TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610089
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610089
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y REVOCATORIA DE BENEFICIO – HECHO SUPERADO POR RESPUESTA OPORTUNA DURANTE EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, durante el trámite de la tutela, el juzgado que actualmente tiene competencia para conocer el proceso resuelve la solicitud pendiente del accionante.
En este asunto el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, para que se ordene al Juzgado accionado emita respuesta de fondo a la solicitud radicada el 25 de diciembre de 2025; no obstante, segundo lo informado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en la respuesta allegada dentro de la presente acción constitucional, se tiene que si bien avocó el conocimiento de las actuaciones del proceso objeto de tutela, lo cierto es que mediante auto interlocutorio No. 206 del 24 de marzo de 2026, declaró la pérdida de competencia para continuar con la vigilancia de la pena impuesta a Luis Alejandro González Pachón, ordenando la remisión inmediata del proceso al Juzgado Diecinueve de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que dicho despacho asumiera la continuación de la vigilancia de la pena. Asimismo, le advirtió que se encontraba pendiente por resolver una solicitud presentada por el aquí accionante. (…) visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en
continuación de la vigilancia de la pena. Asimismo, le advirtió que se encontraba pendiente por resolver una solicitud presentada por el aquí accionante. (…) visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de esta Corporación, conllevan a concluir que las pretensiones invocadas en este asunto ya fueron resueltas, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia a ctual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que ya se resolvió la petición elevada por el accionante, que motivó la presente acción constitucional, por lo que inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.
Nota de Relatoría: Una víctima presentó tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no haber obtenido respuesta a una solicitud radicada el 25 de diciembre de 2025 relacionada con el estado del proceso, expedición de copias y revocatoria del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena por no pago de perjuicios (4 SMLMV). Durante el trámite de tutela, se estableció que el Juzgado a ccionado había perdido competencia y remitido el expediente al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Este último juzgado, el 7 de abril de 2026, reasumió el conocimiento y resolvió la solicitud del accionante, comunicándose con el condenado, requiriéndole el pago y dando inicio al trámite de revocatoria del
del 24 de marzo de 2026, declaró la pérdida de competencia para continuar con la vigilancia de la pena impuesta a Luis Alejandro González Pachón , ordenando la remisión inmediata del proceso al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que dicho despacho asumiera la continuación de la vigilancia de la pena. Asimismo, le advirtió que se enc ontraba pendiente por resolver una solicitud presentada por el aquí accionante.
Por su parte, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indic a que en efecto e l 7 de abril de 2026 reasumió el conocimiento de dichas diligencias, evidenciando que se encontraba pendiente por resolver una solicitud elevada por el accionante, misma que fue resuelta mediante decision de esa misma fecha, en los siguientes términos:Radicación No. 1569322080002026-10089-00 “… 1.- COMUNICAR al condenado GONZALEZ PACHON que nos ha correspondido la vigilancia y control de la pena y que cualquier petición o documento debe remitirlo a este Juzgado, conforme a lo antes acotado.
2.- Previo a dar inicio al trámite de traslado del artículo 477 del CPP, REQUERIR al Juzgado 1° Homologo de Santa Rosa de Vitervo (sic), para que, se sirvan indicar los datos de ubicación y arraigo que fueron aportados por el sentenciado en el trámite del subrogado de la libertad condicional concedido en el radicado 15759600000020240004.
3.- REQUERIR al sentenciado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ PACHON, a las
Visto lo anterior , se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de esta Corporación, conllevan a concluir que las pretensiones invocadas en este asunto ya fueron resueltas, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que ya se resolvió la petición elevada por el accionante, que motivó la presente acción constitucional , por lo que inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.
Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039 -2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).Radicación No. 1569322080002026-10089-00 Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (CSJ STC,
último juzgado, el 7 de abril de 2026, reasumió el conocimiento y resolvió la solicitud del accionante, comunicándose con el condenado, requiriéndole el pago y dando inicio al trámite de revocatoria del beneficio. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, estableciendo que la pretensión del accionante fue resuelta durante el trámite constitucional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COM ENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 30 y 31; Artículo 65 del Código Penal; Artículo 477 del Código de Procedimiento Penal; CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp.
T-00147-01; STC12861 de 12 sept. 2016; STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01; STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01
Número Proceso: 15693220800020261008900
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: GILBERTO GUTIÉRREZ TRUJILLO Accionado: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
Accionante: GILBERTO GUTIÉRREZ TRUJILLO Accionado: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA (Sala Tercera de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 10 de abril de 2026Radicación No. 1569322080002026-10089-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002026-10089-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: GILBERTO GUTIÉRREZ TRUJILLO
ACCIONADO: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Gilberto Gutiérrez Trujillo en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Gilberto Gutiérrez Trujillo en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que el 19 de diciembre de 2025 present ó a través del correo institucional del Juzgado accionado un derecho de petición, solicitando:
“1. Se admita la presente y dé el trámite que corresponda.
2. Información sobre el estado jurídico del proceso.
3. Se ordene la expedición de copia simple a mi costa, del oficio o requerimiento emanado de su Despacho, en relación con el pago de la indemnización por la reparación Integral con la salvedad de no constituir reserva del sumario.
4. Se requiera al incidentado Luis Hernando González Pachón por la violación de las condiciones impuestas, como el no pago a favor de GILBERTO GUTIERREZ TRUJILLO, de los perjuicios daños morales subjetivados el monto de CUATRO (4) S.M.L.M.V., suma esta que de berá pagar en un plazo máximo dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
5. Citar a Audiencia para explicaciones al condenado Luis Hernando González Pachón, a fin de que justifique ante su Despacho el incumplimiento de sus compromisos…”Radicación No. 1569322080002026-10089-00
Refiere que a la fecha de presentación de la tutela han transcurrido más de 15 días hábiles sin que el Juzgado haya emitido una respuesta de fondo, clara y precisa.
compromisos…”Radicación No. 1569322080002026-10089-00 Refiere que a la fecha de presentación de la tutela han transcurrido más de 15 días hábiles sin que el Juzgado haya emitido una respuesta de fondo, clara y precisa.
En ese sentido, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición , y se ordene al Juzgado accionado proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 25 de diciembre de 2025. En caso de negarse, explique las razones legales de la reserva.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 19 de marzo de 2026, se inició el trámite de la presente acción constitucional presentada por Gilberto Gutiérrez Trujillo contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, vinculando al delegado del Ministerio Público ante el Juzgado accionado.
Posteriormente, en auto del 7 de abril s e vinculó a los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo
Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del condenado Luis Alejandro González Pach ón, radicado bajo el No. C.U.I.
de Viterbo
Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del condenado Luis Alejandro González Pach ón, radicado bajo el No. C.U.I. 110016000050201628399 y N.I. 2025-152. Que mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá D.C. , fue condenado a la pena principal de 8 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosa s, en l as cuales resultó como víctima el señor Gilberto Gutiérrez Trujillo , otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de dos años garantizada mediante caución prendaria equivalente a 1 S.M.L.M.V.
Precisa que al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. le correspondió la vigilancia de la pena impuesta a Luis Alejandro González Pachón, para lo cual, mediante auto del 10 de marzo de 2020 asumió elRadicación No. 1569322080002026-10089-00 conocimiento de las diligencias, y mediante auto del 31 de diciembre del mismo año, dispuso ejecutar la pena intramuros, ordenando librar orden de captura en contra del condenado.
Agrega que 1° de marzo de 2022 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. remitió el oficio No. E.P. -O45.557 del 10 de noviembre de 2021 adjuntando copia del fallo del Incidente de Reparación Integral,
de Conocimiento de Bogotá D.C. remitió el oficio No. E.P. -O45.557 del 10 de noviembre de 2021 adjuntando copia del fallo del Incidente de Reparación Integral, en el que condenó a Luis Alejandro G onzález Pachon, al pago de cuatro (4) S.M.L.M.V, a favor de la víctima Gilberto Gutiérrez Trujillo, por concepto de perjuicios morales, otorgándole un término de 6 meses una vez ejecutoriado el fallo, para que hiciera efectivo el pago.
En cuanto a su gestión, i ndica que avocó conocimiento de las actuaciones el 7 de mayo de 2025, posteriormente el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso, dejo a su disposición al condenado Luis Alejandro González Pachon, en razón a que, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le otorgó la libertad condicional dentro del proceso con radicado CUI No. 157596000000202400004; sin embargo, se abstuvo de legalizar la privación de la libertad del condenado, toda vez que el mismo no se encontraba actualmente requerido por cuenta del proceso.
En ese sentido, mediante auto interlocutorio No. 206 del 24 de marzo de 2026 dispuso declarar la perdida de competencia para continuar con la vigilancia de la pena impuesta, ordenando, en consecuencia, la remisión inmediata del proceso al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., a efectos de que dicho Despacho continuara con la vigilancia de la pena, remitiéndole el expediente en medio digital a través de correo electrónico del 24 de marzo,
Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., a efectos de que dicho Despacho continuara con la vigilancia de la pena, remitiéndole el expediente en medio digital a través de correo electrónico del 24 de marzo, advirtiendo que se enc ontraba pendiente por resolver solicitud de eventual revocatoria de suspensión condicional de la ejecución de la pena por no pago de perjuicios, incoada por el señor Gilberto Gutiérrez Trujillo, aspecto éste que fue informado al mencionado actor vía correo electró nico de la fecha, para su conocimiento y fines pertinentes.
En ese sentido, solicita se niegue por improcedente la presente acción constitucional y consecuencialmente la desestimación de las pretensiones del actor.
4.2.- Ministerio Publico: Guardó silencio.Radicación No. 1569322080002026-10089-00 4.3.- Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo
Indica que a la fecha no le ha sido asignada la vigilancia de pena impuesta al señor Gilberto Gutiérrez Trujillo y ni se ha repartido el expediente objeto de la presente acción constitucional.
Por lo anterior, señala que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante en su escrito de tutela, toda vez que al no haber sido remitida la actuación o actuaciones a l Juzgado, no ostenta de competencia para resolver las solicitudes elevadas, motivo por el cual, solicita se desvincule del trámite de amparo de la referencia.
4.4.- Juzgado 82° Penal Municipal con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
solicitudes elevadas, motivo por el cual, solicita se desvincule del trámite de amparo de la referencia.
4.4.- Juzgado 82° Penal Municipal con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Señala que conoció del proceso identificado con el CUI 11001600001320220137400 NI 413790 seguido en contra de Jhon Jairo Rozo, por el delito de hurto calificado, donde obra como víctima el señor Gilberto Gutiérrez Trujillo , y mediante sentencia No. 156 del 02 de julio de 2024 lo condenó a la pena principal de 32 meses de prisión.
Indica que el 17 de julio de 2024, el Centro de Servicios Judiciales del SPA remitió la carpeta, siendo asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, que asumió la vigilancia de la pena.
Agrega que el 24 de agosto del mismo año, recibió por parte de Gilberto Gutiérrez Trujillo, solicitud de apertura de incidente de reparación integral , no obstante, a la fecha no ha sido posible llevar a cabo la audiencia correspondiente, debido a múltiples aplazamientos atribuibles a las partes y a reiteradas inasistencias del apoderado de la víctima.
Como consecuencia, no ha vulnerado garantías constitucionales del accionante, solicita negar la acción constitucional invocada.
4.5.- Juzgado 19° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BogotáRadicación No. 1569322080002026-10089-00
Manifiesta que el 5 de julio de 2019, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ PACHÓN a la pena principal de ocho (8) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo autor del delito de lesiones personales dolosas, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por u n periodo de prueba de 2 años, previa constitución de caución equivalente a 1 S.M.L.M.V. y suscripción de diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del CP., en el radicado 11001 -60-00-050-2016-28399-00 – 72206.
Señala que asumió el conocimiento de las diligencias el 10 de marzo del 2020, por otro lado, que el 6 de marzo de 2022 recibió oficio No. E.P. -0-45.557 del 10 de noviembre de 2021 con copia de la decisión proferida dentro del trámite de incidente de reparación integral emitida en el proceso de la referencia, mediante la cual se condenó a Luis Alejandro González Pachon al pago de cuatro (4) SMLMV, a favor de la víctima Gilberto Gutiérrez Trujillo, por concepto de perjuicios morales, otorgándole un término de 6 meses una vez ejecutoriado el fallo, para que hiciera efectivo el pago.
Relaciona las actuaciones adelantadas al interior del proceso, resaltando que el 14 de febrero de 2025 remitió el proceso por competencia al Juzgado Primero Ejecutor de Santa Rosa de Viterbo, debido a que el penado se encontraba privado de la
Relaciona las actuaciones adelantadas al interior del proceso, resaltando que el 14 de febrero de 2025 remitió el proceso por competencia al Juzgado Primero Ejecutor de Santa Rosa de Viterbo, debido a que el penado se encontraba privado de la libertad en Sogamoso por otro proceso, y el 7 de abril de 2026 reasumió el conocimiento de las diligencias.
En relación con los hechos objeto de tutela, precisa que no se ha elevado solicitud alguna en relación con lo narrado y pretendido en la acción constitucional . Además, que el 14 de febrero de 2025 remitió por competencia las diligencias al Juzgado 1° Ejecutor de Santa Rosa de Viterbo, siendo reingresado nuevamente para vigilar y ejecutar la pena impuesta, el 6 de abril de 2026, por lo que , el siguiente 7 de abril reasumió el conocimiento de las diligencias, evidenciando que, se encontraba pendiente por resolver solicitud elevada por el señor GILBERTO GUTI ÉRREZ TRUJILLO, por lo cual, en decision de esa fecha, emitió respuesta sobre lo pretendido en la petición objeto de tutela.
Por lo anterior solicita no acceder a las pretensiones de la demanda por ausencia de vulneración de los derechos que reclama el accionante.Radicación No. 1569322080002026-10089-00
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental de petición invocado por el accionante.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental de petición invocado por el accionante.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un me canismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo ese contexto, se tiene que en este asunto el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, para que se ordene al Juzgado accionado emita respuesta de fondo a la solicitud radicada el 25 de diciembre de 2025; no obstante, segundo lo informado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en la respuesta allegada dentro de la presente acción constitucional, se tiene que si bien avocó el conocimiento de las actuaciones del proceso objeto de tutela, lo cierto es que el mediante auto interlocutorio No. 206 del 24 de marzo de 2026, declaró la pérdida de competencia para continuar con la vigilancia de la pena impuesta a Luis Alejandro González Pachón , ordenando la remisión inmediata del proceso al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y
del subrogado de la libertad condicional concedido en el radicado 15759600000020240004.
3.- REQUERIR al sentenciado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ PACHON, a las direcciones, teléfonos y correos electrónicos que registre en el expediente a su nombre, y de su defensa, para que, acredite el pago de los perjuicios a los que fue condenado en esta actuación; equivalentes a 4 s.m.l.m.v., so pena de revocar el beneficio concedido y ordenar el cumplimiento de la pena intramuros.
4.- Teniendo en cuenta la solicitud elevada por la victima de estas diligencias, informesele que; en estas diligencias le fue concedido al sentenciado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ PACHON, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, subrogado que a la fecha permanece vigente, encontrándose en trámite dar inicio al traslado del artículo 477 del CPP., una vez se allegue la información requerida al Juzgado 1° Ejecutor de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de emitir pronunciamiento de fondo sobre la revocatoria o no, del subrogado o, extinción de la sanción penal.
A la par, remítase el enlace del expediente digital al correo indicado en la solicitud, únicamente con fines de consulta.
Entérese de esta determinación al sentenciado y a la defensa por el medio más expedito.”
Visto lo anterior , se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de esta Corporación, conllevan a concluir que las pretensiones invocadas en este asunto ya fueron resueltas, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la
satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por el señor GILBERTO GUTIÉRREZ TRUJILLO, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1569322080002026-10089-00
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado