TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610090
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610090
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS POR MORA EN RESOLVER SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE PENA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA: No se configura la vulneración del derecho fundamental de petición ni del debido proceso por mora judicial, cuando la solicitud de extinción de la pena por cumplimiento total de la sanción aún no ha sido resuelta de fondo, siempre que la demora aparezca objetivamente justificada. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – JUSTIFICACIÓN DE LA MORA POR: (i) la considerable carga laboral del despacho accionado ; (ii) la necesidad de contar con información externa indispensable para resolver la solicitud (iii) el hecho notorio de la alta congestión que soportan los Juzgados de Ejecución de Penas del Distrito ; y (iv) el respeto al sistema de turnos cronológicos, que garantiza el principio de igualdad entre quienes acuden a la administración de justicia. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS POR MORA EN RESOLVER SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE PENA – LA SOLA SUPERACIÓN FORMAL DEL TÉRMINO NO CONDUCE AUTOMÁTICAMENTE A LA CONFIGURACIÓN DE UNA MORA JUDICIAL INCONSTITUCIONAL: Cuando la tardanza responde a factores estructurales y objetivos del servicio judicial y no es arbitraria, grosera o caprichosa.
NO CONDUCE AUTOMÁTICAMENTE A LA CONFIGURACIÓN DE UNA MORA JUDICIAL INCONSTITUCIONAL: Cuando la tardanza responde a factores estructurales y objetivos del servicio judicial y no es arbitraria, grosera o caprichosa.
Examinadas las diligencias allegadas al trámite, la Sala constata que, en efecto, en las fechas señaladas el actor elevó la solicitud de extinción de la sanción penal, y que únicamente con ocasión de la reiteración presentada el 25 de febrero de 2026, el despacho accionado dispuso una actuación orientada a su resolución, consistente en librar oficio a la Seccional de Investigación Criminal -- Grupo de Antecedentes SIJIN, con el propósito de verificar la existencia de antecedentes penales vigentes del sentenciado, información necesaria para adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. (…) En efecto, no puede desconocer la Sala que la tardanza aparece objetivamente justificada, no solo por la considerable carga laboral reportada por el despacho accionado, que asciende a 2.018 procesos, de los cuales 918 corresponden a personas privadas de la libertad, sino además por la necesidad de contar con información externa indispensable para resolver la solicitud, como lo es la certificación de antecedentes penales vigentes requerida a la SIJIN. A ello se suma que es hecho notorio la alta congestión que soportan los Juzgados de Ejecución de Penas del Distrito, en la medida en que solo existen dos despachos judiciales encargados de la vigilancia de las condenas de las personas privadas de la libertad en esta jurisdicción. Así, aunque la petición involucra una materia de indiscutible relevancia constitucional por su relación con la libertad personal y, por ende, merece tratamiento preferente, la tardanza advertida no reviste
extinción de la pena por cumplimiento total de la sanción.
Examinadas las diligencias allegadas al trámite, la Sala constata que, en efecto, en las fechas señaladas el actor elevó la solicitud de extinción de la sanción penal, y que únicamente con ocasión de la reiteración presentada el 25 de febrero de 2026, el despacho accionado dispuso una actuación orientada a su resolución, consistente en librar oficio a la Seccional de Investigación Criminal – Grupo de Antecedentes SIJIN, con el propósito de verificar la existencia de antecedentes penales vigentes del sentenciado, información necesaria para adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.
No obstante, también informó que la solicitud ingresó al sistema de turnos cronológicos del Despacho, advirtiendo que la respuesta definitiva aún se encuentra pendiente debido a la alta congestión judicial que soportan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta municipalidad.
Lo primero que debe precisar la Sala es que la gestión desplegada por el despacho accionado sólo se produjo con ocasión de la reiteración presentada el 25 de febrero de 2026, sin que se evidencie actuación alguna frente a la solicitud inicial del 20 de noviembre de 2025, esto es, durante un lapso cercano a tres (3) meses.
2 Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Tutela 156932208000 2025 00010 00 8
Frente a dicho periodo de inactividad, no encuentra esta Corporación una justificación objetiva y razonable que explique el silencio inicial del despacho, particularmente si
tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.Tutela 156932208000 2025 00010 00 9
radicada el 19 de marzo de 2026, de manera que, en principio, aparece superado el término razonable con que contaba la autoridad judicial para emitir un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, la sola superación formal del término no conduce automáticamente a la configuración de una mora judicial inconstitucional.
En efecto, no puede desconocer la Sala que la tardanza aparece objetivamente justificada, no solo por la considerable carga laboral reportada por el despacho accionado, que asciende a 2.018 procesos, de los cuales 918 corresponden a personas privadas de la libertad, sino además por la necesidad de contar con información externa indispensable para resolver la solicitud, como lo es la certificación de antecedentes penales vigentes requerida a la SIJIN. A ello se suma que es hecho notorio la alta congestión que soportan los Juzgados de Ejecución de Penas del Distrito, en la medida en que solo existen dos despachos judiciales encargados de la vigilancia de las condenas de las personas privadas de la libertad en esta jurisdicción.
Así, aunque la petición involucra una materia de indiscutible relevancia constitucional por su relación con la libertad personal y, por ende, merece tratamiento preferente, la tardanza advertida no reviste en este caso un carácter arbitrario, grosero o caprichoso, sino que responde a factores estructurales y objetivos del servicio judicial, aunado a
por su relación con la libertad personal y, por ende, merece tratamiento preferente, la tardanza advertida no reviste en este caso un carácter arbitrario, grosero o caprichoso, sino que responde a factores estructurales y objetivos del servicio judicial, aunado a que la solicitud ya fue incorporada al sistema de turnos y se encuentra en trámite para su pronta definición.
En ese orden, la demora observada no puede calificarse como una mora judicial injustificada atribuible al funcionario judicial, sino como una tardanza razonable derivada de la congestión estructural del Despacho, la necesidad de recaudar información previa y el respeto al sistema de turnos, mecanismo que garantiza el principio de igualdad entre quienes acuden a la administración de justicia.
En consecuencia, al no acreditarse una vulneración actual del derecho fundamental invocado, se negará el amparo solicitado, sin perjuicio del exhorto efectuado al despacho para que imprima mayor celeridad a este tipo de solicitudes.Tutela 156932208000 2025 00010 00 10
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el
accionante SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que , en lo sucesivo , imprima mayor
jurisdicción. Así, aunque la petición involucra una materia de indiscutible relevancia constitucional por su relación con la libertad personal y, por ende, merece tratamiento preferente, la tardanza advertida no reviste en este caso un carácter arbitrario, grosero o caprichoso, sino que responde a factores estructurales y objetivos del servicio judicial, aunado a que la solicitud ya fue incorporada al sistema de turnos y se encuentra en trámite para su pronta definición. En ese orden, la demora observada no puede calificarse como una mora judicial injustificada atribuible al funcionario judicial, sino como una tardanza razonable derivada de la congestión estructural del Despacho, la necesidad de recaudar información previa y el respeto al sistema de turnos, mecanismo que garantiza el principio de igualdad entre quienes acuden a la administración de justicia.
Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por un sentenciado (privado de la libertad en prisión domiciliaria) contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y debido proceso, ante la falta de respuesta a la solicitud de extinción de la pena por cumplimiento total de la sanción, radicada el 20 de noviembre de 2025 y reiterada el 25 de febrero de 2026. El juzgado accionado contestó que la solicitud se encuentra sometida al sistema de turnos cronológicos para su decisión, dentro de una carga laboral considerable (2.018 procesos, de los cuales 918 corresponden a personas privadas de la libertad), y que había librado oficio a la SIJIN para verificar antecedentes penales vigentes del sentenciado, información necesaria para resolver de fondo. El Tribunal Superior de Santa Rosa de
libertad), y que había librado oficio a la SIJIN para verificar antecedentes penales vigentes del sentenciado, información necesaria para resolver de fondo. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Sala Cuarta de Decisión) negó el amparo. Los problemas jurídicos fueron: (i) si se configuraba mora judicial injustificada; (ii) si se vulneró el derecho fundamental de petición. El Tribunal estableció la regla según la cual no se configura vulneración del derecho fundamental de petición ni del debido proceso por mora judicial, cuando la solicitud de extinción de la pena no ha sido resuelta de fondo, siempre que la demora aparezca objetivamente justificada por: la considerable carga laboral del despacho (congestión estructural), la necesidad de contar con información externa indispensable (certificación de antecedentes de la SIJIN), el hecho notorio de la alta congestión de los Juzgados de Ejecución de Penas del Distrito, y el respeto al sistema de turnos cronológicos que garantiza el principio de igualdad. La sola superación formal del término (10 días hábiles para providencias inter locutoriasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 conforme al artículo 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa) no conduce automáticamente a la configuración de una mora judicial inconstitucional, cuando la tardanza responde a factores estructurales y objetivos del servicio judicial y no es arbitraria, grosera o caprichosa (Corte Suprema de Justicia, STP1526 -2022, STP2165 -2022). Por tanto, se negó el amparo, exhortando al despacho a imprimir mayor celeridad a este tipo de solicitudes. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS
Suprema de Justicia, STP1526 -2022, STP2165 -2022). Por tanto, se negó el amparo, exhortando al despacho a imprimir mayor celeridad a este tipo de solicitudes. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022 (Rad. 122046, M.P. Patricia Salazar Cuéllar); Corte Suprema de Justicia, STP2165-2022 (3 de febrero de 2022); Sentencia T-231 de 1994; Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Artículo 168 de la Ley 600 de 2000; Artículo 25 de la Ley 906 de 2004; Artículo 38 (numeral 8) de la Ley 906 de 2004; Artículo 459 de la Ley 906 de 2004.
Número Proceso: 15693220800020261009000
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Accionante: SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 07 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 07 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 90
En Santa Rosa de Viterbo, a los 7 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261009000 SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ contra JDO 2° EPMS DE SRV. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado PonenteTutela 156932208000 2025 00010 00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, 07 de abril de 2026.
ASUNTO A DECIDIR
La demanda de tutela interpuesta por parte del señor SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ en contra de JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES Y HECHOS
el 19 de marzo de 2026 SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, que estima transgredido por parte del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, al no haber obtenido respuesta a la solicitud radicada el 20 de noviembre de 2025, reiterada el 25 de febrero de 2026, relacionada con la declaratoria de extinción total de la pena impuesta en su contra.
Pretende que, previo amparo de su derecho fundamental, se ordene al despacho judicial accionado emitir respuesta de fondo frente a la solicitud presentada y, en caso de acceder a la extinción de la sanción penal, se comunique la decisión a las
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261009000
judicial accionado emitir respuesta de fondo frente a la solicitud presentada y, en caso de acceder a la extinción de la sanción penal, se comunique la decisión a las
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261009000
ACCIONANTE : SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ
ACCIONADO : JDO 2° EPMS DE SRV.
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.90
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSTutela 156932208000 2025 00010 00
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diferentes autoridades y bases de datos judiciales correspondientes para la actualización de antecedentes
De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:
1.- Mediante sentencia del 06 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, posteriormente modificada por esta Corporación, fue condenado el señor BAIRON JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ a la pena principal de noventa y un o punto sesenta y siete (91.67) meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, al ser hallado penalmente responsable, en calidad de coautor, del delito de homicidio, por hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2016.
En dicha providencia le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena; no obstante, se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, previo pago de
de diciembre de 2016.
En dicha providencia le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena; no obstante, se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, previo pago de caución prendaria equivalente a un (1) s.m.l.m.v. y la suscripción de la correspondiente diligencia de compromiso.
2.- El señor Sergio Alejandro Torres Sánchez fue privado de la libertad en modalidad de prisión domiciliaria el 9 de noviembre de 2018. La vigilancia de la ejecución de la condena correspondió, por reparto, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho que avocó el conocimiento mediante auto del 11 de diciembre de 2018.
3.- El 20 de noviembre de 2025, solicitud reiterada el 25 de febrero de 2026, el sentenciado radicó petición ante el despacho accionado tendiente a obtener la declaratoria de extinción de la pena, sin que, según afirma, a la fecha de presentación de la tutela hubiese recibido respuesta de fondo
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 20 de marzo de 2026, en la que se dispuso la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, así como la vinculación del Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.Tutela 156932208000 2025 00010 00 4
2.- El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la acción de tutela y solicitó
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.Tutela 156932208000 2025 00010 00 5
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo
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2.- El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la acción de tutela y solicitó negar las pretensiones. Como fundamento de su oposición indicó que, en efecto, el 20 de noviembre de 2025 el accionante radicó solicitud de extinción total de la pena, reiterada posteriormente el 25 de febrero de 2026. Precisó que en esta última fecha el despacho libró oficio penal dirigido a la Seccional de Investigación Criminal – Grupo de Antecedentes SIJIN, con el propósito de establecer la existencia de antecedentes penales vigentes del sentenciado, información que resulta necesaria para resolver de fondo la petición elevada.
Agregó que la solicitud objeto del presente reproche constitucional se encuentra sometida al sistema de turnos cronológicos para su decisión, dentro de una carga laboral considerable, al indicar que actualmente tiene a su cargo dos mil dieciocho (2.018) procesos, de los cuales novecientos dieciocho (918) corresponden a personas privadas de la libertad, circunstancia que, a su juicio, justifica razonablemente la demora.
Finalmente, citó providencias en las que se ha reconocido que la congestión judicial y el respeto del turno constituyen causas objetivas y razonables de mora judicial, descartándose con ello la configuración de vulneración de derechos fundamentales.
LA SALA CONSIDERA
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha incurrido en mora judicial, y, por tanto, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no resolver su solicitud de extinción de la pena.
3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial.
El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por acciones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, regulando, además, la procedencia de tal acción cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, casos en los cuales se exige de parte del juez constitucional, el análisis de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales.
Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda acceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos de manera efectiva; por ello, el legislador ha propendido por regular los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.
legislador ha propendido por regular los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 156932208000 2025 00010 00 6
A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fundamentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse.
Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al traer a colación los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional:
«No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
- Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos
- Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; yTutela 156932208000 2025 00010 00
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- Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.»2.
Lo anterior permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derecho fundamental al debido proceso y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de trabajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.
4. Caso en concreto
Como quedó expuesto, la inconformidad que dio origen a la presente acción constitucional se concreta en la presunta omisión del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO de resolver la solicitud radicada por el a ccionante el 20 de noviembre de 2025, reiterada el 25 de febrero de 2026, mediante la cual solicitó la declaratoria de extinción de la pena por cumplimiento total de la sanción.
Examinadas las diligencias allegadas al trámite, la Sala constata que, en efecto, en las fechas señaladas el actor elevó la solicitud de extinción de la sanción penal, y que
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Frente a dicho periodo de inactividad, no encuentra esta Corporación una justificación objetiva y razonable que explique el silencio inicial del despacho, particularmente si se considera que la petición versa sobre una actuación que guarda estrecha relació n con el derecho fundamental a la libertad personal.
Por tal razón, si bien ello no conduce en este caso al otorgamiento del amparo, sí resulta procedente instar al despacho judicial accionado para que, en adelante, imprima a este tipo de solicitudes el trámite oportuno que su naturaleza exige, evitando dilaciones innecesarias, especialmente cuando se encuentren comprometidos derechos de la entidad y trascendencia de la libertad personal.
Ahora bien, en lo que respecta a la presunta mora judicial en la decisión de fondo, como se trata de una solicitud radicada en el marco de una actuación judicial, lo procedente es verificar el plazo que presentaba el juez ejecutor para dar respuesta a la petición incoada. Así, en principio, se advierte que la Ley 906 de 2004 no previó un término para la resolución de solicitudes de tal naturaleza como la acá analizada; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio pacífico que para dichos eventos es procedente acudir a las regulaciones propias de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de integración normativa. Así lo ha señalado el citado Tribunal:
“18.- El artículo 459 de la Ley 906 de 2004 dispone que la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde –además de las autoridades penitenciarasal juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A su turno, el
impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde –además de las autoridades penitenciarasal juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A su turno, el artículo 38 define cuáles son los asuntos que le han sido encomendados a esos juzgados y, en el numeral 8º, prevé que, uno de estos, es la extinción de la sanción penal. Ahor