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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610088

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610088
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR SUPUESTA NULIDAD PROCESAL POR ERROR EN IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD: Improcedente para controvertir una presunta nulidad procesal derivada de errores en la identificación del acusado dentro de un proceso penal (error en el número de cédula consignado en la sentencia condenatoria, corregido posteriormente mediante auto de corrección de errores aritméticos o formales), cuando el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso penal . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - INCUMPLIENDO EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: Que exige al interesado agotar todos los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA POR INMEDIATEZ: Al haber transcurrido once (11) meses entre la sentencia condenatoria (7 de abril de 2025) y la presentación de la tutela (18 de marzo de 2026), sin que obre justificación objetiva, seria y razonable que explique la inactividad procesal durante dicho lapso, máxime cuando el supuesto vicio era plenamente cognoscible desde el momento mismo de la notificación de la sentencia, e incluso antes si se alegaba que la irregularidad provenía desde la fase de acusación.

En el caso concreto, la inconformidad del accionante recae sobre una supuesta nulidad procesal derivada de errores en la identificación del acusado dentro del proceso penal, asunto que, por su propia naturaleza, debía

En el caso concreto, la inconformidad del accionante recae sobre una supuesta nulidad procesal derivada de errores en la identificación del acusado dentro del proceso penal, asunto que, por su propia naturaleza, debía ser alegado y debatido al interior del proceso penal ordinario, a través de los instrumentos procesales diseñados para tal efecto. En efecto, de acuerdo con la secuencia procesal acreditada, el Accionante contó con múltiples oportunidades para formular el reproche que ahora pretende hacer valer en sede constitucional, entre ellas: (i) durante el traslado del escrito de acusación; (ii) en la audiencia concentrada; (iii) en la audiencia de juicio oral; y (iv) mediante la interposición de los recursos ordinarios procedentes contra la sentencia condenatoria del 07 de abril de 2025; no obstante, no se advierte que hubiera acudido a tales mecanismos ni que hubiera promovido las solicitudes de nulidad o corrección pertinentes dentro del trámite natural del proceso, pese a que precisamente es el juez penal de conocimiento la autoridad funcionalmente competente para resolver este tipo de irregularidades. (…) Frente al requisito de inmediatez, entendido como la necesidad de acudir a la acción de tutela dentro de un término razonable y proporcionado desde la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador, en el presente caso, la última actuación judicial relevante que, según el propio Accionante, consolidó la irregularidad alegada corresponde a la sentencia condenatoria del 07 de abril de 2025. Sin embargo, la demanda de tutela fue presentada únicamente el 18 de marzo de 2026, esto es, once (11) meses después, sin que en el expediente obre justificación objetiva, seria y razonable que explique la inactividad procesal del

este mecanismo como primera opción de amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional refirió:

“6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existanTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261008800 8

otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección”

En el caso concreto, la inconformidad del accionante recae sobre una supuesta nulidad procesal derivada de errores en la identificación del acusado dentro del proceso penal, asunto que, por su propia naturaleza, debía ser alegado y debatido al interior del proceso penal ordinario, a través de los instrumentos procesales diseñados para tal efecto.

En efecto, de acuerdo con la secuencia procesal acreditada, el Accionante contó con múltiples oportunidades para formular el reproche que ahora pretende hacer valer en sede constitucional, entre ellas: (i) durante el traslado del escrito de acusación; (ii) en la

En similares condiciones se encuentran las demás actuaciones surtidas por la Fiscalía 03 Local de Aquitania, en el escrito de acusación, y en las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania durante la fase de conocimiento, pues no se acreditó la existencia de tal yerro alegado por el actor, ya que, según se desprende de las contestaciones allegadas, y por supuesto del expediente digital, la individualización del procesado fue realizada con el número de identificación correcto.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261008800 9

Así las cosas, además de no haberse agotado los medios ordinarios de defensa, el presupuesto fáctico sobre el cual se edifica la pretensión de nulidad no se encuentra acreditado en los términos absolutos en los que fue planteado, lo que refuerza la improcedencia del amparo.

Frente al requisito de inmediatez, entendido como la necesidad de acudir a la acción de tutela dentro de un término razonable y proporcionado desde la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador, en el presente caso, la última actuación judicial relevante que, según el propio Accionante, consolidó la irregularidad alegada corresponde a la sentencia condenatoria del 07 de abril de 2025.

Sin embargo, la demanda de tutela fue presentada únicamente el 18 de marzo de 2026, esto es, once (11) meses después, sin que en el expediente obre justificación objetiva, seria y razonable que explique la inactividad procesal del Accionante durante dicho lapso. Tal circunstancia resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que el supuesto vicio era plenamente cognoscible desde el momento mismo de la notificación de la

seria y razonable que explique la inactividad procesal del Accionante durante dicho lapso. Tal circunstancia resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que el supuesto vicio era plenamente cognoscible desde el momento mismo de la notificación de la sentencia, e incluso antes, si su tesis consistía en afirmar que la irregularida d provenía desde la fase de acusación.

Por consiguiente, la acción no satisface el estándar temporal exigido por la jurisprudencia constitucional, en tanto se acudió al mecanismo excepcional de tutela luego de un lapso excesivo, sin razón suficiente que habilite la flexibilización del requisito.

En conclusión, al no encontrarse superados los presupuestos esenciales de subsidiariedad e inmediatez, la acción de tutela resulta improcedente, sin que haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad pretendida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por JHON JAIRO NOSSA ALARCÓN.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261008800

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el

demanda de tutela fue presentada únicamente el 18 de marzo de 2026, esto es, once (11) meses después, sin que en el expediente obre justificación objetiva, seria y razonable que explique la inactividad procesal del Accionante durante dicho lapso. Tal circunstancia resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que el supuesto vicio era plenamente cognoscible desde el momento mismo de la notificación de la sentencia, e incluso antes, si su tesis consistía en afirmar que la irregularidad provenía desde la fase de acusación. Por consiguiente, la acción no satisface el estándar temporal exigido por la jurisprudencia constitucional, en tanto se acudió al mecanismo excepcional de tutela luego de un lapso excesivo, sin razón suficiente que habilite la flexibilización del requisito.

Nota de Relatoría: acción de tutela interpuesta por un condenado dentro de un proceso penal por el delito de lesiones personales dolosas (CUI 2019 -00007-00), quien solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde la etapa de individualización del imputado, argumentando que existió un error en su identificación (número de cédula incorrecto) que se presentó desde las primeras fases del trámite hasta la sentencia condenatoria. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, mediante sentencia del 7 de abril de 2025, condenó al accionante a 24 meses de prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El error en el número de cédula fue corregido mediante auto del 13 de mayo de 2025. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo asumió la vigilancia de la ejecución de la pena el 6 de agosto de 2025. El accionante presentó tutela el

de 2025. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo asumió la vigilancia de la ejecución de la pena el 6 de agosto de 2025. El accionante presentó tutela el 18 de marzo de 2026. El Tribunal declaró improcedente el amparo. Los problemas jurídicos fueron: (i) si la tutela cumplía con el requisito de subsidiariedad; (ii) si cumplía con el requisito de inmediatez; (iii) si existía un defecto procedimental absoluto. El Tribunal estableció dos reglas: primera, la tutela contra providencia judicial es improcedente por falta de subsidiariedad cuando el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso penal (durante el traslado del escrito de acusación, en la audiencia concen trada, en el juicio oral, o mediante los recursos ordinarios contra la sentencia), pues es el juez penal de conocimiento la autoridad competente para resolver nulidades procesales. Segunda, la tutela es improcedente por falta de inmediatez cuando han transcurrido onceTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 (11) meses entre la sentencia condenatoria y la presentación de la tutela, sin justificación objetiva, seria y razonable que explique la inactividad procesal, máxime cuando el supuesto vicio era cognoscible desde el momento mismo de la notificación de la s entencia. Además, se advirtió que el error en la identificación se presentó únicamente en la sentencia condenatoria y fue corregido mediante auto de corrección de errores aritméticos o formales, sin que se acreditara que el vicio se hubiera presentado

identificación se presentó únicamente en la sentencia condenatoria y fue corregido mediante auto de corrección de errores aritméticos o formales, sin que se acreditara que el vicio se hubiera presentado desde las etapas iniciales del proceso. Por tanto, se declaró improcedente la tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMEN TE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia C -590 de 2005; Sentencia T -285 de 2010; Sentencia SU -116 de 2018; Sentencia T-231 de 1994; Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991.

Número Proceso: 15693220800020261008800

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Accionante: JHON JAIRO NOSSA ALARCÓN Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA y FISCALÍA

LOCAL DE AQUITANIA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 07 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 07 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 89

En Santa Rosa de Viterbo, a los 7 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261008800 JHON JAIRO NOSSA ALARCÓN contra JUZ. 1° EPMS DE SRV y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado PonenteTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261008800 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, 07 de abril de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La demanda de tutela formulada por el señor JHON JAIRO NOSSA ALARCÓN en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

SANTA ROSA DE VITERBO, JUZGADO PROMISCUO MUNCIPAL DE AQUITANIA y

FISCALÍA LOCAL AQUITANIA.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA

JHON JAIRO NOSSA ALARCÓN , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, JUZGADO PROMISCUO MUNCIPAL DE AQUITANIA y FISCALÍA LOCAL AQUITANIA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y conexos.

Pretende el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a las autoridades accionadas declarar la nulidad del proceso penal identificado con CUI 2019-00007-00 desde la etapa de individualización del imputado, al considerar que el trámite se encuentra afectado por vicios sustanciales de procedimiento relacionados con su identificación.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261008800

trámite se encuentra afectado por vicios sustanciales de procedimiento relacionados con su identificación.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261008800

ACCIONANTE : JHON JAIRO NOSSA ALARCÓN

ACCIONADO : JUZ. 1° EPMS DE SRV y OTROS.

DECISIÓN : IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 89

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261008800

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Del escrito de tutela, así como de las contestaciones allegadas por las entidades accionadas, se extraen los siguientes hechos relevantes:

1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, mediante sentencia del 7 de abril de 2025, condenó al accionante JHON JAIRO NOSSA ALARCÓN a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa equivalente a veintinueve (29) s.m.l.m.v., así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, por hechos ocurridos el 10 de febrero de 2019. En la misma providencia le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, previo pago de caución equivalente a dos (2) s.m.l.m.v.

2.- Mediante correo electrónico del 09 de abril de 2025, la Oficina de Apoyo Judicial – Servicios de Boyacá devolvió el trámite de reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al advertir inconsistencia en la cédula de ciudadanía consignada

Servicios de Boyacá devolvió el trámite de reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al advertir inconsistencia en la cédula de ciudadanía consignada en la sentencia condenatoria. Solicitada la corrección, por auto del 13 de mayo de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania precisó que se trató de un error aritmético y procedió a corregir el número de cédula del condenado.

3.- El 06 de mayo de 2025, el Juzgado de conocimiento libró orden de captura contra el condenado, y posteriormente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo asumió la vigilancia de la ejecución de la pena mediante auto del 06 de agosto de 2025.

4.- El 14 de octubre de 2025 el señor Nossa Alarcón fue capturado y dejado a disposición dentro del proceso de referencia; no obstante, el 16 de octubre siguiente, su apoderado judicial allegó póliza judicial, razón por la cual el Juzgado de Aquitania expi dió diligencia de compromiso y el respectivo oficio de libertad.

5.- El fundamento de la presunta vulneración alegada por el Accionante radica en que, a su juicio, la identificación incorrecta no se limitó a la sentencia condenatoria, sino que se presentó desde la etapa inicial de individualización del imputado, esto es, desde la imputación y posteriores actuaciones procesales. C onsidera que dicha irregularidad afecta de nulidad todo lo actuado, razón por la cual solicita que la invalidez se decrete desde la etapa correspondiente.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261008800 4

actuaciones el procesado fue debidamente identificado.

3.- La FISCALÍA 03 LOCAL DE AQUITANIA solicitó declarar improcedente la tutela. Señaló que desde las actuaciones investigativas, así como en el escrito de acusación y demás piezas procesales, el Accionante fue individualizado correctamente con la cédula 1.002.413.916, por lo que resulta contrario a la realidad afirmar que existió falla en la identificación por parte del ente acusador. Añadió que no existe relevancia constitucional frente a un simpl e error material ya corregido y, además, no se cumple el req uisito de inmediatez.

4.- El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó solicitando su desvinculación, al indicar que únicamente asumió la vigilancia de la ejecución de la pena y que carece de competencia para decretar nulidades respecto de actuaciones surtidas en la etapa de conocimiento.

5.- El Ministerio Público guardó silencio.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261008800 5

LA SALA CONSIDERA

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el

afecta de nulidad todo lo actuado, razón por la cual solicita que la invalidez se decrete desde la etapa correspondiente.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261008800 4

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA

1.- Recibida la demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 19 de marzo de 2026, en la que se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vincular al Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta municipalidad.

2.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA contestó la acción solicitando negar la totalidad de las pretensiones. Expuso, en síntesis, que el 27 de junio de 2024 se surtió el traslado del escrito de acusación, el 2 de octubre de 2024 se realizó audiencia concentrada, el 12 de febrero de 2025 se llevó a cabo juicio oral con sentido de fallo condenatorio y la sentencia se profirió el 07 de abril de 2025 , notificada el día siguiente, no se interpuso recurso alguno y por tanto se envió a los Juzgados de EPMSreparto; no obstante , fue devuelto por la Oficina Judicial al advertir una inconsistencia relacionada exclusivamente al número de cédula consignado en la sentencia, error que fue corregido mediante auto del 13 de mayo de 2025. Aclaró que en las demás actuaciones el procesado fue debidamente identificado.

3.- La FISCALÍA 03 LOCAL DE AQUITANIA solicitó declarar improcedente la tutela. Señaló que desde las actuaciones investigativas, así como en el escrito de acusación y

constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico:

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia y, de superarse dicho examen, establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al omitir, según su dicho, la debida individualización e identificación dentro del proceso penal CUI 201900007-00.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace

00007-00.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechosTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261008800 6

fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.

de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261008800 7

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4.- Caso concreto.

En el asunto sometido a consideración de la Sala, JHON JAIRO NOSSA ALARCÓN atribuye a las autoridades accionadas la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y garantías conexas, al sostener que dentro del proceso penal identificado con CUI 2 019-00007-00 no se realizó de manera adecuada la individualización e identificación del imputado, irregularidad que, a su juicio, se proyectó desde las primeras fases del trámite hasta la sentencia condenatoria, configurando un vicio sustancial que impone la nulidad de todo lo actuado.

Previo al análisis material del reproche constitucional planteado, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente los de subsidiariedad e inmediatez, los cuales, desde ya no se advierten superados.

El principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela constituye un requisito fundamental de procedibilidad que exige al interesado agotar todos los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, excluyendo la posibilidad de usar este mecanismo como primera opción de amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional refirió:

“6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en

múltiples oportunidades para formular el reproche que ahora pretende hacer valer en sede constitucional, entre ellas: (i) durante el traslado del escrito de acusación; (ii) en la audiencia concentrada; (iii) en la audiencia de juicio or al; y (iv) med

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