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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610087

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610087
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN SOLICITUDES DE FAVORABILIDAD, PRISIÓN DOMICILIARIA Y LIBERTAD CONDICIONAL – HECHO SUPERADO POR RESPUESTA OPORTUNA DENTRO DEL TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, durante el trámite de la tutela, el juzgado accionado resuelve todas las solicitudes pendientes del accionante (extinción de la sanción penal, redención de pena, libertad condicional y prisión domiciliaria), otorgando la libertad condicional y notificando personalmente dicha decisión al accionante.

En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, responder las solicitudes de principio de favorabilidad, prisión domiciliaria y libertad condicional. (…) en ese orden de ideas, se tiene que una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso contentivo de la ejecución de la pena impuesta al actor JOHAN STIVENTS AGUASACO SOLANO, se evidencia que la solicitud que aquí reclama fue resuelta por el Juzgado accionado mediante auto del 19 de marzo de 2026, tal y como lo informó en su respuesta, así: 'PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE y expresa prohibición legal al condenado e interno (...) visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que las pretensiones invocadas en éste asunto ya fueron resueltas, lo que hace

interno (...) visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que las pretensiones invocadas en éste asunto ya fueron resueltas, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la petición elevada por el accionante, que motivo la presente acción constitucional, por lo que inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente a sunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada. (…) 'cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.' así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue sup erada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

Nota de Relatoría: Tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas por la presunta mora judicial en resolver sus solicitudes de principio de favorabilidad (Ley 2477 de 2025), prisión domiciliaria y libertad

1 Archivo No. 22 del Cuaderno 03 de la Ejecución de la PenaRadicación No. 1569322080002026-10087-00 Visto lo anterior , se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la s pretensiones invocadas en éste asunto ya fue ron resueltas, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la petición elevada por el accionante, que motivo la presente acción constitucional , por lo que inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).

Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a

Nota de Relatoría: Tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas por la presunta mora judicial en resolver sus solicitudes de principio de favorabilidad (Ley 2477 de 2025), prisión domiciliaria y libertad condicional. Durante el trámite de tutela, el juzgado accionado profirió auto el 19 de marzo de 2026 resolviendo todas las solicitudes: negó la extinción de la sanción penal, redimió 158 días de pena, otorgó la libertad condicional con periodo de prueba de 7 meses y 12 días, y negó la prisión domiciliaria por sustracción de materia. La decisión fue notificada personalmente al accionante el 20 de marzo de 2026, quien hizo efectiva la libertad condicional ese mismo día. El Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, estableciendo que las pretensiones fueron resueltas durante el trámite constitucional y el accionante ya se encontraba en libertad condicional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 30 y 31; Ley

2477 de 2025, artículos 1°, 3° y 4°; Artículos 86, 96, 100, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993; Artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; Artículo 38G del Código Penal; Artículo 28 de la Ley 1709 de 2014; Artículo 65 del Código Penal; CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01; STC12861 de 12 sept. 2016; STC150392016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01; STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01

Número Proceso: 15693220800020261008700

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: JOHAN STIVENTS AGUASACO SOLANO Accionado: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 8 de abril de 2026Radicación No. 1569322080002026-10087-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002026-10087-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JOHAN STIVENTS AGUASACO SOLANO

Por lo anterior , solicita se declare improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que el accionante se encuentra en libertad condicional desde el 20 de marzo de 2026.Radicación No. 1569322080002026-10087-00 4.3.- Ministerio Publico: Guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los der echos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita el amparo de su s derechos fundamentales, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, responder las solicitudes de principio de favorabilidad, prisión domiciliaria y libertad condicional.

En ese orden de ideas, se tiene que una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso contentivo de la ejecución de la pena impuesta al actor

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002026-10087-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JOHAN STIVENTS AGUASACO SOLANO

ACCIONADO: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Johan Stivents Aguasaco Solano en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que en sentencia proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá lo condenaron a la pena principal de 36 meses de prisión como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, y se encuentra privado de la libertad desde el 9 de septiembre de 2024.

Indica que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo avoco conocimiento de su proceso, y el 8 de agosto de 2025 a través de su abogado presento solicitud para que le fuera otorgado el principio de favorabilidad de

Rosa de Viterbo avoco conocimiento de su proceso, y el 8 de agosto de 2025 a través de su abogado presento solicitud para que le fuera otorgado el principio de favorabilidad de acuerdo a la nueva Ley 2477 de 2025 artículos 12 y 13, tras haber indemnizado integralmente a la víctima, por tanto, se procediera a la extinción de la acción penal y por ende la libertad, petición de la que no ha recibido respuesta de ningún tipo.

