TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610086
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610086
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA MORA JUDICIAL EN PROCESO DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA - PROCEDENCIA POR RETARDO INJUSTIFICADO: La acción de tutela procede para ordenar al juez fijar fecha para la audiencia en un proceso de aumento de cuota alimentaria cuando el proceso se encuentra al despacho por más de cinco meses sin pronunciamiento, y la congestión judicial invocada por el despacho no justifica la mora por sí sola, al no acreditarse las medidas razonables y concretas adoptadas para superar el represamiento, especialmente cuando se trata de un asunto que involucra derechos de un menor de edad. / MORA JUDICIAL - CARGA PROBATORIA DE LA CONGESTIÓN COMO JUSTIFICACIÓN: Cuando un despacho judicial invoca la congestión judicial para justificar la mora, debe probar su existencia, su incidencia en la desatención de los términos, y las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento, pues la mera invocación genérica de la congestión no constituye una justificación suficiente para la omisión en resolver las solicitudes pendientes.
La viabilidad del amparo deprecado por mora judicial, conforme a lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC2333-2026, entre otras, exige se estructuren tres circunstancias, a saber: i) El incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente
circunstancias, a saber: i) El incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. (…) En cuanto al incumplimiento de términos, se tiene que el artículo 120 del Código General del Proceso estable que los jueces deberán dictar los autos en el término de diez (10) días. (…) Así al observar el expediente de aumento de cuota alimentaria y atendiendo lo informado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso se advierte que el proceso se encuentra pendiente de emitir proveído fijando fecha para celebrar la audienci a que trata el artículo 392 del C.G.P desde el 17 de octubre de 2025, es decir, 5 meses, aproximadamente, luego, tal requisito se satisface. (…) En lo que respecta a la existencia de una desatención de los plazos injustificada, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia STC2333-2026, sostuvo: ‘Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena a l aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii ) al
001-2025-00171-00, el cual, se encuentra al Despacho desde el 17 de octubre de 2025.
En ese orden, la accionante cuestiona la mora en la que presuntamente ha incurrido el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso, luego, es imperioso memorar que, la viabilidad del amparo deprecado por tal causa, conforme a lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC2333-2026, entre otras, exige se estructuren tres circunstancias, a saber,
i).- El incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate;Rad. No 15693-22-08-000-2026-10086-00 5 ii).- la desatención de los plazos sea injustificada, y
iii).- la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante
Bajo esa perspectiva, se entrará a verificar si en el sub examine se satisfacen los requisitos antes enunciados, véase,
En cuanto al incumplimiento de términos , se tiene que el artículo 120 del Código General del Proceso estable que los jueces deberán dictar los autos en el término de diez (10) días.
Así al observar el expediente de aumento de cuota alimentaria y atendiendo lo informado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso se advierte que el proceso se encuentra pendiente de emitir proveído fijando fecha para celebrar la audiencia que trata el artículo 392 del C.G.P desde el 17 de octubre de 2025, es decir, 5 meses, aproximadamente, luego, tal requisito se satisface.
Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii ) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento.’ (…) De ahí que, al Juzgado, le asiste el deber de justificar las razones que han impedido que se profiera la decisión en un plazo razonable, pues, en caso contrario, la mora resquebraja el derecho al debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva. (…) En el sub examine, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso justificó el no proferir el auto reclamado en la congestión judicial, la ausencia de un servidor ‘oficial mayor’ y en el hecho que los empleados del Despacho no son profesionales del derecho. (…) Tales circunstancias, pueden justificar la mora en la toma de la decisión reclamada, no obstante, el Juzgado no indicó, siquiera sumariame nte, las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento, tal y como lo exige la jurisprudencia cuando se invoque la congestión judicial como justificante. (…) En consecuencia, si bien, la congestión judicial es un desafío que afecta a la mayoría de los funcionarios judiciales, también lo es que tal situación requiere que los Jueces, en el marco de sus funciones y posibilidades adopte las medidas necesarias para evitar la paralización de los procesos y, es precisamente, tal situ ación la que no fue expresada en el presente proceso tuitivo. (…) Finalmente, debe argüirse que la omisión en la adopción de la decisión repercute directamente en el derecho fundamental de una menor de edad.
de los procesos y, es precisamente, tal situ ación la que no fue expresada en el presente proceso tuitivo. (…) Finalmente, debe argüirse que la omisión en la adopción de la decisión repercute directamente en el derecho fundamental de una menor de edad.
Nota de Relatoría: El Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso de accionante y su hija, y ordenó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso fijar fecha para la audiencia en el proceso de aumento de cuota alimentaria dentro de los cinco días siguientes. El problema jurídico consistió en determinar si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de las accionantes por mora judicial en un proceso de aumento de cuota alimentaria que se encontraba al despacho desde el 17 de octubre de 2025, más de cinco meses sin pronunciamiento. El Tribunal aplicó los requisitos de la mora judicial (incumplimiento de términos, desatención injustificada y trascendencia de la tardanza) y encontró que, aunque la congestión judicial fue invocada como justificación, el despacho no acreditó las medidas razonables y concretas adoptadas para superar el represamiento, por lo que la mora era injustificada. Además, la omisión repercutía directamente en los derechos de una menor de edad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 120 del Código General del Proceso; Artículo 392 del Código General del Proceso; Sentencia STC2333 -2026 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia STC13287 -2022 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia STC14431-2025 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia STC131022025 de la Corte Suprema de Justicia.
Número Proceso: 15693220800020261008600
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: MARÍA VICTORIA GÓMEZ BERNAL (en nombre propio y representación de MARIANA
GERALDINE PEDROZA GÓMEZ)
Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 7 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, siete (7) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10086-00
Abril, siete (7) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10086-00
ACCIONANTE: MARÍA VICTORIA GÓMEZ BERNAL en nombre propio y
representación de MARIANA GERALDINE PEDROZA GÓMEZ
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO
DECISIÓN: Ampara
ACTA No. 107
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por María Victoria Gómez Bernal en nombre propio y representación de su menor hija Mariana Geraldine Pedroza Gómez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental a l debido proceso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - Las pretensiones elevadas por el accionante ostenta el siguiente tenor:
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de alimentos, derecho a la educación y el interés superior del menor.
SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SOGAMOSO que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas impulse el proceso radicado No. 15759 31 84 001 2025-00171-00.
TERCERO: Ordenar al despacho judicial fijar fecha de audiencia y decretar las
que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas impulse el proceso radicado No. 15759 31 84 001 2025-00171-00.
TERCERO: Ordenar al despacho judicial fijar fecha de audiencia y decretar las pruebas correspondientes, con el fin de evitar la paralización del proceso.Rad. No 15693-22-08-000-2026-10086-00
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CUARTO: Disponer que el proceso tenga trámite preferente, en atención a que se trata de un asunto relacionado con los derechos fundamentales de una menor de edad.”
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:
-. Adujo que el 3 de junio de 2025, instauró demanda de aumento de cuota alimentaria contra Julio Hernán Pedroza Hernández, la cual, le fue asignada por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
-. Refirió que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió la demanda el 26 de agosto de 2025, por lo tanto, el 27 de ese mes y año procedió a notificar al demandado Julio Hernán Pedroza Hernández.
-. Reseñó que Julio Hernán Pedroza Hernández, a través de apoderada, contestó la demanda, además, propuso excepciones de mérito, frente a las que emitió pronunciamiento el 10 de octubre de 2025.
-. Aludió que desde hace 4 meses, aproximadamente, ello, descontando el tiempo de vacancia judicial, el proceso se encuentra al Despacho a la espera que profiera auto fijando fecha para audiencia y/o hubiese decretado pruebas.
-. Aludió que desde hace 4 meses, aproximadamente, ello, descontando el tiempo de vacancia judicial, el proceso se encuentra al Despacho a la espera que profiera auto fijando fecha para audiencia y/o hubiese decretado pruebas.
-. Aseveró que el proceso se encuentra paralizado y, por ende, se configura una mora judicial injustificada, circunstancia que impide desarrollar adecuadamente el proceso de selección, inscripción y, eventualmente, matrícula en una universidad del país y ejercer su derecho a la educación.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 18 de marzo de 2026 , esta Judicatura admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se le corrió traslado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso para que el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Al igual, se dispuso vincular a todas aquellas personas que intervienen dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria Rad. No. 15759-31-84-001-2025-0017100, a quienes, se les concedió el término de dos (2) para que, de considerarloRad. No 15693-22-08-000-2026-10086-00 3 pertinente, se pronunciaran.
2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
2.2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO
DE FAMILIA DE SOGAMOSO
La titular del Juzgado , mediante oficio No . 337 del 25 de marzo de 2026, se pronunció sobre los hechos génesis de la presente acción así,
DE FAMILIA DE SOGAMOSO
La titular del Juzgado , mediante oficio No . 337 del 25 de marzo de 2026, se pronunció sobre los hechos génesis de la presente acción así,
-. Una vez aclarado el trámite procesal otorgado al proceso de aumento de cuota alimentaria, el cual, coincide con lo narrado por la accionante , esbozó que el proceso se encuentra al Despacho desde el 17 de octubre de 2025.
-. Adujo que a la fecha se encuentra pendiente de emitir pronunciamiento sobre la contestación de la demanda y fijar fecha para la audiencia respectiva.
-. Mencionó que están evacuando los procesos que se encuentran al despacho desde septiembre de 2025 y, en la actualidad, poseen “más de 200 procesos al Despacho” (Sic).
-. Recalcó que el Despacho tiene una sobre carga laboral, aunado, han incrementado las acciones constitucionales de primera y segunda instancia y consultas de medidas de protección, las cuales, tienen prevalencia sobre los procesos ordinarios.
-. Arguyó que “a la fecha se tiene en curso para resolver 08 acciones de tutela de primera instancia, 3 de segunda instancia y 26 Incidentes de Desacato en trámite, 3 medidas de protección” (Sic).
-. Subrayó que el Juzgado no cuenta con Oficial Mayor, al igual, solo dos personas son abogadas (Juez y Secretaria), hecho que afecta la respuesta pronta y oportuna de las distintas peticiones que se remiten a este estrado judicial.
Por lo anterior, solicitó de niegue el amparo deprecado, puesto que, no vulneró ningún derecho fundamental de las accionantes.Rad. No 15693-22-08-000-2026-10086-00 4
Por lo anterior, solicitó de niegue el amparo deprecado, puesto que, no vulneró ningún derecho fundamental de las accionantes.Rad. No 15693-22-08-000-2026-10086-00 4
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso vulneró por acción u omisión los derechos fundamentales de María Victoria Gómez Bernal y su hija Mariana Geraldine Pedroza Gómez.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que María Victoria Gómez Bernal en nombre propio y representación de su menor hija Mariana Geraldine Pedroza Gómez impetro la presenta acción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se le ordene al Juz gado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso profiera auto en el que fije fecha y hora para la realizar la audiencia que trata el artículo 392 del Código General del Proceso dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria distinguido con el Rad. No. 15759-31-84001-2025-00171-00, el cual, se encuentra al Despacho desde el 17 de octubre de 2025.
En ese orden, la accionante cuestiona la mora en la que presuntamente ha incurrido
que el proceso se encuentra pendiente de emitir proveído fijando fecha para celebrar la audiencia que trata el artículo 392 del C.G.P desde el 17 de octubre de 2025, es decir, 5 meses, aproximadamente, luego, tal requisito se satisface.
En lo que respecta a la existencia de una desatención de los plazos injustificada, la
H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en
providencia STC2333-2026, sostuvo:
“En cuanto a la justificación que puede ser considerada como válida, se ha sostenido en sentencia CSJ, STC13287-2022 que:
Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento.
Asimismo, en el precedente antes citado, se sostuvo que existen circunstancias que justifican la mora en los procesos, lo cual debe ser objeto de prueba y apreciación en el caso en concreto, so pena de protegerse los derechos fundamentales a través de acción de tutela:
Es que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes, la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen funcionamiento de la administración de
fundamentales a través de acción de tutela:
Es que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes, la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen funcionamiento de la administración de justicia y se predica de la mayoría de las agencias judiciales, no por eso puede acudirse a ella, genéricamente, para respaldar la mora.Rad. No 15693-22-08-000-2026-10086-00 6 Lo anterior, porque dada la diversidad de controversias que la jurisdicción atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda de justicia, así como la distribución de los jueces a lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de sus particularidades. Así, un año de mora o más podrá estar justificado en un asunto, mientras que, en otro, puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan.
