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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610078

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610078
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN EJECUCIÓN DE PENAS – NEGATIVA DEL AMPARO CUANDO LA TARDANZA RESULTA JUSTIFICADA: No se vulnera el debido proceso ni el derecho de petición cuando la demora en resolver una solicitud de libertad condicional obedece a la carga laboral del despacho y al respeto del sistema de turnos, sin que se advierta dilación grosera o arbitraria.

No obstante, no puede desconocer la Sala que la mora se encuentra, inicialmente, justificada, no solo en la carga laboral que presentan los juzgados de ejecución de penas de esta municipalidad, pues es de público conocimiento el cúmulo de trabajo que allí se presenta, en la medida que solo se cuenta con dos despachos judiciales para vigilar las condenas de todos los privados de la libertad en este Distrito, sino porque existen razones objetivas que impiden impartir trámite inmediato a su solicitud, como se pasa a explicar. (…) no se configura una mora judicial injustificada atribuible al despacho accionado, sino una tardanza razonable derivada de la carga laboral y del respeto al sistema de turnos, el cual garantiza el principio de igualdad entre los usuarios de la administració n de justicia. En consecuencia, al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados, se impone negar el amparo solicitado"

Nota de Relatoría: La Sala conoció acción de tutela promovida contra juzgado de ejecución de penas por la presunta mora en resolver una solicitud de libertad condicional. El problema jurídico consistió en determinar si la demora

Nota de Relatoría: La Sala conoció acción de tutela promovida contra juzgado de ejecución de penas por la presunta mora en resolver una solicitud de libertad condicional. El problema jurídico consistió en determinar si la demora configuraba una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. El Tribunal concluyó que, aunque se superó el término orientador para decidir, la tardanza estaba justificada en la carga laboral estructural del despacho y en el respeto del sistema de turnos, sin evidenciarse dilación injustificada, por lo que negó el amparo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVI DENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co Fuente Formal: Constitución Política, artículo 86; Decreto 2591 de 1991; Ley 906 de 2004, artículo 25; Ley 600 de 2000,

artículo 168; Corte Suprema de Justicia STP1526-2022; STP2165-2022.

Número Proceso: 15693220800020261007800

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Accionante: BAIRON JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

detención; no obstante, la dilación evidenciada no reviste, en este caso, el carácter de grosera, arbitraria o carente de justificación, pues no supera con creces el término para su respuesta, sino que encuentra sustento en factores objetivos y estructurales que inciden en el funcionamiento de la administración de justicia.

3 CSJ STP2165-2022 del tres (03) febrero de dos mil veintidós (2022). 4 ARTICULO 168. TERMINO PARA ADOPTAR DECISIÓN. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.Tutela 156932208000 2025 00010 00 8

Así las cosas, no se configura una mora judicial injustificada atribuible al despacho accionado, sino una tardanza razonable derivada de la carga laboral y del respeto al sistema de turnos, el cual garantiza el principio de igualdad entre los usuarios de l a administración de justicia.

En consecuencia, al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados, se impone negar el amparo solicitado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 19 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 79

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261007800 BAIRON JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ contra JDO 1° EPMS DE SRV. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 156932208000 2025 00010 00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La d emanda de tutela interpuesta por parte del señor BAIRON JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ en contra de JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES Y HECHOS:

BAIRON JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, que estima trasgredido por parte del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , al no recibir respuesta alguna por parte de la accionada, respecto de la petición elevada el 10 de febrero de 2026 relacionada con la concesión de la libertad condicional en su favor . Con fundamento en ello, solicitó que, previo amparo de su derecho fundamental, se ordene al despacho judicial que proceda a dar respuesta a su solicitud.

De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA

proceda a dar respuesta a su solicitud.

De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261007800

ACCIONANTE : BAIRON JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ

ACCIONADO : JDO 1° EPMS DE SRV.

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.79

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932208000 2025 00010 00

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1.- Mediante sentencia del 8 de junio de 2023, el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá, condenó al señor BAIRON JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ a la pena principal de 34 meses y 15 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, al ser hallado penalmente responsable del delito de Hurto Calificado Agravado Atenuado por hechos acaecidos el 13 de noviembre de 2022. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2.- La vigilancia de la condena le correspondió , por reparto, al Juzgado Primero de EPMS de Santa Rosa de Viterbo.

3.- El 10 de febrero de 2026, el sentenciado, a través del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso, radicó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado accionado , misma que, refiere no ha sido resuelta.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

de Sogamoso, radicó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado accionado , misma que, refiere no ha sido resuelta.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La demanda de tutela fue admitida en providencia del 16 de marzo de 2026, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada , así como la vinculación del Procurador Penal Delagado ante los Juzgados de EPMS de Santa Rosa de Viterbo.

