TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610084
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610084
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR ADJUDICACIÓN DE GARANTÍA REAL – HECHO SUPERADO POR EJERCICIO OFICIOSO DEL CONTROL DE LEGALIDAD: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, durante el trámite de la tutela, el juzgado accionado ejerce control de legalidad oficioso y decide desvincular el auto que adjudicó la garantía real, desligar las actuaciones subsiguientes y ordenar seguir adelante la ejecución por el trámite legalmente correspondiente.
En en el presente asunto, se tiene que el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo No. 2024 -00051-00 adelantado por Juan Gabriel Rodríguez Parra contra Luis Diego Parra Mariño en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, y se ordene no admitir el trámite de la adjudicación de la garantía real al advertir que el inmueble objeto de la hipoteca se encontraba embargado previamente a la presentación de la demanda ; o inadmitir la demanda en atención al numeral 6 del artículo 467 CGP dispone que no se puede acudir al trámite para la adjudicación de la garantía real cuando el bien se encuentra embargado. (…) visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de esta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en este asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por
puestas en conocimiento de esta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en este asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió lo pretendido por el accionante y que motivo la presente acción constitucional, por lo que inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada. (…) 'cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.' así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
Nota de Relatoría: Un tercero afectado (acreedor ejecutivo con embargo previo del mismo inmueble) presentó tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al haber tramitado un proceso de adjudicación de garantía real (artículo
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los der echos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra elRadicación No. 1569322080002026-10084-00 ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , y se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo No. 2024-00051-00 adelantado por Juan Gabriel Rodríguez Parra contra Luis Diego Parra Mariño en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, y se ordene no admitir el trámite de la adjudicación de la garantía real al advertir que el inmueble objeto de la hipoteca se encontraba embargado previamente a la presentación de la demanda; o inadmitir la demanda en atención al numeral 6 del artí culo 467 CGP dispone que no se puede acudir al trámite para la adjudicación de la garantía real cuando el bien se
00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039 -2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).
Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01). En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:Radicación No. 1569322080002026-10084-00 “(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
presentó tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al haber tramitado un proceso de adjudicación de garantía real (artículo 467 del C.G.P.) cuando el bien ya se encontraba embargado. Durante el trámite de tutela, el juzgado accionado profirió auto el 20 de marzo de 2026 ejerciendo control de legalidad oficioso, mediante el cual desvinculó el auto qu e adjudicó la garantía real, desligó las actuaciones subsiguientes, ordenó abstenerse de inscribir dicha providencia y dispuso seguir adelante la ejecución por el trámite legalmente correspondiente. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, estableciendo que la pretensión del accionante ya fue resuelta por el propio juzgado durante el trámite constitucional, tornando innecesaria cualquier orden del juez de tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS D ESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 30 y 31; Artículo 467 del Código General del Proceso; Artículo 468 del Código General del Proceso; Artículo 90 del Código General del Proceso; Artículo 2455 del Código Civil; CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01;
467 del Código General del Proceso; Artículo 468 del Código General del Proceso; Artículo 90 del Código General del Proceso; Artículo 2455 del Código Civil; CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01; STC12861 de 12 sept. 2016; STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01; STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01
Número Proceso: 15693220800020261008400
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: JORGE ELIÉCER SANCHEZ ARCHILA
Accionado: JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA (Sala Tercera de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 8 de abril de 2026Radicación No. 1569322080002026-10084-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002026-10084-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER SANCHEZ ARCHILA
ACCIONADO: JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
No obstante, precisa que el inmueble objeto de la hipoteca perseguida por Juan Gabriel Rodríguez, ya estaba embargado desde el 26 de enero de 2024 , como consta en l a anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria, esto es, antes de la presentación de la demanda y del mandamiento de pago, por lo tanto, no podía como acreedorRadicación No. 1569322080002026-10084-00 hipotecario solicitar la adjudicación directa del bien, ni el Juzgado accionado darle trémite a la misma.
Pese a ello, agrega que el 24 de enero del 2025 el Juzgado accionado dictó sentencia de adjudicación de la garantía real , en aplicación al art. 467 del CGP, al cual no debía acudir, dado que el bien ya se encontraba embargado al momento de la demanda de adjudicación.
En ese sentido, en su calidad de tercero afectado solicitó la nulidad de todo lo actuado, pero por auto del 27 de noviembre fue rechazada por no ser parte del proceso, agotando así cualquier otra acción distinta a la tutela para la protección de sus derechos . De otro lado, señala que el acreedor hipotecario no ha registrado la sentencia de adjudicación del bien pese a lo requerido por el Juzgado en auto del 21 de julio de 2005 (sic).
Por lo expuesto, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo No. 2024-00051-00 adelantado por Juan Gabriel Rodríguez Parra contra Luis Diego Parra Mariño en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , y se ordene no admitir el trámite de la adjudicación de la
por Juan Gabriel Rodríguez Parra contra Luis Diego Parra Mariño en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , y se ordene no admitir el trámite de la adjudicación de la garantía real al advertir que el inmueble objeto de la hipoteca se encontraba embargado previamente a la presentación de la demanda; o inadmitir la demanda en atención al numeral 6 del artículo 467 CGP que dispone que no se puede acudir al trámite para la adjudicación de la garantía real cuando el bien se encuentra embargado.
Como m edida provisional solicita ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, se abstenga de registrar la sentencia de l 24 de enero de 2025, hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 17 de marzo de 2026, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Jorge Eliécer Sánchez Archila contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, vinculando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.
Así mismo, se ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama remitir a esta Corporación en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo No. 2024 -00051, vinculandoRadicación No. 1569322080002026-10084-00 y notificando a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite, debiendo allegar las respectivas constancias de tal proceder.
Además, se negó la medida cautelar solicitada por el accionante toda vez que no se
ACCIONADO: JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Sánchez Archila en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta el accionante, que es demandante en el proceso ejecutivo No. 2023-00144 que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en donde es demandado Luis Diego Parra Mariño, y en el que se embargó el inmueble de matrícula inmobiliaria 074 - 109293, con registro de hipoteca a favor de Juan Gabriel Rodríguez Parra en la anotación No. 3 del 24 de abril de 2022.
Indica que el señor Juan Gabriel Rodríguez Parra, en su calidad de acreedor hipotecario, promovió proceso ejecutivo con garantía real , buscando la adjudicación o realización especial regulada en el artículo 467 del C.G.P., proceso que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama con radicado No. 2024-00051-00.
No obstante, precisa que el inmueble objeto de la hipoteca perseguida por Juan Gabriel Rodríguez, ya estaba embargado desde el 26 de enero de 2024 , como consta en l a
y notificando a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite, debiendo allegar las respectivas constancias de tal proceder.
Además, se negó la medida cautelar solicitada por el accionante toda vez que no se observó la existencia de los suficientes elementos de juicio que llev aran a concluir una evidente y flagrante trasgresión de las disposiciones constitucionales.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama
Respecto a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, señala que dentro del folio de matrícula 074 -109293 obra la anotación No. 3 de hipoteca abierta en primer grado sin límite de cuantía de Luis Diego Parra Mariño a favor de Juan Gabriel Rodríguez Parra.
Posteriormente está la anotación No. 4 que refleja un embargo ejecutivo con acción personal de Jorge Eliécer Sánchez Archila a Luis Diego Parra Mariño. Más adelante, el 11 de julio de 2024 fue radicado a través de turno de calificación 2024 -074-6-5032 el oficio 386 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en donde se ordenó inscribir el embargo con garantía acción real a favor del señor Juan Gabriel Rodríguez Parra.
Por lo anterior , precisa que al verificar que el oficio 386 fue proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama ordenó el embargo con acción real relacionado con el radicado 2024 -00051-00 de Juan Gabriel Rodríguez a Luis Diego Parra, es decir, como consecuencia del gravamen hipoteca de primer grado registrada en anotación No.
Tercero Civil del Circuito de Duitama ordenó el embargo con acción real relacionado con el radicado 2024 -00051-00 de Juan Gabriel Rodríguez a Luis Diego Parra, es decir, como consecuencia del gravamen hipoteca de primer grado registrada en anotación No. 3, procedió a su inscripción con prevalencia del e mbargo con acción personal de radicado No. 2023-00144-00.
Por lo expuesto, solicita ser desvinculada de la presente acción de tutela al no vulnerar derecho fundamental alguno.
4.2.- Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama
Informa que en ese D espacho se tramita actualmente el proceso Ejecutivo N o. 202300144, en el cual el accionante obra como demandante, y que, revisado el expedienteRadicación No. 1569322080002026-10084-00 constató que el 26 de enero de 2024 se inscribió un embargo sobre el inmueble con FMI No. 074 - 109293 en contra del demandado Luis Diego Parra Mariño.
Manifiesta que a la fecha no existe prueba alguna que permita inferir que ese Juzgado se encuentre vulnerando las garantías fundamentales del accionante.
En ese sentido solicita, se desvincule de la acción constitucional , teniendo en cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
4.3.- Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama
Allegó como respuesta el auto proferido el 20 de marzo de 2026, en el que ejerció control de legalidad oficioso respecto de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo con garantía real No. 2024 -00051-00. En dicha providencia, luego de relacionar las actuaciones procesales adelantadas, concluyó que la demanda no reunía íntegramente
garantía real No. 2024 -00051-00. En dicha providencia, luego de relacionar las actuaciones procesales adelantadas, concluyó que la demanda no reunía íntegramente los presupuestos formales para la adjudicación de la garantía real, en tanto del FMI No. 074-109293 de la ORIP de Duitama, concretamente de su anotación No. 004, pudo determinar que para el momento de presentación de la demanda, ya existía embargo del bien objeto de garantía real, decretado por el homólogo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama al interior del proceso ejecutivo promovido por el accionante ; circunstancia que impedía adelantar el proceso bajo las formas del artículo 467 del CGP.
Por lo anterior, y como medida de saneamiento dispuso la desvinculación de la decisión proferida el 24 de enero de 2025, en la cual se adjudicó la garantía real, así como las demás actuaciones suscitadas como consecuencia de la referida decisión, para en su lugar, al amparo del artículo 90 del C.G.P., encauzar el trámite procesal que legalmente le corresponde a la demanda promovida por Juan Gabriel Rodríguez Parra.
4.4.- Accionante
Respecto al pronunciamiento emitido por el Juzgado accionado el 20 de marzo de 2026 en control de legalidad oficioso, señala que:
- La Jueza no debía admitir el trámite de adjudicación ni reconducirlo al artículo 468 del CGP, pues al tratarse de una justicia rogada correspondía al demandante presentar una nueva demanda para la efectividad de la garantía.Radicación No. 1569322080002026-10084-00 - No existe confusión entre la pretensión y el trámite: se solicitó una adjudicación de
presentar una nueva demanda para la efectividad de la garantía.Radicación No. 1569322080002026-10084-00 - No existe confusión entre la pretensión y el trámite: se solicitó una adjudicación de garantía real, improcedente por existir embargo previo del bien. El mandamiento de pago no habilitaba aplicar el trámite del artículo 468 del CGP y vulnera los derechos del demandado al someter su inmueble a remate.
- La Jueza no podía librar mandamiento de pago en esos términos, ya que la hipoteca solo garantiza la obligación contenida en la escritura pública (art. 2455
C.C.) y no otras obligaciones incorporadas en títulos valores.
- Debió advertir que la hipoteca solo cubría hasta 100 millones de pesos, no los 500 millones reconocidos. De los 550 millones reclamados, solo 100 millones tienen garantía real y los 450 millones restantes corresponden a garantía personal.
- Existen entonces una garantía real (hipoteca) y garantías personales, una ya reclamada en proceso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y otra derivada de un pagaré.
- Una vez ejecutada la hipoteca, el remanente debe destinarse primero al proceso en Duitama y luego al crédito del demandante.
Finalmente indico que, al limitarse la hipoteca a 100 millones, la Jueza carecía de competencia por cuantía, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Civil Municipal.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante.
o inadmitir la demanda en atención al numeral 6 del artí culo 467 CGP dispone que no se puede acudir al trámite para la adjudicación de la garantía real cuando el bien se encuentra embargado.
En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso ejecutivo No. 2024 -00051 objeto de debate, se tiene que, a través de auto del 20 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, bajo la figura del control de legalidad oficioso, analizó y estudió lo expuesto y solicitado por el aquí accionante, y en ese sentido resolvió:
“PRIMERO: EJERCER control de legalidad al interior del proceso ejecutivo de la referencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR del proceso el auto fechado a 24 de enero de 2025, mediante el cual se adjudicó la garantía real en favor del extremo demandante.
TERCERO: DESLIGAR las actuaciones subsiguientes derivadas como consecuencia del proveído que adjudicó la garantía real, especialmente, el auto de 21 de julio de
2025.
CUARTO: ORDENAR al Registrador de la ORIP DE DUITAMA que se abstenga de inscribir la cancelación de gravámenes hipotecarios, así como la afectación a Juzgado Tercero Civil del Circuito Página 5 de 6 Duitama Rad. 152383103003-2024-00051-00 vivienda familiar y el patrimonio de familia, que pesen sobre el inmueble identificado con FMI No. 074-109293. Por Secretaría, COMUNÍQUESE a la Oficina de Registro.
QUINTO: ORDENAR al Registrador de la ORIP DE DUITAMA que se abstenga de
con FMI No. 074-109293. Por Secretaría, COMUNÍQUESE a la Oficina de Registro.
QUINTO: ORDENAR al Registrador de la ORIP DE DUITAMA que se abstenga de inscribir la cancelación del embargo y secuestro del inmueble identificado con FMI No. 074 -109293, manteniendo vigente el embargo decretado por este Despacho Judicial en auto adiado a 24 de mayo de 2024. Por Secretaría, COMUNÍQUESE a la Oficina de Registro indicada.
SEXTO: ORDENAR al Registrador de la ORIP DE DUITAMA que se abstenga de inscribir en el FMI No. 074-109293 la providencia judicial proferida el 24 de enero de 2025 por este Despacho Judicial, a través de la cual se adjudicó la garantía real, por ser ello improcedente. Por Secretaría, COMUNÍQUESE a la Oficina de Registro.Radicación No. 1569322080002026-10084-00
SÉPTIMO: ORDENAR SEGUIR adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas y contenidas en el mandamiento de pago proferido el 24 de mayo de 2024.
OCTAVO: Estando debidamente inscrito el embargo sobre el inmueble objeto de garantía hipotecaria con FMI No. 074 -109293, DECRETAR el secuestro del prenotado bien; para la realización de tal diligencia se comisiona al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA – Reparto. Por Secretaría, LÍBRESE Despacho Comisorio con los insertos del caso. REMÍTASE copia al apoderado judicial del extremo demandante a efectos de que gestione lo pertinente.
NOVENO: ORDENAR la práctica de la liquidación del crédito.
Comisorio con los insertos del caso. REMÍTASE copia al apoderado judicial del extremo demandante a efectos de que gestione lo pertinente.
NOVENO: ORDENAR la práctica de la liquidación del crédito.
DÉCIMO: ORDENAR el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen.
UNDÉCIMO: CONDENAR en costas al demandado LUIS DIEGO PARRA MARIÑO...”
Visto lo anterior , se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento d e esta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en este asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió lo pretendido por el accionante y que motivo la presente acción constitucional, por lo que inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.
Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039 -2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).
cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
Por otro lado, en relación con los argumentos expuestos por el accionante , a través de los cuales expresa su inconformidad en relación con el auto de control de legalidad, al mencionar, entre otros aspectos, las gestiones que debió adelantar el demandante dentro del proceso objeto de debate, así como a la afectación de derechos del demandando dentro del mismo tramite; advierte la Sala que al no ser parte dentro del proceso que reprocha, dichas manifestaciones no resultan de recibo, pues no se trata de sus presuntas omisiones o afectaciones, sino de terceros frente a quienes no tiene ninguna representación, caso en el cual, deb erán ser las partes directamente, si así lo consideran, las que deban acudir ante la autoridad es competentes para poner en conocimiento las situaciones o actuaciones que afecten sus intereses, sin que en ese sentido pueda el aquí accionando agenciar derechos ajenos, menos aún, cuando lo pretendido ya fue resuelto.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ ARCHILA, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el
PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ ARCHILA, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1569322080002026-10084-00
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado