuelto la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada en distintas oportunidades ante los diferentes juzgados mientras era trasladado entre establecimientos penitenciarios (Chiquinquirá, Yopal y Sogamoso). El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que durante el trámite de la tutela el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo profirió auto el 17 de marzo de 2026 concediendo la acumulación jurídica de penas solicitada, fijando la condena definitiva en 91 meses y 24 días de prisión, con lo cual se satisfizo por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, tornando inocua cualquier decisión que pudiera adoptar el juez constitucional. Se desvinculó al Juzgado Octavo de EPMS de Tunja por falta de petición ingresada a ese despacho. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS

despacho. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 art. 31; Decreto 333 de 2021 art. 1º numeral 5º; Código Penal art. 44; Corte

Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC4400-2023.

Número Proceso: 15693220800020261007500

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: LUIS ARBEY RAMÍREZ PAZ Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL, JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 20 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veinte (20) de dos mil veintiséis (2026)

asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a lo observado en el plenario, esta Sala se ocupará de,Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10075-00

4 -. Determinar si los Juzgados accionados transgredieron los derechos fundamentales del accionante.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que Luis Arbey Ramírez Paz impetró la presente acción tuitiva con el objeto de que se le sea amparado su derecho fundamental a l debido proceso y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver la petición de acumulación jurídica de penas.

En ese orden, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó que, mediante auto del 17 de marzo del presente año resolvió la petición de acumulación jurídica de penas elevada por el accionante y, como prueba de ello, anexó el mentado auto.

Así, al revisar el proveído del 17 de marzo de 2026, se advierte que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de

Viterbo resolvió:

“PRIMERO.- CONCEDER acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de los C.U.I. 110016000015 2022 02256 00 (N.I. 2026 -025) y C.U.I.

Viterbo resolvió:

“PRIMERO.- CONCEDER acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de los C.U.I. 110016000015 2022 02256 00 (N.I. 2026 -025) y C.U.I. 110016000000 2023 00866 00 (N.I. 5177 J2EPMS Yopal), en favor del sentenciado LUIS ARBEY RAMIREZ PAZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.006.183.376 de Bogotá, dejando la condena definitiva en NOVENTA Y UN (91) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (Art. 44 Código Penal) por el mismo lapso de la pena principal de prisión acumulada, conforme lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.”

Bajo esa perspectiva, en el sub examine se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, esto, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó,Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10075-00

5

“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veinte (20) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10075-00

ACCIONANTE: LUIS ARBEY RAMÍREZ PAZ

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL

JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA.

DECISIÓN: Hecho superado.

ACTA No. 094

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela instaurada por Luis Arbey Ramírez Paz contra Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja., procura la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES:

El señor Luis Arbery Ramírez Paz, a través de la presente acción, pretende se le ampare sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa

El señor Luis Arbery Ramírez Paz, a través de la presente acción, pretende se le ampare sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver la petición de acumulación jurídica de penas , la cual, presentó ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja cuando se encontraba recluido en el E stablecimiento Penitenciario de Chiquinquira.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10075-00

2 Aunado, resaltó que, una vez fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Yopal, reiteró la petición de acumulación de penas ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, no obstante, el prenombrado Juzgado no emitió pronunciamiento alguno.

Finalmente, reseñó que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Sogamoso y, estando allí, el 7 de enero de 2026, incoó nuevamente la solicitud de acumulación jurídica de penas.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

El 11 de marzo de 2026, se admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se le corrió traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal para que, en el término de 2 días ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Seguridad de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal para que, en el término de 2 días ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

2.1. DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

El titular de Despacho mediante oficio No. 626 del 16 de marzo de 2026, se pronunció sobre la acción tuitiva, así,

-. Adujo que revisa la base de datos del despacho constató que vigila la pena impuesta por el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá D.C al accionante dentro del CUI 11001 -60-00-015-2022-02256, ello, al encontrarlo penalmente responsable del punible de hurto calificado y agravado.

-. Refirió que la causa seguida contra el accionante le fue asignada por reparto el 15 de octubre de 2025, ello, con la anotación que se encontraba pendiente de resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas, razón por la cual, al momento de avocar conocimiento le “solicitó al Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal la remisión del expediente identificado bajo el CUI 11001600000020230086600 a efectos de resolver la solicitud deRad. No. 15693-22-08-000-2026-10075-00

3 acumulación jurídica de penas.” (Sic)

-. Aludió que el 6 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal remitió el expediente, por tanto, la petición de

acumulación jurídica de penas.” (Sic)

-. Aludió que el 6 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal remitió el expediente, por tanto, la petición de acumulación ingresó al Despacho para emitir la decisión que en derecho corresponde.

Posteriormente, informó que, mediante auto de 17 de marzo de 2026, resolvió la petición de acumulación de penas.

2.2. DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO OCTAVO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA.

El titular del Juzgado accionado con oficio No. 056 del 16 de marzo de 2026, se pronunció sobre los hechos génesis de la presente actuación en los siguientes términos,

-. Recalcó que al Despacho no ingresó ninguna petición proveniente del establecimiento penitenciario de Chiquinquira y suscrita por Luis Arbey Ramírez Paz, a través de la cual, solicitará la acumulación jurídica de pena, por consiguiente, no podía proferir la decisión reclamada por el accionante cuando vigilaba la pena impuesta.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

5

“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”

Luego, es claro que en el curso del presente trámite tuitivo se resolvió la petición elevada por el accionante, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto, se insiste, su pretensión fue satisfecha.

Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10075-00

6

CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso de que la decisión sea excluida de revisión, dejando las constancias de rigor

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con Ausencia Justificada)

Consultar sobre este documento ...