Agrega que el 3 de octubre del mismo año, por medio del área jurídica del establecimiento carcelario, presento solicitud de prisión domiciliaria de acuerdo con el artículo 38G del Código Penal, pero tampoco ha recibido respuesta.Radicación No. 1569322080002026-10087-00 Precisa que ante la negligencia del Juzgado , el 20 de enero de 2026 nuevamente por medio del área jurídica del establecimiento presen tó otra solicitud para que le fuera otorgado el derecho de libertad condicional, al cumplir los requisitos y haber superado el quantum a la pena correspondiente; sin embargo, desde que envió sus peticiones y hasta la fecha, no ha recibido respuesta de ningún tipo.

En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, libertad y se ordene al Juzgado accionado responder las solicitudes de principio de favorabilidad, prisión domiciliaria y libertad condicional.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 17 de marzo de 202 6, se inició el trámite de la presente acción constitucional presentada por Johan Stivens Aguasaco Solano contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo,

constitucional presentada por Johan Stivens Aguasaco Solano contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, vinculando al delegado del Ministerio Público ante el Juzgado accionado , el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo y su Oficina Jurídica.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante, radicado bajo el No. C.U.I. 110016000015201900998 y N.I. 2024-414. Que mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, fue condenado a la pena principal de 36 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado , negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Precisa que el condenado se encuentra privado de la libertad desde el 9 de abril de 2024, siendo dejado a disposición del Juzgado 18 de EPMS de Bogotá D.C., quien legalizó la privación de su libertad mediante auto de sustanciación No. 1739 de fecha 10 de septiembre de 2024, librando Boleta de Encarcelación No. 079 de dicha fecha ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad La Picota de

septiembre de 2024, librando Boleta de Encarcelación No. 079 de dicha fecha ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad La Picota de Bogotá, encontrándose actualmente recluido en la CPMS de Santa Rosa de Viterbo , razón por la cual el Juzgado en auto de fecha 21 de octubre de 2024, dispuso la remisión del proceso por competencia a los Juzgados de EPMS de esta localidad.Radicación No. 1569322080002026-10087-00 Indica que avocó conocimiento de las actuaciones el 24 de diciembre de 2024, y por auto No. 203 del 19 de marzo de 2026 le negó por improcedente y expresa prohibición legal la solicitud de extinción de la sanción penal, le otorgo la libertad condicional con un periodo de prueba de 7 meses y 12 días previa prestación de la caución prendaria por la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v., le negó por sustracción de materia la prisión domiciliaria en virtud de la libertad condicional que le fue otorgada y resulta ser más beneficiosa, entre otras disposiciones.

Por lo anterior, refiere que no se encuentra solicitud pendiente por resolver.

Agrega que, según la estadística a 28 de febrero del 2026, maneja 2.018 procesos, de los cuales 918 son con presos, razón por la que, diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo la fecha de llegada y se deciden de igual forma, de manera que la carga laboral no permite que las decisiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.

En ese sentido, solicita se configure el hecho superado frente a la presente acción constitucional.

forma, de manera que la carga laboral no permite que las decisiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.

En ese sentido, solicita se configure el hecho superado frente a la presente acción constitucional.

4.2.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo

Señala que Johan Stivens Aguasaco Solano, fue condenado el 8 de noviembre 2019 por el Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá, a la pena de 3 años de prisión por el delito de Hurto Calificado y Agravado, bajo el proceso c on radicado No. 11001600001520190099800, con fecha de captura 9 de septiembre 2024, encontrándose recluido en ese el Centro Penitenciario desde el 4 de octubre 2024 hasta el 20 de marzo 2026, toda vez que mediante Auto Interlocutorio No. 203 del 19 de marzo de 2026, notificado a la Cárcel el 20 de marzo, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le otorgó la libertad condicional con un periodo de prueba de 7 meses y 12 días, previa prestación de la caución prendaria equivalente a 1 S.M.L.M.V.

Por lo anterior, u na vez prestada la caución prendaria, notific ó la diligencia de compromiso y boleta de libertad No. 055 del 20 de marzo de 2026, la cual se hizo efectiva el mismo día, previo al trámite respectivo.

Por lo anterior , solicita se declare improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que el accionante se encuentra en libertad condicional desde el 20 de marzo de 2026.Radicación No. 1569322080002026-10087-00

favorabilidad, prisión domiciliaria y libertad condicional.

En ese orden de ideas, se tiene que una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso contentivo de la ejecución de la pena impuesta al actor Johan Stivens Aguasaco Solano, se evidencia que la solicitud que aquí reclama fue resuelta por el Juzgado accionado mediante auto del 19 de marzo de 2026, tal y como lo informó en su respuesta, así:

“PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE y expresa prohibición legal al condenado e interno JOHAN STIVENS AGUASACO SOLANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.030.687.424 expedida en Bogotá D.C., la solicitud de extinción la sanción penal por indemnización integral y consecuente libertad inmediata solicitada por el mismo, conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley 2477 de 2025, las razones aquí expuestas y el precedente jurisprudencial citado.

SEGUNDO: REDIMIR pena por concepto de trabajo y estudio al condenado e interno JOHAN STIVENS AGUASACO SOLANO, identificado con la cédula de ciudadanía No.