Entonces, cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión del despacho, deberán justificarla a través de la prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de los términos, así como de la debida diligencia empleada para remediarla.”
De ahí que, al Juzgado, le asiste el deber de justificar las razones que han impedido que se profiera la decisión en un plazo razonable, pues, en caso contrario, la mora resquebraja el derecho al debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva.
En el sub examine, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso justificó el no proferir el auto reclamado, recuérdese, “fija fecha de audiencia” , después 5
En el sub examine, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso justificó el no proferir el auto reclamado, recuérdese, “fija fecha de audiencia” , después 5 meses, en i) la congestión judicial, ello, porque tiene pendiente de resolver 8 acciones de tutela de primera instancia, 3 de segunda instancia , 26 Incidentes de Desacato en trámite, 3 medidas de protección y los más de 200 procesos al Despacho; ii) la ausencia de un servidor “oficial mayor” y en el hecho que los empleados del Despacho, salvo la Secretaria, no son profesionales del derecho
Tales circunstancias, pueden justificar la mora en la toma de la decisión reclamada, no obstante, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso no indicó, siquiera sumariamente, las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento, tal y como lo exige la jurisprudencia cuando se invoque la congestión judicial como justificante.
En suma, valga resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC14431 -2025, al resolver la impugnación dentro del proceso tuitivo en el que fungía como accionado el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, adujo,
“La autoridad convocada reconoció la existencia de la solicitud y explicó que aún no ha sido resuelta debido a la alta carga laboral que enfrenta el despacho, agravada por la ausencia de personal de apoyo, lo que ha obligado a redistribuir las funciones en tre los pocos servidores disponibles. Sin embargo, tales
aún no ha sido resuelta debido a la alta carga laboral que enfrenta el despacho, agravada por la ausencia de personal de apoyo, lo que ha obligado a redistribuir las funciones en tre los pocos servidores disponibles. Sin embargo, tales circunstancias no constituyen por sí mismas una justificación suficiente para laRad. No 15693-22-08-000-2026-10086-00 7 omisión en resolver la solicitud conjunta de levantamiento de la medida cautelar, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde su presentación.
En efecto, la Corte ha precisado que la congestión judicial no exonera a los jueces del deber de adoptar medidas para evitar la paralización de los procesos y garantizar la celeridad y eficacia de la administración de justicia (CSJ, STC13102-2025).”
En consecuencia, si bien , la congestión judicial es un desafío que afecta a la mayoría de los funcionarios judiciales, también lo es que tal situación requiere que los Jueces, en el marco de sus funciones y posibilidades adopte las medidas necesarias para evitar la paralización de los procesos y, es precisamente, tal situación la que no fue expresada en el presente proceso tuitivo.
Finalmente, debe argüirse que la omisión en la adopción de la decisión repercute directamente en el derecho fundamental de una menor de edad, para el caso, Mariana Geraldine Pedroza Gómez.
En ese contexto, valoradas de manera integral las circunstancias expuestas por la accionante y las explicaciones ofrecidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso se advierte la configuración de una mora que compromete las prerrogativas invocadas por la accionante, por lo cual, se ordenará a l
accionante y las explicaciones ofrecidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso se advierte la configuración de una mora que compromete las prerrogativas invocadas por la accionante, por lo cual, se ordenará a l prenombrado Juzgado que profiera auto fijando fecha para la realización de la audiencia que trata el artículo 392 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental al debdo proceso de María Victoria Gómez Bernal y Mariana Geraldine Pedroza Gómez, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO. – ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO que, en el término de cinco (5) días, si no lo ha hecho, proceda proferirRad. No 15693-22-08-000-2026-10086-00 8 auto fijando fecha para la realización de la audiencia que trata el artículo 392 del Código General del Proceso.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
QUINTO. - En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
QUINTO. - En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.