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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610076

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610076
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PENAL – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD E INCURIA PROCESAL: La acción de tutela es improcedente para controvertir una sentencia condenatoria proferida dentro de un proceso penal (por el delito de omisi ón de agente retenedor o recaudador), que goza de la prerrogativa de cosa juzgada tras haber cobrado ejecutoria en debida forma, cuando el accionante no agotó los recursos ordinarios (apelación) ni las oportunidades legales dentro del proceso penal para co ntrovertir el acervo probatorio (abonos realizados a la entidad recaudadora durante el año 2012 que, según el accionante, extinguían la responsabilidad penal), configurándose una incuria procesal que impide la procedencia del amparo constitucional . / LA ACCIÓN DE TUTELA NO PUEDE SER INSTRUMENTALIZADA COMO UNA INSTANCIA ADICIONAL – NO PARA SUBSANAR LA INCURIA O NEGLIGENCIA DE LAS PARTES EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES PROCESALES DENTRO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA : Adicionalmente, no se acredita un perjuicio irremediable cuando el proceso se adelantó desde el año 2011 y la sentencia condenatoria fue proferida en 2014, y el accionante pretende dejar sin efectos toda la actuación más de doce (12) años después, evidenciando que la afectación alegada no es actual ni apremiante.

Al respecto se debe memorar que la Corte Constitucional ha establecido que cuando la vulneración alegada es

evidenciando que la afectación alegada no es actual ni apremiante.

Al respecto se debe memorar que la Corte Constitucional ha establecido que cuando la vulneración alegada es producto de la propia omisión del sujeto denominada incuria procesal, la tutela deviene improcedente por falta de subsidiariedad, pues se estarían premiando la falta de diligencia y el desconocimiento de las formas propias del juicio. (…) 2.12. Para que la tutela prospere de manera excepcional a pesar de existir otros mecanismos judiciales para salvaguardar los derechos del actor, el mismo debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como un daño cierto, inminente, grave y de imposible reparación con posterioridad. En el caso concreto, no concurren los elementos de inminencia y urgencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, dado que el proceso se lleva adelantando desde el año 2011 y la sentencia condenatoria fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, desde el 29 de agosto de 2014 situación que a criterio de esta Corporación, no puede el accionante pretender que después de doce (12) años de proferida la decisión, el juez constitucional deje sin efectos toda la actuación solo porque se ha emitido sentencia en contra del hoy actor, evidenciando que la afectación alegada no es actual ni apremiante. Asimismo, se observa una clara incuria procesal por parte del accionante, quien a pesar de h aber conocido del proceso, omitió ejercer su defensa oportunamente y dejando vencer los términos para recurrir en debida forma.

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por un sentenciado contra el Juzgado Primero Penal

solicitar aclaraciones o proponer los reparos que estimara pertinentes. Aunado a lo anterior, no se evidencia el agotamiento del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, mecanismo idóneo para debatir posibles errores de hecho por falso juicio de existencia o de valoración , escenario, en el que es preciso reiterar que la acción de tutela , por su carácter residual y subsidiario, no puede ser instrumentalizada como una instancia adicional para subsanar la incuria o negligencia de las partes en el ejercicio de sus facultades procesales dentro de la jurisdicción ordinaria156932208000202610076 00

2.8. Al respecto se debe memorar que la Corte Constitucional ha establecido que cuando la vulneración alegada es producto de la propia omisión del sujeto denominada incuria procesal, la tutela deviene improcedente por falta de subsidiariedad, pues se estar ían premiando la falta de diligencia y el desconocimiento de las formas propias del juicio4.

