TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610085
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610085
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD: No procede para controvertir la diligencia de entrega material ordenada dentro de un proceso de sucesión, cuando los accionantes, en su condición de meros tenedores del inmueble, carecen de legitimación para intervenir en dicho proceso, y cuentan con mecanismos judiciales ordinarios, como la jurisdicción civil, para debatir las consecuencias derivadas de su relación contractual, máxime cuando el supuesto perjuicio ha sido superado al suscribirse un nuevo contrato de arrendamiento que garantiza su permanencia en el predio.
Corresponde a la Sala determinar si con ocasión de la diligencia de entrega material del inmueble ubicado en la carrera 17 No. 14-56 de Duitama, dispuesta dentro del proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo de Luis Enrique Huertas González y Deyanira Rua Torres. (…) 2.6.3. En ese contexto, la situación jurídica de los accionantes corresponde a la de meros tenedores, en tanto detentan el bien reconociendo dominio ajeno, lo que excluye la configuración de un interés jurídico directo que les permita intervenir en el proceso sucesoral o controvertir las decisiones adoptadas en su interior. (…) 2.7.4. Por consiguiente, cualquier dis cusión relacionada con la validez, efectos o eventuales perjuicios derivados de dicho contrato corresponde al ámbito
o controvertir las decisiones adoptadas en su interior. (…) 2.7.4. Por consiguiente, cualquier dis cusión relacionada con la validez, efectos o eventuales perjuicios derivados de dicho contrato corresponde al ámbito de la jurisdicción ordinaria, a través de las acciones pertinentes, sin que resulte procedente trasladar ese debate al juez constitucional ni al interior del trámite sucesoral. (…) 2.8. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela resulta improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y ef icaces, como ocurre en el presente caso. (…) 2.12. En consecuencia, al no configurarse una vulneración de derechos fundamentales atribuible a las autoridades accionadas, evidenciarse la falta de legitimación de los actores para intervenir en el proceso suc esoral y constatarse la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la Sala concluye que la presente acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se declarará su improcedencia.
Nota de Relatoría: El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, la Personería Municipal y la Secretaría de Gobierno de Duitama, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo. Los accionantes pretendían dejar sin efectos la diligencia de entrega material del inmueble donde funcionaba su establecimiento de comercio, alegando que no fueron vinculados al proceso de sucesión en el cual se d ispuso la entrega. La Sala determinó que los accionantes, al ser meros tenedores del inmueble, carecían de legitimación para intervenir en el proceso
fueron vinculados al proceso de sucesión en el cual se d ispuso la entrega. La Sala determinó que los accionantes, al ser meros tenedores del inmueble, carecían de legitimación para intervenir en el proceso sucesoral y que la controversia relacionada con la validez y efectos de su contrato de arrendamiento debía ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria, no ante el juez constitucional. Además, se evidenció la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, incluido un escrito de oposición que los actores radicaron ante el juzgado accionado, y se encontró q ue el perjuicio alegado ya había sido superado, pues las adjudicatarias suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento con los accionantes que garantiza su permanencia en el inmueble, lo que desvirtúa la configuración de un perjuicio irremediable. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023; Corte Constitucional Sentencia Unificada 128 de 2021; Corte Constitucional T-318 de 2022.
Número Proceso: 15693220800020261008500
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: LUIS ENRIQUE HUERTAS GONZALEZ y DEYANIRA RUA TORRES
T-318 de 2022.
Número Proceso: 15693220800020261008500
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: LUIS ENRIQUE HUERTAS GONZALEZ y DEYANIRA RUA TORRES Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, PERSONERÍA MUNICIPAL
DE DUITAMA y SECRETARÍA DE GOBIERNO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 9 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 9 DE ABRIL 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610085 00 siendo accionante LUIS ENRIQUE HUERTAS GONZALEZ y Otro , y accionado JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, y otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, y otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156932208000202610085 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202610085 00
PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE HUERTAS GONZALEZ y Otro ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, y otros APROBADO: Acta 9 de abril de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, nueve (9) de abril de dos mil Veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Huertas González y Deyanira Rua Torres, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Personería Municipal y Secretaría de Gobierno de Duitama, con el fin de que se l es proteja su derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, al trabajo y a la dignidad humana.
Promiscuo de Familia de Duitama, Personería Municipal y Secretaría de Gobierno de Duitama, con el fin de que se l es proteja su derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, al trabajo y a la dignidad humana.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Luis Enrique Huertas González y Deyanira Rua Torres afirmaron que ostentan la calidad de tenedores sobre el inmueble ubicado en la carrera 17 No. 14 -56 de Duitama, lugar en el que funciona el establecimiento de comercio denominado “Foto Luis H” y además, reside el núcleo familiar de uno de los actores, señalando que su vínculo jurídico emana de un contrato de arrendamiento suscrito en el año 2020 con Yolanda Holguín Ardila, cónyuge de Jorge Armando Boada Guarín, quien ostentaba el titulo de propietario del inmueble.
1.2. Refierieron que Jorge Armando Boada Guarín falleció en 2016 razón por la cual, los sucesores del mismo, iniciaron proceso de sucesión, y por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , bajo156932208000202610085 00
el radicado No. 152383184002 -2017-0003, proceso en el cual se profirió sentencia aprobatoria de partición el pasado 27 de febrero de 2023 e n el que se adjudicó el predio antes referido a las hijas del causante.
1.3. Que, el pasado 10 de marzo de 2026 se llevó a cabo una diligencia de entrega comisionada a la Secretaría de Gobierno de Duitama , señalando que en dicho acto procesal no se les permitió ejercer su derecho de contradicción
1.3. Que, el pasado 10 de marzo de 2026 se llevó a cabo una diligencia de entrega comisionada a la Secretaría de Gobierno de Duitama , señalando que en dicho acto procesal no se les permitió ejercer su derecho de contradicción ni se valoró su condición de terceros tenedores de buena fe, que no fueron vinculados oportunamente al proceso sucesorio.
1.4. A criterio de los accionantes, el desalojo no solo constituye un defecto procedimental por falta de notificación y vinculación, sino que compromete su subsistencia económica, toda vez que el local comercial es su única fuente de ingresos. En consecuencia, solicitan al juez constitucional que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega y se garantice su participación efectiva en el proceso judicial de origen, con el fin de que se reconozcan los derechos que les asisten como arrendatarios , se evite la consumación de un perjuicio irremediable sobre su mínimo vital y derecho al trabajo. De igual forma como medida provisional solicitaron se suspendiera la diligencia de secuestro prevista para el lunes 16 de marzo de 2026.
1.5. Por auto del 1 8 de marzo de 2026, esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, de igual forma se vinculó a las partes, quienes han actuado dentro del proceso con Rad. No. 152383184002 2017-00034; por último, se negó la medida provisional.
1.6. La Personería Municipal de Duitama a través de su delegada para asuntos penales y de policía, solicitó declarar la improcedencia o, en su
último, se negó la medida provisional.
1.6. La Personería Municipal de Duitama a través de su delegada para asuntos penales y de policía, solicitó declarar la improcedencia o, en su defecto, negar el amparo solicitado , f undamentando su postura en la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que su intervención en la diligencia del 10 de marzo de 2026 se limitó al ejercicio de sus funciones como Ministerio Público, actuando como garante del debido proceso y de los derechos de los ciudadanos presentes.
1.6.1. Precisó que la actuación administrativa tuvo como origen el cumplimiento de una orden judicial legítima (Despacho Comisorio No. 015) emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, dentro de156932208000202610085 00
un proceso de sucesión que data de varios años ; e xplicó que según lo dispuesto en los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso, al tratarse de bienes que ya se encontraban previamente secuestrados, la orden de entrega es de obligatorio cumplimiento y no admite oposiciones por parte de quienes detentan la tenencia a nombre de la parte contra quien produce efectos la sentencia.
1.6.2. Frente a los hechos narrados, la Personería desvirtuó las acusaciones de maltrato o arbitrariedad, señalando que la diligencia fue suspendida y reprogramada precisamente para garantizar la dignidad de los ocupantes y permitirles un plazo razonable para la entrega voluntaria. Sostuvo que se permitió el acceso a la providencia judicial y que en todo momento se contó con el acompañamiento de la Policía Nacional, la Secretaría de Salud y
permitirles un plazo razonable para la entrega voluntaria. Sostuvo que se permitió el acceso a la providencia judicial y que en todo momento se contó con el acompañamiento de la Policía Nacional, la Secretaría de Salud y delegados del ICBF para salvaguardar los derechos de personas vulnerables.
