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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610077

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610077
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR PRESUNTA OMISIÓN EN RESOLVER SOLICITUD DE REDOSIFICACIÓN DE PENA – IMPROCEDENCIA POR ENCONTRARSE LA SOLICITUD EN TRÁMITE ANTE EL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS: No procede la acción de tutela para ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolver una solicitud de redosificación de pena cuando la petición ya fue presentada ante el juzgado accionado y se encuentra en trámite. / LA ACCIÓN DE TUTELA ES UN INSTRUMENTO DE CARÁCTER SUPLETORIO Y RESIDUAL - NO PUEDE SER UTILIZADA COMO UN ELEMENTO DE JUSTICIA PARALELO O ALTERNATIVO : Si bien no se le ha dado trámite inmediato, ello puede obedecer a la alta carga laboral que maneja el despacho, que no permite que las diferentes peticiones sean resueltas en los términos legales correspondientes, por lo que no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, usurpando competencias que no le corresponden.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no resolver su solicitud de redosificación de la pena. No obstante lo anterior, debe precisarse que, una vez revisadas las respuestas allegadas al trámite constitucional, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso No. C.U.I. 157596000722201800046

pena. No obstante lo anterior, debe precisarse que, una vez revisadas las respuestas allegadas al trámite constitucional, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso No. C.U.I. 157596000722201800046 conexo con el radicado CUI 150016103080201800756 y N.I. 2024 -384 que contiene la vigilancia de pena impuesta al aquí accionante, se pudo establecer que la petición que menciona el actor y frente a la cual considera se vulneran sus derechos, aún se encuentra en trámite para ser resuelta, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados; y si bien no se le ha dado tramite, ello obedece a la alta carga laboral que maneja el Juzgado, que no permite que las diferentes peticiones sean resueltas en los términos legales correspondientes. (…) Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: "...no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa».

decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002026-10077-00 5

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no resolver su solicitud de redosificación de la pena.

No obstante lo anterior, debe precisarse que, una vez revisada s las respuestas

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no resolver su solicitud de redosificación de la pena.

No obstante lo anterior, debe precisarse que, una vez revisada s las respuestas allegadas al trámite constitucional, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso No. C.U.I. 157596000722201800046 conexo con el radicado CUI 150016103080201800756 y N.I. 2024-384 que contiene la vigilancia de pena impuesta al aquí accionante, se pudo establecer que la petición que menciona el actor y frente a la cual considera se vulneran sus derechos, aún se encuentra en trámite para ser resuelta, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados ; y si bien no se le ha dado tramite, ello obedece a la alta carga laboral que maneja el Juzgado, que no permite que las diferentes peticiones se an resueltas en los términos legales correspondientes.

En ese sentido, debe recordarse que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y losRadicación No. 1569322080002026-10077-00 6

las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y losRadicación No. 1569322080002026-10077-00 6

mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional.

Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.

Por último, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio

desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa».

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Márquez Moreno contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta omisión en resolver su solicitud de redosificación de pen a conforme a la Ley 2477 de 2025 (radicada el 12 de febrero de 2026). El Tribunal consideró que la acción de tutela era improcedente porque la petición del accionante se encuentra en trámite para ser resuelta (en turno), y si bien no se le ha dado trámite inmediato, ello puede obedecer a la alta carga laboral que maneja el despacho. El Tribunal reiteró que la acción de tutela es un instrumento de carácter supletorio y residual, que no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo, y que no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, usurpando competencias que no le corresponden, citando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, art. 86; Decreto 2591 de 1991; Ley 2477 de 2025, art. 12; Ley

1121 de 2006, art. 26; Ley 906 de 2004, art. 351; CSJ, SC, STC6999 del 27 de mayo de 2016 (rad. 2016-00436-01); Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, SU-913 de 2009.