2.9. En el presente asunto, el accionante contaba con medios ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones y actuaciones que considera lesivas de sus derechos, los cuales se pudieron presentar en debido término de ejecutoria, situación que no ocurrió a pesar de que según el relato del actor, el mismo conocía de dichos yerros desde el momento de que se profiriera la decisión. De igual manera, se observa que Jorge Castaño , pudo acudir a la figura jurídica denominada nulidad si consideraba que había ocurrido algún tipo de yerro en cuanto a su defensa en el proceso, razón por la cual no resulta procedente acudir de manera directa al juez constitucional, generando de esta

desconocer las a cciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia” 5. Bajo este panorama, no se configura un escenario que permita desplazar los cauces procesales ordinarios ni justificar el uso de la tutela como mecanismo principal.

2.12. Para que la tutela prospere de manera excepcional a pesar de existir otros mecanismos judiciales para salvaguardar los derechos del actor, el mismo debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como un daño cierto, inminente, grave y de imposible reparación con posterioridad. En el caso concreto, no concurren los elementos de inminencia y urgencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, dado que el proceso se lleva adelantando desde el año 2011 y la sentencia condenatoria fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, desde el 29 de agosto de 2014 situación que a criterio de esta Corporación, no puede el accionante pretender que después de doce (12) años de proferida la decisión, el juez constitucional deje sin efectos toda la actuación solo porque se ha emitido sentencia en contra del hoy actor,

5 Corte Constitucional T-318 de 2022 M.P. Hernán Correa Cardozo156932208000202610076 00

evidenciando que la afectación alegada no es actual ni apremiante. Asimismo, se observa una clara incuria procesal por parte del accionante, quien a pesar

evidenciando que la afectación alegada no es actual ni apremiante. Asimismo, se observa una clara incuria procesal por parte del accionante, quien a pesar de haber conocido del proceso, omitió ejercer su defensa oportunamente y dejando vencer los términos para recurrir en debida forma. En consecuencia, al tratarse de una controversia derivada de la propia negligencia de los sujetos procesales en el ejercicio de sus cargas, no se advierte una gravedad que torne impostergable la intervención del juez de tutel a para sustituir términos procesales ya fenecidos6.

2.13. Bajo este panorama, la Sala concluye que el actor no agotó diligentemente los medios de defensa que el rito penal le ofrecía, siendo evidente que permitir que la tutela prospere en estas condiciones, vulneraría el principio de seguridad jurídica y la autonomía del juez natural, es por ello que al no acreditarse siquiera la existencia de un perjuicio irremediable , que amerite el amparo como mecanismo transitorio, el presupuesto de subsidiariedad se entiende incumplido, declarándose improcedente la acción.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisió n de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Jorge Henry Castaño Cabrera contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de

6 Corte Constitucional Sentencia T-106 de 2024156932208000202610076 00

defensa oportunamente y dejando vencer los términos para recurrir en debida forma.

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por un sentenciado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, la DIAN y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acc eso a la administración de justicia, derivada de la sentencia condenatoria proferida el 27 de agosto de 2014 (ratificada en segunda instancia el 16 de febrero de 2016) por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

El accionante argumentó que l a condena se impuso pese a que durante el año 2012 realizó cuatro pagos a la DIAN por valor total de $8.422.000, los cuales, según su criterio, extinguían la responsabilidad penal. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la improcedencia de l a acción de tutela. Los problemas jurídicos fueron: (i) si la tutela procedía para controvertir una sentencia penal ejecutoriada; (ii) si se superaban los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El Tribunal estableció dos reglas: primera, la tutela es i mprocedente para controvertir una sentencia penal ejecutoriada cuando el accionante no agotó los recursos ordinarios (apelación) ni las oportunidades legales dentro del proceso penal para controvertir el acervo probatorio, configurándose una incuria procesal que impide la procedencia del amparo constitucional, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T -211 de 2021). Segunda, no se acredita un perjuicio irremediable cuando el proceso se adelantó desde el año 2011 y la sentencia condenatoria fue proferida en 2014, y

Corte Constitucional (Sentencia T -211 de 2021). Segunda, no se acredita un perjuicio irremediable cuando el proceso se adelantó desde el año 2011 y la sentencia condenatoria fue proferida en 2014, y el accionante pretende dejar sin efectos toda la actuación más de doce (12) años después, evidenciando que la afectación alegada no es actual ni apremiante (Sentencia T-106 de 2024). Por tanto, se declaró la improcedencia de la tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U

OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia T-237 de 2023; Sentencia Unificada 128 de 2021; Sentencia T-211 de 2021; Sentencia T-318 de 2022; Sentencia T-106 de 2024; Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991.

