TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610092
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610092
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA MORA JUDICIAL EN RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: Cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento de proferir el fallo, la autoridad judicial accionada resuelve el recurso de apelación que motivó la queja constitucional y revoca la decisión recurrida, ordenando la admisión de la demanda, la pretensión del accionante se encuentra plenamente satisfecha por un actuar voluntario de la entidad demandada, configurándose el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que hace innecesario un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada.
Ahora bien, con el fin de resolver el interrogante planteado, es necesario señalar que, la Corte Constitucional, respecto de la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado, ha referido que cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la 'al teración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos' se configuraba el fenómeno procesal referido, sobre el cual la jurisprudencia ha referido que se puede presentar según tres hipótesis observad o como 'i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consumado y, iii) cuando acaece una situación sobreviniente' ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de t utela y la decisión del juez constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la
ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de t utela y la decisión del juez constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. (…) 2.6. Así las cosas, resulta evidente, que los juzgados vinculados dentro del presente proceso constitucional, procedieron a dar trámite a la situación que aquejaba al accionante, por medio de un actuar voluntario de dicha autoridad, durante el trámite de la presente acción constitucional, configurándose con esto que el motivo que dio origen a la interposición de la tutela fue satisfecho por un accionar voluntario de la autoridad accionada, razón por la cual operó el fenómeno procesal denominado Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado, según lo dispuesto por la Corte Constitucional referente a 'El hecho superado ocurre cuando "(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutel a; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver la acción de tutela en primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El accionante, representante legal de una sociedad, interpuso tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama por la presunta mora judicial en resolver un recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la
por Hecho Superado , ha referido que cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202610092 00
derechos2” se configura ba el fenómeno procesal referidoo, sobre el cual la jurisprudencia ha referido que se puede presentar según tres hipótesis observado como “i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consumado y, iii) cuando acaece una situación sobreviniente3” ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario4.
2.4. Descendiendo al caso, esta Sala observa que la presente acción constitucional se encuentra encaminada el amparo de sus derechos ante la presunta mora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en resolver un recurso de apelación interpuesto el pasado 17 de octubre de 2024 por causa del rechazo de la demanda , pronunciado dentro del proceso de pertenencia No. 155164089001202300501.
2.5. No obstante lo anterior, esta Corporación advierte que en la s contestaciones a la presente acción constitucional por parte de los Juzgados accionados se comprueba que e l Juzgado Segundo Civil del Circuito de
3 Corte Constitucional Sentencia T-070 de 2023 4 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020156932208000202610092 00
durante el trámite de la presente acción constitucional, configurándose con esto que el motivo que dio origen a la interposición de la tutela fue satisfecho por un accionar voluntario de la autoridad accionada, razón por la cual oper ó el fenómeno procesal denominado Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado, según lo dispuesto por la Corte Constitucional referente a “ El hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”5”
2.6. En consecuencia y ante la configuración de Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado, al verificarse que la pretensión principal de la tutela esto es, que se estudiará la admisibilidad de la demanda de pertenencia No. 2023 00501 fue satisfecha por la s autoridades judiciales de manera previa a la emisión de este fallo, se configura plenamente el fenómeno del hecho superado. Lo anterior, por cuanto la omisión que dio origen a la acción constitucional ha cesado, habiéndose restablecido el derecho al debido proceso en su faceta de obtener una decisión judicial pronta. En consecuencia, siguiendo los lineamientos de la Sentencia U nificada 540 de 2007, esta Corporación debe declarar la carencia actual de objeto, toda vez que se ha satisfecho por completo la petición de la actora entre la
legal de una sociedad, interpuso tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama por la presunta mora judicial en resolver un recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de pertenencia, el cual llevaba más de un año sin decisión. Durante el trámite constitucional, el juzgado accionado profirió auto el 3 de febrero de 2026 resolviendo el recurso de alzada y revocando la decisión recurrida, remitiendo el expediente al juzgado de origen, el cual, en cumplimiento de lo ordenado, admitió la demanda el 6 de abril de 2026. La Sala determinó que la situación que dio origen a la tutela fue plenamente superada por un actuar voluntario de las autoridades judiciales accionadas, satisfaciéndose por completo la pretensión del accionante antes de proferirse el fallo, lo que configura el fenómeno de l a carencia actual de objeto por hecho superado, haciendo innecesario un pronunciamiento de fondo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023; Corte Constitucional Sentencias SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023; Corte Constitucional Sentencias SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019; Corte Constitucional Sentencia T-070 de 2023; Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020.
Número Proceso: 15693220800020261009200
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: CRISTHIAN CAMILO SOGAMOSO (en calidad de representante legal de Taxturístico
Paipa S.A.)
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 10 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 10 DE ABRIL 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610092 00 siendo
quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610092 00 siendo accionante EDGAR ANDRÉS GUARÍN BARRERA y Otro , y accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156932208000202610092 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202610092 00
PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: CRISTHIAN CAMILO SOGAMOSO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA APROBADO: Acta 10 de abril de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada Cristhian Camilo Sogamoso, en calidad de representante legal de Taxtur ístico Paipa S.A . en
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada Cristhian Camilo Sogamoso, en calidad de representante legal de Taxtur ístico Paipa S.A . en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Cristhian Camilo Sogamoso afirmó que, el 17 de noviembre de 2023, la sociedad Taxturístico Paipa S.A. instauró demanda declarativa de pertenencia sobre el predio urbano identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria 074‑22875 contra Beatriz Herrera y herederos indeterminados, la cual, por reparto, correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, bajo el radicado 155164089001 ‑2023‑00501 procediendo dicho despacho, mediante auto del 21 de enero de 2024 a inadmitir la demanda, ordenando aclarar si el predio objeto de litigio formaba parte de uno de mayor extensión, exigiendo la precisión de linderos y colindantes, así como la identificación técnica de las áreas a segregar. Asimismo, requirió la acreditación del estado civil de la demandada, el aporte de los correos electrónicos de los testigos, la determinación de la cuantía y la actualización del certificado de existencia y156932208000202610092 00
representación legal de la sociedad actora, otorgando un término de cinco días para subsanar bajo apremio de rechazo.
1.2. Que, tras la presentación del escrito de subsanación por la parte actora,
representación legal de la sociedad actora, otorgando un término de cinco días para subsanar bajo apremio de rechazo.
1.2. Que, tras la presentación del escrito de subsanación por la parte actora, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, mediante proveído del 22 de marzo de 2024 rechazó de plano la demanda al considerar que carecía de competencia funcional para conocer del asunto, ordenando su remisión inmediata a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama. Sometido el asunto a nuevo reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama bajo el radicado No. 152383103002202400073 autoridad que tras analizar los presupuestos procesales, profirió auto el 29 de julio de 2024 rehusando el conocimiento de la litis, argumentando que por la naturaleza del asunto y la ubicación del inmueble, la competencia radicaba en el juez municipal de origen , e n consecuencia, ordenó la devolución de las diligencias a Paipa mediante oficio N° 381 del 12 de agosto de 2024.
1.3. Que, u na vez reasumido el conocimiento por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, dicha autoridad profirió auto el 15 de octubre de 2024 rechazando nuevamente la demanda , al señalar que la parte actora no aportó el certificado de tradición y libertad en los términos exigidos por el numeral 5.º del artículo 375 del Código General del Proceso, razón por la cual, el 17 de octubre de 2024 el hoy actor presentó recurso de apelación contra esta decisión.
numeral 5.º del artículo 375 del Código General del Proceso, razón por la cual, el 17 de octubre de 2024 el hoy actor presentó recurso de apelación contra esta decisión.
1.4. Que el recurso de alzada fue asignado por reparto para su resolución al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el que profirió auto del 3 de febrero de 2026 mediante el cual revocó el proveído del 11 de octubre de 2024 para que en su lugar, se decidiera sobre la admisibilidad de la demanda. No obstante, la parte accionante manifiesta que ha transcurrido un año y cinco meses desde la interposición de la apelación , sin que el despacho accionado haya proferido una decisión de fondo. Sostiene el actor que la falta de resolución, sumada al conflicto de competencia previo, ha derivado en una dilación de más de dos años y cuatro meses desde la radicación inicial de la demanda, configurando una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia.
1.5. En criterio del accionante, las actuaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , vulneraron su derecho fundamental al debido proceso ,156932208000202610092 00
por lo que pretende se ampare el derecho mencionado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado dar respuesta inmediata al recurso de apelación impetrado dentro del proceso No. 155164089001202300501.
1.6. Por auto del 20 de marzo de 2026 esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado al Juzgado accionado para que ejercieran su derecho a la defensa, de igual forma se vinculó a las partes, quienes han actuado dentro
1.6. Por auto del 20 de marzo de 2026 esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado al Juzgado accionado para que ejercieran su derecho a la defensa, de igual forma se vinculó a las partes, quienes han actuado dentro del proceso con Rad. No. 155164089001202300501 que se tramita en el juzgado accionado.
1.7. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , en su escrito de contestación, informó que el trámite de segunda instancia respecto del proceso de pertenencia con radicado 2023-00501 ya finalizó , precisando que el 3 de febrero de 2026 se profirió la decisión de fondo, la cual fue notificada mediante estado No. 008 de la misma anualidad , que, el expediente electrónico fue devuelto al juzgado de origen el 19 de febrero de 2026 por lo que, a su juicio, no exist ía un objeto actual sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela.
1.7.1. Respecto de las actuaciones de 2024 mencionadas por el actor, el despacho advirtió la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que ha transcurrido más de un año desde que se adoptaron tales determinaciones sin que la parte interesada hubiera interpuesto recurso alguno, sostuvo que sus providencias cuentan con una carga argumentativa suficiente y se fundamentan en el respeto al precedente jurisprudencial, descartando cualquier configuración de vía de hecho o arbitrariedad. Finalmente, el accionado enfatizó que la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo para reabrir debates procesales ordinarios ni para cuestionar la autonomía judicial. Argumentó que el accionante no acreditó la
Finalmente, el accionado enfatizó que la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo para reabrir debates procesales ordinarios ni para cuestionar la autonomía judicial. Argumentó que el accionante no acreditó la existencia de una irregularidad procesal con relevancia constitucional, pues se garantizó en todo momento el derecho de defensa y contradicción de las partes dentro del marco legal vigente.
1.8. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa , contestó la acción de tutela refiriendo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 3 de febrero de 2026 revocó la providencia del 11 de octubre de 2024 que había rechazado inicialmente la demanda de pertenencia, en virtud de ello, el superior funcional ordenó que se emitiera un156932208000202610092 00
nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del escrito de demanda, razón por la cual tras recibir el expediente y en acatamiento a lo resuelto por el ad quem, profirió auto el 6 de abril de 2026 (notificado por estado el 7 de abril) mediante el cual admitió el libelo genitor, al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 90 y 375 del Código General del Proceso, por lo que se configuraba la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado, al observarse que la situación que dio origen a la presente litis, cesó.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran
2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
2.2. Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Taxturistico Paipa S.A., ante la presunta mora judicial en resolver un recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó su demanda de pertenencia, no obstante, como cuestión previa, la Sala debe analizar si en el presente caso se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, ante las actuaciones reportadas por los despachos accionados durante el término de traslado de la presente tutela.
2.3. Ahora bien, con el fin de resolver el interrogante planteado, es necesario señalar que, la Corte Constitucional, respecto de la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado , ha referido que cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los
2.5. No obstante lo anterior, esta Corporación advierte que en la s contestaciones a la presente acción constitucional por parte de los Juzgados accionados se comprueba que e l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, informó que el 3 de febrero de 2026 profirió auto mediante el cual resolvió el recurso de alzada, revocando la providencia que había rechazado la demanda de pertenencia , procediendo d icha autoridad a remitir el expediente al juzgado de origen el 19 de febrero de 2026 cumpliendo así con su deber funcional y cesando cualquier situación de mora. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, acreditó que en cumplimiento de lo ordenado por el superior, el 6 de abril de 2026 dictó auto admitiendo a trámite la demanda de pertenencia de la sociedad actora. Estas circunstancias evidencian que la situación que dio lugar a la presente acción fue plenamente superada, pues la autoridad accionada adoptó las decisiones pertinentes antes del fallo de tutela.
2.6. Así las cosas, resulta evidente, que los juzgados vinculados dentro del presente proceso constitucional , procedieron a dar tramite a la situación que aquejaba al accionante, por medio de un actuar voluntario de dicha autoridad,
2 Corte Constitucional Sentencias SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019 3 Corte Constitucional Sentencia T-070 de 2023 4 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020156932208000202610092 00
durante el trámite de la presente acción constitucional, configurándose con
consecuencia, siguiendo los lineamientos de la Sentencia U nificada 540 de 2007, esta Corporación debe declarar la carencia actual de objeto, toda vez que se ha satisfecho por completo la petición de la actora entre la interposición de la tutela y el momento del fallo, haciendo innecesario un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por Cristhian Camilo Sogamoso en calidad de representante legal de Taxturistico Paipa S.A contra Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
5 Corte Constitucional Sentencia T-070 de 2023156932208000202610092 00
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado
6258-260145