1.6.3. Finalmente, argumentó que la acción de tutela resulta improcedente por falta de subsidiariedad, pues los accionantes pretenden utilizarla para controvertir actos que gozan de presunción de legalidad o para suplir mecanismos de defensa ordinarios dentro del proceso civil. Asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe una omisión o acción reprochable atribuible a la Personería que constituya una amenaza real a los derechos invocados.
1.7. La Secretaria de Gobierno de Duitama , a través de su delegado para la práctica de despachos comisorios, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que su actuación se ciñó estrictamente al cumplimiento del Despacho Comisorio No. 015 emanado del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso de sucesión No. 2017-00034. Precisó que la orden judicial disponía la entrega material de nueve bienes inmuebles, incluyendo el local comercial "Foto Luis H" y dos apartamentos, conforme al numeral 4º del artículo 308 del Código General del Proceso.
1.7.1. En relación con el procedimiento, la Secretaría sostuvo que se garantizó el debido proceso mediante la publicación del aviso de la diligencia el 19 de febrero de 2026 y la presencia de un equipo interdisciplinario integrado por la
1.7.1. En relación con el procedimiento, la Secretaría sostuvo que se garantizó el debido proceso mediante la publicación del aviso de la diligencia el 19 de febrero de 2026 y la presencia de un equipo interdisciplinario integrado por la Policía Nacional, la Personería Municipal, la Secretaría de Salud y el ICBF , que pese a que el inmueble se encontraba previamente secuestrado , lo que156932208000202610085 00
por ley imp edía formular oposiciones a la entrega, se otorgó a los ocupantes un plazo razonable de tres días para la entrega voluntaria. Ante la renuencia de los accionantes, se procedió a la reanudación de la diligencia el 16 de marzo de 2026 haciendo uso de la figura del allanamiento autorizada legalmente.
1.7.2. Desde la perspectiva sustancial, alegó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la actuación administrativa goza de presunción de legalidad y se limitó a ejecutar una orden judicial legítima. Sostuvo que los accionantes carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe un vínculo procesal que los faculte para controvertir la diligencia en esta sede, máxime cuando el proceso de origen ya tuvo una definición jurídica. Finalmente, invocó la falta de subsidiariedad, señalando que la tutela no es el mecanismo idóneo para suplantar los procesos ordinarios o para atacar actos administrativos amparados por el principio de legalidad. Concluyó que se trata de un hecho superado frente al cumplimiento de la orden judicial, por lo que el amparo debe ser denegado.
1.8. Las vinculadas María Teresa del Pilar Boada, Tatiana Paola Boada
legalidad. Concluyó que se trata de un hecho superado frente al cumplimiento de la orden judicial, por lo que el amparo debe ser denegado.
1.8. Las vinculadas María Teresa del Pilar Boada, Tatiana Paola Boada Santacoloma y Amanda Jimena Boada en su calidad de herederas y adjudicatarias dentro del proceso de sucesión con radicado No. 2017 -0034, señalaron que si bien los accionantes derivaban su tenencia de un contrato anterior con Yolanda Holguín Ardila, para la fecha de la diligencia de entrega , ella ya no ostentaba la calidad de propietaria ni adjudicataria legítima del bien , por tal razón, una vez efectuada la diligencia de entrega material el pasado 10 de marzo de 2026 en cumplimiento de una orden judicial previa, las nuevas propietarias procedieron a regularizar la situación de los ocupantes mediante un vínculo contractual legal e idóneo, reconociendo así su buena fe y estabilidad.
1.8.1. Argumentaron que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes cesó el 18 de marzo de 2026 fecha en la cual las partes suscribieron, de mutuo acuerdo y de forma voluntaria, un nuevo contrato de arrendamiento que garantiza su permanencia en el inmueble. Finalmente, se opusieron a las pretensiones de nulidad procesal, señalando que la tutela no puede anular actos que ya no producen perjuicio real alguno, reiterando que al existir hoy un título jurídico vigente y vinculante para ambas partes, la pretensión de permanencia que motivó el amparo ya156932208000202610085 00
fue satisfecha satisfactoriamente por fuera del proceso judicial, lo que torna
para ambas partes, la pretensión de permanencia que motivó el amparo ya156932208000202610085 00
fue satisfecha satisfactoriamente por fuera del proceso judicial, lo que torna ineficaz cualquier orden adicional por parte del juez constitucional.
1.9. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama , dio contestación a la presente acción de tutela señalando que la situación de los accionantes deriva de la tenencia de un contrato de arrendamiento suscrito con Yolanda Holguín (demandante en la sucesión), a pesar de que los bienes se encontraban bajo medida cautelar de secuestro , que durante los más de cinco años de vigencia del proceso liquidatario, los actores no elevaron ninguna petición para ser reconocidos como terceros de buena fe, pese a tener conocimiento del trámite judicial y de la situación jurídica del inmueble , que la orden de entrega material de los bienes a través de despacho comisorio, es una consecuencia legal obligatoria de la sentencia de adjudicación, con el fin de garantizar la efectiva entrega de las hijuelas a las herederas. Sostuvo que el despacho no es responsable de los contratos celebrados de forma privada por los extremos procesales ni de la falta de información brindada a terceros sobre el estado del proceso.
1.9.1. Finalmente, la autoridad accionada alegó la improcedencia de la tutela por cuanto los accionantes disponen de la jurisdicción civil para dirimir cualquier controversia derivada del presunto incumplimiento contractual con la señora Holguín , a simismo, informó que el 13 de marzo de 2026 los actores radicaron ante su despacho un "escrito de oposición" con pretensiones
cualquier controversia derivada del presunto incumplimiento contractual con la señora Holguín , a simismo, informó que el 13 de marzo de 2026 los actores radicaron ante su despacho un "escrito de oposición" con pretensiones idénticas a las de la tutela, el cual se encuentra en turno para ser resuelto conforme a derecho, lo que refuerza la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o156932208000202610085 00
cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a
quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “ (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental . 2 ” (Subrayado fuera del texto original).
2.4. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que la tutela contra decisiones judiciales es de carácter excepcionalísimo , pues para su procedencia, se requiere no solo el cumplimiento de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad), sino la configuración de un defecto específico (sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental) que torne la decisión en una vía de hecho3.
2.5. Problema jurídico
2.5.1. Corresponde a la Sala determinar si con ocasión de la diligencia de entrega material del inmueble ubicado en la carrera 17 No. 14 -56 de Duitama, dispuesta dentro del proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, se vulneraron los derechos
entrega material del inmueble ubicado en la carrera 17 No. 14 -56 de Duitama, dispuesta dentro del proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, se vulneraron los derechos
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 Ibidem 3 Corte Constitucional Sentencia Unificada – 128 de 2021156932208000202610085 00
fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo de Luis Enrique Huertas González y Deyanira Rua Torres.
2.5.2. Para tal efecto, resulta necesario verificar, de manera preliminar, si la presente acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad, particularmente el de subsidiariedad, y si los accionantes cuentan con legitimación para cuestionar las actuaciones surtidas dentro del trámite sucesoral.
2.6. Análisis del caso concreto 2.6.1. Descendiendo al estudio del asunto, se advierte que los accionantes pretenden, por vía de tutela, dejar sin efectos la diligencia de entrega material del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio “Foto Luis H”, alegando que no fueron vinculados al proceso sucesoral y que su condición de ocupantes del bien no fue considerada en la actuación judicial. 2.6.2. No obstante, de los elementos de juicio obrantes en el expediente se desprende que la relación jurídica invocada por los actores tiene origen en un contrato de arrendamiento suscrito en el año 2020 con Yolanda Holguín Ardila, quien para ese momento no ostentaba la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble, el cual ya se encontraba sometido al trámite de
contrato de arrendamiento suscrito en el año 2020 con Yolanda Holguín Ardila, quien para ese momento no ostentaba la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble, el cual ya se encontraba sometido al trámite de sucesión iniciado con ocasión del fallecimiento de Jorge Armando Boada Guarín, dentro del cual, además, se habían adoptado medidas cautelares sobre el bien.
2.6.3. En ese contexto, la situación jurídica de los accionantes corresponde a la de meros tenedores, en tanto detentan el bien reconociendo dominio ajeno, lo que excluye la configuración de un interés jurídico directo que les permita intervenir en el proceso sucesoral o controvertir las decisiones adoptadas en su interior.
2.7. Bajo ese entendido, la Sala precisa que la inconformidad planteada por los accionantes no puede enmarcarse en un supuesto de vulneración del debido proceso por falta de vinculación al trámite sucesoral, como quiera que, dada su condición de meros tenedores, carecían de legitimación para intervenir en dicho proceso.156932208000202610085 00
2.7.1 En efecto, el proceso de sucesión tiene por finalidad la liquidación del patrimonio del causante y la adjudicación de los bienes a sus herederos, por lo que la intervención de terceros se encuentra limitada a quienes acrediten un interés jurídico directo sobre el acervo sucesoral, circunstancia que no se predica de quienes derivan su situación de relaciones contractuales de carácter personal. 2.7.2. Así las cosas, no puede sostenerse la existencia de un defecto procedimental atribuible a la autoridad judicial accionada por no haber
predica de quienes derivan su situación de relaciones contractuales de carácter personal. 2.7.2. Así las cosas, no puede sostenerse la existencia de un defecto procedimental atribuible a la autoridad judicial accionada por no haber integrado a los actores al contradictorio, en la medida en que no ostentaban una posición jurídica que hiciera necesaria su vinculación al trámite.
2.7.3. En ese orden, se advierte que la controversia expuesta por los accionantes no se origina en las decisiones adoptadas dentro del proceso sucesoral, sino en las consecuencias derivadas de una relación contractual de arrendamiento celebrada con quien no tenía la facultad de disponer del bien en calidad de propietaria.
2.7.4. Por consiguiente, cualquier discusión relacionada con la validez, efectos o eventuales perjuicios derivados de dicho contrato corresponde al ámbito de la jurisdicción ordinaria, a través de las acciones pertinentes, sin que resulte procedente trasladar ese debate al juez constitucional ni al interior del trámite sucesoral.
2.7.5. Aunado a lo anterior, se evidencia que los accionantes cuentan con mecanismos judiciales idóneos para la defensa de sus intereses, en tanto las controversias derivadas del contrato de arrendamiento pueden ser ventiladas ante la jurisdicción competente.
2.7.6. Adicionalmente, obra en el expediente que los actores radicaron ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama un escrito relacionado con la diligencia de entrega, el cual se encuentra en trámite para su resolución, lo que refuerza la existencia de medios de defensa judicial en curso. 2.8. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
con la diligencia de entrega, el cual se encuentra en trámite para su resolución, lo que refuerza la existencia de medios de defensa judicial en curso. 2.8. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela resulta improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces, como ocurre en el presente caso.156932208000202610085 00
2.9. Tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio. En efecto, si bien los accionantes alegan afectación a su mínimo vital y al derecho al trabajo con ocasión de la diligencia de entrega material realizada el 10 de marzo de 2026, se encuentra demostrado que con posterioridad a dicha actuación, específicamente el 18 de marzo de 2026, las adjudicatarias del bien suscribieron con los actores un nuevo contrato de arrendamiento, garantizando su permanencia en el inmueble y la continuidad de su actividad económica.
2.9.1. Esta circunstancia desvirtúa la existencia de un daño inminente, grave e impostergable, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable.
2.9.2.. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política que señala, “está acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Subrayas de Sala). Es decir, que prima facie, si existen otros
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Subrayas de Sala). Es decir, que prima facie, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la acción de tutela, a los que es evidente l os accionantes no han acudido.
2.11. La anteriormente señalada postura , que ha sido reiterada por la Corte, manifestando que “ cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia ”4, concluyéndose que bajo este panorama, no se configura un escenario que permita desplazar los cauces procesales ordinarios ni justificar el uso de la tutela como mecanismo principal.
2.12. En consecuencia, al no configurarse una vulneración de derechos fundamentales atribuible a las autoridades accionadas, evidenciarse la falta de
4 Corte Constitucional T-318 de 2022 M.P. Hernán Correa Cardozo156932208000202610085 00
legitimación de los actores para intervenir en el proceso sucesoral y constatarse la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la Sala concluye que la presente acción de tutela no supera el requisito de
legitimación de los actores para intervenir en el proceso sucesoral y constatarse la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la Sala concluye que la presente acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se declarará su improcedencia.