Número Proceso: 15693220800020261007600

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: JORGE HENRY CASTAÑO CABRERA Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS - DIAN, y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS - DIAN, y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)ACTA DE DISCUSIÓN 26 DE MARZO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto tutela con radicado 156932208000202610076 00 siendo accionante JORGE HENRY CASTAÑO CABRERA y accionados el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS y ADUANASDIAN, y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada del Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA.156932208000202610076 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202610076 00

PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JORGE HENRY CASTAÑO CABRERA

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA,

DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS y ADUANASDIAN,

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

APROBADO: 26 DE MARZO DE 2026

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Jorge Henry Castaño Cabrera contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Dirección Nacional de Impuestos y Ad uanas – DIAN y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces del Circuito de Duitama , radicó escrito de acusación, en la que se le endilgó en calidad de autor, a título156932208000202610076 00

1.1. Que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces del Circuito de Duitama , radicó escrito de acusación, en la que se le endilgó en calidad de autor, a título156932208000202610076 00

de dolo, el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, tramitada bajo el radicado 152383109001201100004.

1.2. Que el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 27 de agosto de 2014 condenó al accionante a treinta y seis (36) meses de prisión y multa por el valor de $17’448.000,oo así como al pago de perjuicios materiales a favor de la DIAN, por la suma de $55 ’956.000,oo y que en cumplimiento de dicha sentencia fue capturado el 25 de mayo de 2016 y posteriormente fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas de Palmira. Lo anterior, pese a que en el año 2012 realizó cuatro pagos a la DIAN, por un valor total de $8’422.000,oo

1.3. Señaló que la situación antes descrita, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, argumentando que esta situación constituyó una irregularidad grave en la valoración proba toria, configurándose un defecto fáctico y procedimental, toda vez que se le impuso una sanción penal por obligaciones que ya habían sido extinguidas mediante pago. Finalmente, adujo que estas actuaciones generaron perjuicios económicos, morales y

fáctico y procedimental, toda vez que se le impuso una sanción penal por obligaciones que ya habían sido extinguidas mediante pago. Finalmente, adujo que estas actuaciones generaron perjuicios económicos, morales y psicológicos tanto para él como para su núcleo familiar, razón por la que solicitó se deje sin efectos las decisiones judiciales que dieron lugar a la condena; se ordene la revisión del proceso penal tomando en cuenta los pagos realizados a la DIAN.

1.4. Por auto del 12 de marzo de 2026 esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su156932208000202610076 00

derecho a la defensa, de igual forma se vinculó a las partes, quienes han actuado dentro del proceso con Rad. No. 152383109001201100004.

1.5. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso, a través de su apoderado judicial manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que sus actuaciones se limitaron a certificar las obligaciones tributarias pendientes en el marco de una investigación penal. Resaltó que la imposición de la pena privativa de la libertad fue una decisión autónoma de un juez de la República , tras un proceso penal en el que se configuraron los presupuestos del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, y no una determinación administrativa de la DIAN.

1.5.1. Que Jorge Henry Castaño Cabrera , nunca realizó el pago total de las obligaciones fiscales denunciadas., que si bien el actor realizó abonos por valor

retenedor o recaudador, y no una determinación administrativa de la DIAN.

1.5.1. Que Jorge Henry Castaño Cabrera , nunca realizó el pago total de las obligaciones fiscales denunciadas., que si bien el actor realizó abonos por valor de $8’422.000,oo en el año 2012 dichos montos fueron insuficientes para cubrir la totalidad de la deuda, la cual para noviembre de ese año ascendía a $39’845.000,oo (incluyendo capital e intereses) por periodos gravables de los años 2005 y 2006 en consecuencia, afirmó que la sanción penal se había ajustado a derecho, al no haberse extinguido la obligación tributaria que dio origen al proceso.

1.5.2. Que el accionante no interpuso los recursos de ley en la jurisdicción penal, para controvertir las sentencias condenatorias en su momento , por lo que a l haber cobrado ejecutoria dichas providencias la situación jurídica del actor se encuentra amparada por la legalidad procesal y sustancial, sin que la ejecución de la pena constituya un daño antijurídico resarcible a través de la156932208000202610076 00

acción de tutela, razón por la que solicitó la desvinculación de la entidad o, en su defecto, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

1.7. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, y los demás vinculados, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por

guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concr eto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.

2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202610076 00

demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.

2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos, los cuales son: “(i) la legitimación en la

medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.

2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos, los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2” (Subrayado fuera del texto original).

2.4. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que la tutela contra decisiones judiciales es de carácter excepcionalísimo. Para su procedencia, se requiere no solo el cumplimiento de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad), sino la configuración de un defecto específico (sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental) que torne la decisión en una vía de hecho3.

2.5. Ahora bien, corresponde a la Sala determinar , si existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de Jorge Henry Castaño Cabrera, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra, no obstante, de manera preliminar, el despacho debe verificar si la presente acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad.

2 Ibidem 3 Corte Constitucional Sentencia Unificada – 128 de 2021156932208000202610076 00

presente acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad.

2 Ibidem 3 Corte Constitucional Sentencia Unificada – 128 de 2021156932208000202610076 00

2.6. Descendiendo al estudio del asunto bajo examen, observa la Sala que Jorge Henry Castaño Cabrera, pretende por vía de amparo constitucional, que se dejen sin efectos las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal con radicado 152383109001201100004 especialmente la sentencia condenatoria del 27 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, argumentando que el despacho judicial no valoró cuatro abonos realizados a la DIAN durante el año 2012 por valor de $8’422.000,oo los cuales, en su criterio, extinguían la responsabilidad penal por el delito de omisión de agente retenedor. 2.7. Al analizar el expediente, esta Corporación advierte que la pretensión del accionante se orienta a cuestionar una providencia judicial que goza de la prerrogativa de cosa juzgada, tras haber cobrado ejecutoria en debida forma, y si bien se aduce la configuración de presuntos defectos fáctico y procedimental, el libelo no logra desvirtuar la inactividad procesal del actor. En efecto, se advierte que aquel contó con las oportunidades legales dentro del rito penal específicamente en la etapa de juicio oral para controvertir el acervo probatorio, solicitar aclaraciones o proponer los reparos que estimara pertinentes. Aunado a lo anterior, no se evidencia el agotamiento del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, mecanismo idóneo para debatir posibles errores de

figura jurídica denominada nulidad si consideraba que había ocurrido algún tipo de yerro en cuanto a su defensa en el proceso, razón por la cual no resulta procedente acudir de manera directa al juez constitucional, generando de esta forma que la presente acción de tutela, no supere el requisito de subsidiaridad que revista a la misma, de acuerdo a lo establecido por la Constitución política de Colombia en su artículo 86 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

2.10. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política que señala, “está acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Negrita de Sala). Es decir, que prima facie, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar

4 Corte Constitucional Sentencia T-211 de 2021156932208000202610076 00

la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la acción de tutela, a los que es evidente el accionante no ha acudido.

2.11. La anteriormente señalada postura que ha sido reiterada por la Corte, manifestando que “ cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las a cciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado

Henry Castaño Cabrera contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de

6 Corte Constitucional Sentencia T-106 de 2024156932208000202610076 00

Duitama, Dirección Nacional De Impuestos y Aduanas – DIAN y la fiscalía general de la Nación, ante la falta de superación del requisito de subsidiariedad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

6234-260125

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