2.- el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO dio contestación a la demanda de tutela y solicitó se denieguen las pretensiones. Como fundamento de su petición indicó que, en efecto, el 10 de febrero de 2026, el accionante radicó solicitud de libertad condicional, causa que tomó turno cronológico para su resolución; además indicó que se encuentran 18 solicitudes del mismo beneficio pendientes de resolver, ello sin tener en cuenta los demás temas que se manejan en el despacho.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,Tutela 156932208000 2025 00010 00 4

la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley;

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la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha incurrido en mora judicial, y, por tanto, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no resolver su solicitud de libertad condicional.

3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial.

ha incurrido en mora judicial, y, por tanto, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no resolver su solicitud de libertad condicional.

3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial.

El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por acciones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, regulando, además, la procedencia de tal acción cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, casos en los cuales se exige de parte del juez constitucional, el análisis de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 156932208000 2025 00010 00 5

Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda acceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos de manera efectiva; por ello, el legislador ha propendido por regular los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.

A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental

el objeto de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.

A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fundamentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse.

Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al traer a colación los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional:

«No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -030/2005), de tal forma
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:Tutela 156932208000 2025 00010 00 6

  1. Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

  1. Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.»2

Lo anterior permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derecho fundamental al debido proceso y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de trabajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.

4. Caso en concreto

Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela, deriva de la presunta omisión del juzgado accionado para resolver la solicitud radicada el 10 de febrero de 2026, por medio de las cual requirió la concesión de libertad condicional.

Revisadas las diligencias se advierte que, en efecto, en la fecha referida, el accionante remitió al despacho accionado la solicitud de libertad condicional.

Como se trata de una solicitud radicada en el marco de una actuación judicial, lo procedente es verificar el plazo que presentaba el juez ejecutor para dar respuesta a la petición incoada. Así, en principio, se advierte que la Ley 906 de 2004 no previó un término para la resolución de solicitudes de tal naturaleza como la acá analizada; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, ha sido del criterio pacífico que para dichos eventos es procedente acudir a las regulaciones propias de la Ley 600 de 2000, en

embargo, la Corte Suprema de Justicia, ha sido del criterio pacífico que para dichos eventos es procedente acudir a las regulaciones propias de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de integración normativa. Así lo ha señalado el citado Tribunal:

“18.- El artículo 459 de la Ley 906 de 2004 dispone que la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde –además de las autoridades penitenciarasal juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A su turno, el artículo 38 define cuáles son los asuntos que le han sido encomendados a esos juzgados y, en el numeral 8º, prevé que, uno de estos, es la extinción de la sanción penal. Ahora, aunque no existe un término legal específico para resolver esa temática, es claro que no puede ser superior a 10 días como lo dispone el precepto 168 de la Ley

2 Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Tutela 156932208000 2025 00010 00 7

600 de 2000, aplicable al caso concreto, en virtud del principio de integración normativa -artículo 25 de la Ley 906 de 2004”3

En efecto, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 4, prevé que el funcionario judicial cuenta con un término de hasta de tres días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez días hábiles para las interlocutorias. En todo caso, cuando se refiera a la libertad del sindicado , dispondrá máximo de tres días para proferirla.

En el presente asunto, la solicitud de libertad condicional radicada por el accionante

cuando se refiera a la libertad del sindicado , dispondrá máximo de tres días para proferirla.

En el presente asunto, la solicitud de libertad condicional radicada por el accionante se encuentra pendiente de ser resuelta de fondo desde el 10 de febrero de 2026 y la demanda de tutela fue radicada, conforme la documental que obra en el expediente, el 11 de marzo de 2026, y repartida el día siguiente ; lo que demuestra que se encuentra superado, en principio, el término con que cuenta la autoridad judicial para proferir decisión de fondo.

No obstante, no puede desconocer la Sala que la mora se encuentra, inicialmente, justificada, no solo en la carga laboral que presentan los juzgados de ejecución de penas de esta municipalidad, pues es de público conocimiento el cúmulo de trabajo que allí se presenta, en la medida que solo se cuenta con dos despachos judiciales para vigilar las condenas de todos los privados de la libertad en este Distrito , sino porque existen razones objetivas que impiden impartir trámite inmediato a su solicitud, como se pasa a explicar.

En efecto, se trata de una s olicitud que inciden de forma directa con el derecho a la libertad que, claramente, debe tener prelación sobre los demás asuntos que decide el juzgado, en tanto, de tener derecho a ella se estaría obligando al accionante a permanecer privado de su libertad sin fundamento legal y sin poder acceder al beneficio que la ley ha previsto a su favor, incluso, prolongándose ilícitamente su detención; no obstante, la dilación evidenciada no reviste, en este caso, el carácter de grosera, arbitraria o carente de justificación, pues no supera con creces el término

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el

accionante BAIRON JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 156932208000 2025 00010 00

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