Número Proceso: 15693220800020261007700

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: CARLOS ANDRES MARQUEZ MORENO Accionado: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO SALA: SALA ÚNICA (Sala 3ª de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002026-10077-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002026-10077-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: CARLOS ANDRES MARQUEZ MORENO

ACCIONADO: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS ANDRES MARQUEZ MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que el 12 de febrero del año en curso su defensa solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo “redosificar la pena a mi defendido en los términos del artículo 12 en su parágrafo de la Ley 2477 de 2025, de manera retroactiva, pues, la norma adiciono el parágrafo que la beneficia ya que el art. 26 de la ley 1121/2006, lo prohibía, y que impidió que le redujeran el 50% de la pena prevista en el art, 351 de la ley 906/2004.”, sin que a la fecha haya sido resuelta.

En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, petición, y se ordene al Juzgado accionado resolver de fondo y congruente con lo solicitado en la petición.Radicación No. 1569322080002026-10077-00 2

accionado resolver de fondo y congruente con lo solicitado en la petición.Radicación No. 1569322080002026-10077-00 2

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 13 de marzo de 2026, se inició el trámite de la presente acción constitucional presentada por Carlos Andrés Marquez Moreno contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , vinculando al delegado del Ministerio Público ante el Juzgado accionado, el Establecimiento Carcelario de Duitama y su Oficina Jurídica.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

Señala que le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al accionante dentro del proceso No. CUI 157596000722201800046 conexo con el radicado CUI 150016103080201800756 y N.I. 2024-384, que mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, fue condenado a la pena principal de 2 0.4 meses de prisión y multa de 112.5 SMLMV para el caso de Farleth Stefy Leando Niño, y a la pena principal de 44 meses de prisión y multa de 219.95 SMLMV para el caso de Michell Violeta Rodríguez Eslava, como autor responsable del delito de extorsión en grado de tentativa la sentencia quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2020.

Indica que avocó conocimiento de las actuaciones el 10 de diciembre de 2024, y por

tentativa la sentencia quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2020.

Indica que avocó conocimiento de las actuaciones el 10 de diciembre de 2024, y por auto No. 154 del 09 de marzo de 2026 le redimió pena al accionante por concepto de estudio en el equivalente a 304 días . Además, que en correo del 13 de febrero del 2026 se allego al proceso por parte del defensor del condenado, memorial con solicitud de estudio de redosificación de la pena conforme a la Ley 2477 de 2025, la cual se encuentra en turno para ser resuelta y una vez le llegue el mismo, ingresaran las diligencias al despacho para ser resueltas.

Por lo anterior, solicita declarar como no vulnerados, amenazados o puestos en peligro los derechos fundamentales mencionados por el accionante, de igual manera, se desestimen de las pretensiones del tutelante.

4.2.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de DuitamaRadicación No. 1569322080002026-10077-00 3

Señala que no le consta el escrito del 12 de febrero de 2026 al que se hace alusión en la tutela. No obstante , indica que verificado el correo electrónico de la oficina jurídica del Establecimiento encontró que el 10 de abril de 2025 se radicó en el correo electrónico del Juzgado accionado solicitud de redención de pena de l PPL, y el 5 de enero de 2026 recordatorio de la misma.

Precisa que el 16 de marzo de 2026 recibió en el correo electrónico de la oficina jurídica auto interlocutorio N0. 154 del 9 de marzo de 2026 del Juzgado, mediante el

enero de 2026 recordatorio de la misma.

Precisa que el 16 de marzo de 2026 recibió en el correo electrónico de la oficina jurídica auto interlocutorio N0. 154 del 9 de marzo de 2026 del Juzgado, mediante el cual se redime pena al condenado.

En ese sentido, solicita se desvincule a dicho Establecimiento de la acción de tutela.

4.3.- Carlos Andrés Marquez Moreno - Accionante

Informa que el Juzgado accionado le resolvió una redención que tenía pendiente; sin embargo, reitera que el objeto de la tutela es para que se resuelva de fondo la petición del 12 de febrero del 2026.

4.4.- Ministerio Público: Guardo silencio.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor.

Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

5.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que seRadicación No. 1569322080002026-10077-00 4

relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que seRadicación No. 1569322080002026-10077-00 4

trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está

y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.

Por último, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DERadicación No. 1569322080002026-10077-00 7

VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Marquez Moreno, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

Andrés Marquez Moreno, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado (Con Ausencia Justificada)

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