1.030.687.424 expedida en Bogotá D.C., en el equivalente a CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) DIAS, de conformidad con los artículos 86, 96, 100, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993 y Articulo 19 de la ley 2466 de 2025.

TERCERO: OTORGAR al condenado e interno JOHAN STIVENS AGUASACO SOLANO,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.030.687.424 expedida en Bogotá D.C., la

TERCERO: OTORGAR al condenado e interno JOHAN STIVENS AGUASACO SOLANO,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.030.687.424 expedida en Bogotá D.C., la Libertad Condicional, con un periodo de prueba de SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS,Radicación No. 1569322080002026-10087-00 previa prestación de la caución prendaría por la suma equivalente a UN (01) S.M.L.M.V. ($1.750.905), teniendo en cuenta la conducta delictiva cometida, que debe consignar en efectivo en la cuenta Nº.156932037002 en el Banco Agrario a nombre de este Juzgado o a través de Póliza Judicial de una aseguradora legalmente constituida aportando su original, y suscribir la diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P., so pena que su incumplimiento de tales obligaciones le genere la revocato ria de la libertad condicional que se le otorga.

CUARTO: CUMPLIDO lo anterior, líbrese la Boleta de Libertad ante la Dirección de la CPMS de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, con la advertencia que la libertad que se otorga a JOHAN STIVENS AGUASACO SOLANO, es siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial, caso contrario, deberá ser dejado a disposición de la misma, SITUACIÓN QUE EN TODO CASO DEBERÁ SER VERIFICAD A POR EL RESPECTIVO CENTRO CARCELARIO PREVIO A HACER EFECTIVA LA LIBERTAD CONDICIONAL AQUÍ OTORGADA, teniendo en cuenta que no obra constancia de requerimiento actual en su contra,

EN TODO CASO DEBERÁ SER VERIFICAD A POR EL RESPECTIVO CENTRO CARCELARIO PREVIO A HACER EFECTIVA LA LIBERTAD CONDICIONAL AQUÍ OTORGADA, teniendo en cuenta que no obra constancia de requerimiento actual en su contra, de conformidad con oficio No. GS20250182324/SUBIN -GRAIC – 1.9 de fecha 12 de abril de 2025 y la cartilla biográfica expedida por la CPMS de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá (C.O. y Exp. Digital).

QUINTO: CANCELAR las órdenes de captura libradas por cuenta del presente proceso y que se encuentren vigentes en contra de JOHAN STIVENS AGUASACO SOLANO.

QUINTO: NEGAR al condenado e interno JOHAN STIVENS AGUASACO SOLANO,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.030.687.424 expedida en Bogotá D.C., el sustitutivo de la prisión domiciliaria conforme a los art. 38G del C.P., adicionado por el art. 28 de la Ley 1709 de 2014, incoada por la Oficina Jurídica de la CPMS de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá y su defensor, por sustracción de materia, en virtud de la libertad condicional aquí otorgada, conforme lo expuesto.

SEXTO: EN FIRME esta determinación, remítase el proceso al Juzgado Dieciocho de EPMS de

Bogotá D.C., por ser el Juzgado al que le corresponde continuar con la vigilancia de la pena impuesta al condenado JOHAN STIVENS AGUASACO SOLANO, de conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, a favor de quien se hará la conversión del título judicial correspondiente a la caución prendaria que preste por este medio

impuesta al condenado JOHAN STIVENS AGUASACO SOLANO, de conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, a favor de quien se hará la conversión del título judicial correspondiente a la caución prendaria que preste por este medio el condenado.

SEPTIMO: COMISIONAR a la Oficina Jurídica de la CPMS de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, con el fin de que se notifique personalmente este proveído al condenado JOHAN STIVENS AGUASACO SOLANO, quien se encuentra recluido en ese centro carcelario. Así mismo, para que le haga suscribir la diligencia de compromiso que se allegará en su momento, una vez el condenado allegue a este Despacho la caución prendaria impuesta, junto con la Boleta de Libertad que será librada directamente por este Despacho. Líbrese despacho comisorio VIA CORREO ELECTRONICO y, remítase un ejemplar de esta determinación para que se integre a la hoja de vida del interno y para que le sea entregada copia al condenado...”

Dicha decisión fue notificada personalmente al accionante por intermedio de la oficina jurídica de la CPMS de Santa Rosa de Viterbo, para lo cual libró el Despacho Comisorio No. 154 del 19 de marzo de 2026, siendo efectivamente notificada el 20 de marzo, tal y como se evidencia en la constancia de notificación obrante en el expediente1.

1 Archivo No. 22 del Cuaderno 03 de la Ejecución de la PenaRadicación No. 1569322080002026-10087-00 Visto lo anterior , se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta

que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01). En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”

Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación No. 1569322080002026-10087-00

PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por JOHAN STIVENTS AGUASACO SOLANO, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado

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