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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610091

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610091
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA ANTE NEGACIÓN DE RECUSACIÓN DE ÁRBITRO - PROCEDENCIA POR CAUSALES ADICIONALES DEL CÓDIGO DISCIPLINARIO: El artículo 16 de la Ley 1563 de 2012 establece que los árbitros son recusables no solo por las causales previstas para los jueces en el Código General del Proceso, sino también por las inhabilidades, prohibiciones y conflictos de intereses señalados en el Código Disciplinario Único, por lo que el juez que rechaza de plano una recusación fundada en dichas causales adicionales sin emitir pronunciamiento de fondo incurre en un defecto en la motivación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. / RECUSACIÓN DE ÁRBITRO - CARÁCTER TAXATIVO DE LAS CAUSALES Y REMISIÓN NORMATIVA: Aunque las causales de recusación son de carácter taxativo, el artículo 16 de la Ley 1563 de 2012 amplía el catálogo al incluir expresamente las inhabilidades, prohibiciones y conflictos de intereses del Código Disciplinario Único, por lo que el juez debe analizar dichas causales cuando son invocadas y no puede limitarse a rechazar la recusación con base exclusiva en las causales del artículo 141 del CGP.

El artículo 16 de la Ley 1563 de 2012, establece como causales de impedimento y recusación las consagradas en el Código General del Proceso, también lo es que, el prenombrado artículo prevé como causales adicionales las inhabilidades, prohibiciones y confl ictos de intereses señalados en el Código Disciplinario Único, y por el

el Código General del Proceso, también lo es que, el prenombrado artículo prevé como causales adicionales las inhabilidades, prohibiciones y confl ictos de intereses señalados en el Código Disciplinario Único, y por el incumplimiento del deber de información indicado en el artículo anterior. (…) En aras de otorgar mayor claridad, conviene transliterar el artículo en mención, así: ‘ARTÍCULO 16. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Los árbitros y los secretarios están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, por las inhabilidades, prohibiciones y conflictos de intereses señalados en el Cód igo Disciplinario Único, y por el incumplimiento del deber de información indicado en el artículo anterior. (…)’ (…) Y es, precisamente, en un presunto incumplimiento al régimen inhabilidades, prohibiciones y conflictos de intereses señalados en el Código Disciplinario Único en las que los accionantes fundaron la recusación, razón por la cual, al Juzgado accionado le asistía le deber de emitir pronunciamiento frente a la configuración o no de tal causa de recusación y de esa forma garantizarle a las partes que la controversia objeto de litigio sea resuelta por un tribunal imparcial, ello, conforme lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política. (…) Bajo ese contexto, al no haberse esgrimido razón alguna frente a la causal de recusac ión invocada por los accionantes, a criterio de la Sala, se quebrantó la garantía al derecho fundamental al debido proceso, por lo tanto, se le ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso que, dentro de los cinco (5) días siguientes

autoriza el inciso final del artículo 142 ibidem al desconocer el principio de taxatividad, aunado a que el escrito carece de una exposición fáctica concreta y razonada que permita siquiera inferir la configuración de algún motivo de recusación, ni desarrolla hechos verificables o aporta elementos objetivos que sustenten la presunta afectación del debe r de imparcialidad, pues se limita a una referencia genérica de la disposición legal allí mencionada.”Rad. No 15693-22-08-000-2026-10091-00 8

Del anterior recuento procesal, se advierte que están satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela, por cuanto, fue presentada en un tiempo razonable, dos meses, aproximadamente, contados desde la fecha de emisión de auto cuestionado, al igual, contra aquel no procede recurso alguno, tal y conforme lo establece el inciso 3 del artículo 17 de la Ley 1563 de 2012.

En cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad, a criterio de la Sala, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso incurrió en una vía de hecho, dado que, presenta un defecto en la motivación, pues, si bien, le asiste razón en el hecho que el artículo 16 de la Ley 1563 de 2012, establece como causales de impedimento y recusación las consagradas en el Código General del Proceso, también lo es que, el prenombrado artículo prevé como causales adicionales las inhabilidades, prohibiciones y conflictos de intereses señalados en el Código Disciplinario Único, y por el incumplimiento del deber de información indicado en el artículo anterior.

En aras de otorgar mayor claridad, conviene transliterar el artículo en mención, así,

dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política.

Bajo ese contexto, al no haberse esgrimido razón algun a frente a la causal de recusación invocada por los accionantes, a criterio de la Sala, se quebrantó la garantía al derecho fundamental al debido proceso, por lo tanto, se le ordenará alRad. No 15693-22-08-000-2026-10091-00 9 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia deje sin valor ni efecto el auto del 19 de febrero de 2026, y, en su lugar, proceda a resolver la recusación presentada contra el árbitro Uriel Porras Leal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental al debdo proceso de Felipe Andrés Moreno, Elsa Magdalena Ballesteros y Juan Sebastian Ballesteros, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO. – ORDENAR al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO que, en el término de cinco (5) días, si no lo ha hecho, deje sin valor ni efecto el auto del 19 de febrero de 2026, y, en su lugar, proceda a resolver la recusación presentada contra el árbitro Uriel Porras Leal.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

accionantes, a criterio de la Sala, se quebrantó la garantía al derecho fundamental al debido proceso, por lo tanto, se le ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia deje sin valor ni efecto el auto del 19 de febrero de 2026, y, en su lugar, proceda a resolver la recusación presentada contra el árbitro.

Nota de Relatoría: El Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso, y ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso dejar sin efecto el auto del 19 de febrero de 2026 y resolver de fondo la recusación presentada contra el árbitro . El problema jurídico consistió en determinar si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al rechazar de plano la recusación del árbitro, argumentando que la causal invocada (basada en el Código Disciplinario Único) no era una causal de recusación válida. El Tribunal encontró que el artículo 16 de la Ley 1563 de 2012 amplía el catálogo de causales de recusación al incluir expresamente las inhabilidades, prohibiciones y conflictos de intereses del Código Disciplinario Único, por lo que el juez debía emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. Al no hacerlo, incurrió en un defecto en la motivación que vulneró el debido proceso. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA

FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución; Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 16 de la Ley 1563 de 2012; Artículo 141 del CGP; Artículo 209, 228 y 230 de la Constitución Política.

Número Proceso: 15693220800020261009100

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: FELIPE ANDRÉS MORENO, ELSA MAGDALENA BALLESTEROS y JUAN SEBASTIÁN BALLESTEROS

Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 10 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, diez (10) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10091-00

ACCIONANTE: FELIPE ANDRÉS MORENO

ELSA MAGDALENA BALLESTEROS

JUAN SEBASTIAN BALLESTEROS

RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10091-00

ACCIONANTE: FELIPE ANDRÉS MORENO

ELSA MAGDALENA BALLESTEROS

JUAN SEBASTIAN BALLESTEROS

ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Ampara

ACTA No. 112

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Felipe Andrés Moreno, Elsa Magdalena Ballesteros y Juan Sebastian Ballesteros contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. - Las pretensiones elevadas por el accionante ostenta el siguiente tenor:

“PRIMERO: Que se tutelen los derechos alegados por los suscritos.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al accionado estudiar de fondo la recusación presentada en contra del árbitro único Dr. Uriel

Porras Leal.”

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No 15693-22-08-000-2026-10091-00 2 -. Adujeron que integran la parte convocada en el proceso arbitral llevado a cabo en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Sogamoso, en el cual, funge como árbitro el Doctor Uriel Porras Leal.

el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Sogamoso, en el cual, funge como árbitro el Doctor Uriel Porras Leal.

-. Reseñ aron que el proceso arbitral está “rodeado de diversas actuaciones irregulares” circunstancias que afecta gravemente los derechos de defensa y contradicción (Sic) por lo tanto, resolvieron recusar al árbitro y, de esa manera, se apartará del conocimiento del asunto.

-. Aludieron que la recusación impetrada contra el árbitro le fua asignada por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que, mediante auto del 19 de febrero de 2026, la rechazó de plano, bajo el argumento que la “recusación presentada por la parte resultaba insuficiente, al haberse referido únicamente a las prohibiciones del artículo 39 del Código General Disciplinario, dado que, en su criterio, debió haber identificado de forma literal la causal de recusación prevista en el artículo 141, del Código General del Proceso” (sic)

-. Arguyeron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso desconoció el inciso 1 del artículo 16 de la Ley 1563 de 2012, por cuanto, allí se establece como causal de recusación “(…) por las inhabilidades, prohibiciones y conflictos de intereses señalados en el Código Disciplinario Único, y por el incumplimiento del deber de información indicado en el artículo anterior” (Sic).

-. Resaltaron que contra la decisión que decide la recusación no procede recurso alguno, por ende, acuden a la presente acción.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

deber de información indicado en el artículo anterior” (Sic).

-. Resaltaron que contra la decisión que decide la recusación no procede recurso alguno, por ende, acuden a la presente acción.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 20 de marzo de 2026 , esta Judicatura admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se le corrió traslado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso para que el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Al igual, se vinculó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Sogamoso, al Dr. URIEL PORRAS LEAL, en su condición de árbitro, a la Dra. GLORIA OTALORA BERTEL en su calidad de Secretaria del Tribunal de Arbitramento y ANA ISABEL FAJARDO convocante.Rad. No 15693-22-08-000-2026-10091-00 3

2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

2.2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO

El Juzgado accionado se limitó a remitir el link de acceso al expediente Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00228-00.

2.2.2.- DEL PRONUNCIAMIENTO DE ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO

Ana Isabel Fajardo Garavito, en calidad de convocante del Tribunal de arbitramento adujo que los accionantes, dentro del proceso arbitral, han utilizado prácticas dilatorias que transgreden sus derechos, al igual, recalcó que no han utilizado los

Ana Isabel Fajardo Garavito, en calidad de convocante del Tribunal de arbitramento adujo que los accionantes, dentro del proceso arbitral, han utilizado prácticas dilatorias que transgreden sus derechos, al igual, recalcó que no han utilizado los mecanismos legales que el permite el proceso arbitral.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso vulneró por acción u omisión los derechos fundamentales de Felipe Andrés Moreno, Elsa Magdalena Ballesteros y Juan Sebastian Ballesteros.

3.3.- DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES.

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentanRad. No 15693-22-08-000-2026-10091-00 4 todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.

ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.

Ahora, la H. Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional frente a “ vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconocen o amenacen derechos fundamentales”, por lo tanto, la solicitud de amparo, en todo caso, tiene un alcance restringido en la medida en que solo procede cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgado es violatoria de derechos fundamen tales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.1

Posteriormente, la noción de vías de hecho u actuaciones arbitrarias fue remplazada por la de causales generales y específicas de procedencia con el fin de incluir aquellas situaciones en las que, si bien no se estaba ante una burda transgresión de la C onstitución, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales.

De esa manera, la H. Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia

de la C onstitución, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales.

De esa manera, la H. Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de acción la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial, diferenciando los requisitos de carácter general y los de carácter específico, frente a los cuales indicó:

“Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar

1En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que de be existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”. Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencia SU 128 de 2021Rad. No 15693-22-08-000-2026-10091-00 5 de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.”

Para mayor claridad y, atendiendo a lo reiterado en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales2, para que una decisión judicial pueda ser analizada en sede de tutela resulta necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos de procedencia,

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

jurisprudenciales2, para que una decisión judicial pueda ser analizada en sede de tutela resulta necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos de procedencia,

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela

Una vez verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende que la misma hay incurrido en alguna de las siguientes causales específicas:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

2 Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Rad. No 15693-22-08-000-2026-10091-00 6 f. Error inducido, cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos facticos y jurídicos de la decisión en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

  1. Violación directa de la Constitución.

Así las cosas, se precisa que la acción de amparo como mecanismo excepcional y subsidiario no está llamada a propiciar procesos alternos o instancias adicionales a

ley limitando sustancialmente dicho alcance.

  1. Violación directa de la Constitución.

Así las cosas, se precisa que la acción de amparo como mecanismo excepcional y subsidiario no está llamada a propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial y, mucho menos a remplazar al ju ez competente para resolver las controversias puestas a su conocimiento, además que tampoco puede ser entendida como un mecanismo propicio para revivir términos o etapas procesales agotadas o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinacione s del juez natural, pues no le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otras jurisdicciones.

3.4.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que Felipe Andrés Moreno , Elsa Magdalena Ballesteros y Juan Sebastian Ballesteros impetro la presenta acción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso “estudiar de fondo la recusación presentada en contra del árbitro único Dr. Uriel Porras Leal” (Sic).

Bajo tal panorama, al revisar plenario, particularmente, el dossier contentivo del trámite de recusación distinguido bajo el radicado No. 15759-31-53-003-202500228-00, se constata que,

-. Los accionante recusaron al árbitro designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Sogamoso al considerar que incurrió en

00228-00, se constata que,

-. Los accionante recusaron al árbitro designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Sogamoso al considerar que incurrió en la prohibición contenida en el artículo 39 del Código General Disciplinario.Rad. No 15693-22-08-000-2026-10091-00 7 -. El 17 de diciembre de 2025, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Sogamoso remitió a la Oficina de apoyo el expediente contentivo expediente del tribunal de arbitramento cuyas partes son Ana Isabel Fajardo Garavito, quien, funge como demandante y Elsa Magdalena Ballesteros Peña y Otros a título de demandados, con el fin de darle trámite a la recusación interpuesta contra el árbitro Dr. Uriel Porras Leal.

-. El proceso le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 19 de febrero de 2026, resolvió:

“PRIMERO: Rechazar de plano la recusación planteada por Felipe Andrés Moreno, Elsa Magdalena Ballesteros Peña y Juan Sebastián Suárez Ballesteros, a través de su apoderada judicial, por lo expuesto en la parte motiva.”

Decisión que fundamentó de la siguiente manera,

“Corolario de lo anterior, es preciso señalar que el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, contenido en la Ley 1563 de 2012, constituye una norma especial en materia de arbitramento. En efecto, su artículo 16 dispone expresamente que a los árbitr os y a los secretarios del tribunal arbitral les

e Internacional, contenido en la Ley 1563 de 2012, constituye una norma especial en materia de arbitramento. En efecto, su artículo 16 dispone expresamente que a los árbitr os y a los secretarios del tribunal arbitral les resultan aplicables las causales de recusación previstas para los jueces en el estatuto procesal civil.

En consecuencia, y atendiendo al carácter taxativo de dichas causales, debe acudirse a lo previsto en el artículo 141 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, disposición que regula de manera exhaustiva los motivos que habilitan la recusación de l os funcionarios judiciales y que, por remisión normativa, se extienden a quienes ejercen funciones arbitrales. (…) Nótese como la norma sobre la cual se fundamenta la “recusación”, obedece como ya quedó anotado, a una causal de prohibición a los servidores públicos, relacionada con el incumplimiento de los deberes, abuso de derechos o extralimitación de funciones, que en manera alguna, constituye causal para recusar al árbitro único, pues claras son las disposiciones de la Ley 1563 de 2012, en hacer remisión frente al aspecto bajo análisis, a los dispuesto en el estatuto procesal civil, el cual, se insiste, ha sido desc onocido en el presente asunto.

Así las cosas, como la recusación se basa en causal diferente a las previstas en el artículo 141 del C. G. del P., se procederá a rechazarla de plano como lo autoriza el inciso final del artículo 142 ibidem al desconocer el principio de taxatividad, aunado a que el escrito carece de una exposición fáctica concreta y razonada que permita siquiera inferir la configuración de algún motivo de

y por el incumplimiento del deber de información indicado en el artículo anterior.

En aras de otorgar mayor claridad, conviene transliterar el artículo en mención, así,

“ARTÍCULO 16. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Los árbitros y los secretarios están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, por las inhabilidades, prohibiciones y conflictos de intereses señalados en el Código Disciplinario Único, y por el incumplimiento del deber de información indicado en el artículo anterior. (Negrilla fuera del texto original)

En los arbitrajes en que sea parte el Estado o alguna de sus entidades, se aplicarán además de lo previsto en el inciso anterior las causales de impedimento y recusación previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

Y es, precisamente, en un presunto incumplimiento al régimen inhabilidades, prohibiciones y conflictos de intereses señalados en el Código Disciplinario Único en las que los accionantes fundaron la recusación, razón por la cual, al Juzgado accionado le asistía le deber de emitir pronunciamiento frente a la configuración o no de tal causa de recusación y de esa forma garantizarle a las partes que la controversia objeto de litigio sea resuelta por un tribunal imparcial, ello, conforme lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política.

Bajo ese contexto, al no haberse esgrimido razón algun a frente a la causal de recusación invocada por los accionantes, a criterio de la Sala, se quebrantó la

recusación presentada contra el árbitro Uriel Porras Leal.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.3

QUINTO. - En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

3Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No 15693-22-08-000-2026-10091-00 10

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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