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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610093

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610093
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE MECANISMOS ORDINARIOS DE DEFENSA Y POR ENCONTRARSE EL ASUNTO EN TRÁMITE: La acción de tutela resulta improcedente cuando, dentro del proceso ejecutivo de alimentos, el juzgado accionado ya se pronunció de fondo sobre las solicitudes de efectividad de la medida cautelar y entrega anticipada de depósitos judiciales mediante auto del 24 de marzo de 2026, y la parte actora no interpuso los recursos procedentes contra dicha decisión, pues la tutela no puede constituirse en un mecanismo alternativo ni sustitutivo de los medios de defensa judicial ordinarios, ni una instancia adicional para reabrir debates ya decididos.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al no resolver oportunamente las solicitudes elevadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos, particularmente aquellas relacionadas con la efectividad de la medida cautelar de embargo y la entrega anticipada de depósitos judiciales. (…) en ese contexto, se advierte que, en efecto, la parte actora elevó diversas solicitudes desde el mes de noviembre de 2025, orientadas a que se verificara la efectividad de la medida cautelar y se adoptaran decisiones encaminadas a garantizar el recaudo de las obligaciones alimentarias, mismas que fueron resueltas mediante auto del 24 de marzo de 2026. (…) en

se verificara la efectividad de la medida cautelar y se adoptaran decisiones encaminadas a garantizar el recaudo de las obligaciones alimentarias, mismas que fueron resueltas mediante auto del 24 de marzo de 2026. (…) en el mismo proveído, el despacho judicial se pronunció de fondo sobre las peticiones formuladas, ordenando seguir adelante con la ejecución, disponer la liquidación del crédito, autorizar el pago de depósitos judiciales a favor de la accionante y resolver expresamente la solicitud relativa a la extensión de la medida cautelar respecto de un contrato de prestación de servicios, la cual fue negada con fundamento en la diferencia jurídica existente entre el embargo de salarios y el embargo de honorarios, providencia que vale la pena advertir, no fue recurrida por la parte actora, siendo la oportunidad y el momento procesal pertinente para ello, omisión frente a la cual, la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo alternativo ni sustitutivo de los medios de defensa judicial ordinarios, ni una instancia adicional para reabrir debates ya decididos, máxime cuando la interesada, como ya se indicó, contó con la posibilidad de interponer los recursos correspondientes y no lo hizo, faltando al requisito de subsidiariedad que exige el presente trámite constitucional. (…) ahora, en relación con el pago de los depósitos judiciales, y conforme a lo expuesto por el Juzgado accionado en su informe, resulta claro que se encuentra en trámite su autorización para el efectivo retiro por parte de la actora. (…) así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden,

obligaciones alimentarias, mismas que fueron resueltas mediante auto del 24 de marzo de 2026.

En el mismo proveído, el despacho judicial se pronunció de fondo sobre las peticiones formuladas, ordenando seguir adelante con la ejecución, disponer la liquidación delRadicación No. 1569322080002026-10093-00 crédito, autorizar el pago de depósitos judiciales a favor de la accionante y resolver expresamente la solicitud relativa a la extensión de la medida cautelar respecto de un contrato de prestación de servicios, la cual fue negada con fundamento en la diferencia jurídica existente entre el embargo de salarios y el embargo de honorarios, providencia que vale la pena advertir, no fue recurrida por la parte actora, siendo la oportunidad y el momento procesal pertinente para ello, omisión frente a la cual, la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo alternativo ni sustitutivo de los medios de defensa judicial ordinarios, ni una instancia adicional para reabrir debates ya decididos, máxime cuando la interesada, como ya se indicó, contó con la posibilidad de interponer los recursos correspondientes y no lo hizo, faltando al requisito de subsidiariedad que exige el presente tramite constitucional .

Ahora, en relación con el pago de los depósitos judiciales, y conforme a lo expuesto por el Juzgado accionado en su informe, resulta claro que se encuentra en trámite su autorización para el efectivo retiro por parte de la actora, y la reciente demora se ha presentado por la incapacidad de la titular del Despacho, que con llevó a que otra funcionaria asumiera dicho rol, lo que implica la asignación de un usuario y clave para esos efectos, encontrándose justamente en esa gestión. Ello no quiere decir, que la

está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto. (…) reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: '...no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojand o de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.

Nota de Relatoría: La accionante, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, presentó tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso por la presunta mora judicial en resolver solicitudes relacionadas con la efectividad de una medida cautela r de embargo (sobre contratos de prestación de servicios del demandado) y la entrega anticipada de depósitos judiciales dentro de un proceso ejecutivo de alimentos. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la tutela. Estableció que: (i) el juzgado accionado ya se pronunció de fondo sobre las solicitudes mediante auto del 24 de marzo de 2026, resolviendo ordenar seguir

complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.Radicación No. 1569322080002026-10093-00 Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la verificación los descuentos realizados al ejecutado, advierte la Sala que dicha solicitud debe ser puesta en conocimiento del Juzgado de conocimiento, en su calidad de director del proceso y administrador de los títulos judiciales allí consignados , pues además de ser la autoridad competente para ello, es quien cuenta con la información necesaria para dilucidar y corroborar los descuento que en ese sentido se hayan efectuado, sin que resulta procedente que el Juez de tutela intervenga, cuando no se ha acudido de manera previa ante el Juzgado que en principio debe conocer y tramitar la solicitud.

En tales condiciones, al evidenciarse, por una parte, que el asunto aún se encuentra en trámite, y por otra, que existen mecanismos ordinarios idóneos para la protección de

de Viterbo declaró improcedente la tutela. Estableció que: (i) el juzgado accionado ya se pronunció de fondo sobre las solicitudes mediante auto del 24 de marzo de 2026, resolviendo ordenar seguir adelante con la ejecución, autorizar el pago de depósitos judiciales y negar la extensión de la medida cautelar por diferencia jurídica entre embargo de salarios y honorarios; (ii) la accionante no interpuso los recursos procedentes contra dicha decisión; (iii) la autorización de los depósitos judiciales se encontraba en trámite por razones administrativas (incapacidad de la titular del despacho); (iv) la tutela no puede desplazar al juez natural ni constituirse en una instancia adicional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISP RUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 30 y 31; CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01

Número Proceso: 15693220800020261009300

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: JULLY SORANY VARGAS FIGUEROA

Número Proceso: 15693220800020261009300

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: JULLY SORANY VARGAS FIGUEROA

Accionado: JZDO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA (Sala Tercera de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 13 de abril de 2026Radicación No. 1569322080002026-10093-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002026-10093-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JULLY SORANY VARGAS FIGUEROA

ACCIONADO: JZDO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Jully Sorany Vargas Figueroa actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad T.J.R.V. en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y en calidad de

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Jully Sorany Vargas Figueroa actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad T.J.R.V. en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y en calidad de vinculado, la Gobernación de Boyacá.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la accionante , que el 7 de mayo de 2025 presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor Julián David Rodríguez Camacho, por el incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias a favor de su hijo menor. El mismo día, el asunto fue sometido a reparto, correspondiéndole al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, bajo el radicado No. 1575931840012025-00126-00.

Indica que mediante auto del 26 de mayo de 2025, el despacho judicial libró mandamiento ejecutivo de pago por cada una de las cuotas insolutas, los intereses legales, así como por las cuotas alimentarias ordinarias y los gastos educativos que en lo sucesivo se causen . De igual forma, mediante providencia que resolvió la solicitud de medidas cautelares, se decretó el embargo y retención del 50% de los emolumentos (salarios, primas, bonificaciones y cesantías) percibidos por el demandado.Radicación No. 1569322080002026-10093-00 En consecuencia, el 7 de julio de 2025, mediante oficio civil No. 711, se puso en conocimiento de la Caja de Previsión de la Gobernación de Boyac á la medida de embargo y retención decretada sobre el salario del señor Julián David Rodríguez

conocimiento de la Caja de Previsión de la Gobernación de Boyac á la medida de embargo y retención decretada sobre el salario del señor Julián David Rodríguez Camacho, solicitando que los dineros retenidos fueran puestos a órdenes del Juzgado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a través de la cuenta de dep ósitos judiciales No. 157592033001 del Banco Agrario de Colombia, sucursal Sogamoso.

En respuesta a dicha comunicación, la señora Luz Yadira Quijano Plazas, Tesorera General de la Gobernación de Boyacá, mediante comunicación del 11 de julio de 2025 informó que: “(…) esta Entidad registro la medida cautelar en la base de datos de embargos y en el Sistema Financiero PCT. Por lo anterior si esta Dependencia recibe cuentas para pago a favor de JULIAN DAVID RODRIGUEZ CAMACHO, dará cumplimiento a la medida decretada. (…)”

Con fundamento en lo anterior, durante los meses de julio y agosto de 2025 se logró el embargo y retención del 50% de los salarios devengados por el demandado, por un valor total de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($2’931.071). No obstante, dicho contrato finalizó.

Sin embargo, el 26 de noviembre de 2025 su apoderada presentó memorial ante el Juzgado, informando que el demandado continuaba contratado con la Gobernación de Boyacá y que, para ese momento, contaba con un contrato vigente, solicitando se revisaran los efectos de la medida cautelar y se verificara si ésta estaba surtiendo efectos, dado que era fundamental para la ejecución y cobro de la obligación

Boyacá y que, para ese momento, contaba con un contrato vigente, solicitando se revisaran los efectos de la medida cautelar y se verificara si ésta estaba surtiendo efectos, dado que era fundamental para la ejecución y cobro de la obligación alimentaria. Así mismo, manifestó que acudió en repetidas ocasiones de manera presencial al despacho, donde únicamente se le indicó que el proceso se encontraba “al despacho”, sin brindarle mayor información.

Agrega que el t iempo transcurrió sin que se lograra el embargo de suma adicional alguna, hasta que el contrato finalizó sin que se efectuara retención adicional.

Posteriormente, tras la actualización de la información en el SECOP, la apoderada tuvo conocimiento de que el señor Julián David Rodríguez Camacho suscribió un nuevo contrato con la Gobernación de Boyacá. En razón a ello, el 11 de marzo de 2026 presentó memorial ante el Juzgado, aportando el contrato suscrito por el demandado y solicitando que, con carácter urgente, se verificaran las medidas cautelares y se oficiara a la Gobernación de Boyacá para que procediera al embargo y retención del 50% deRadicación No. 1569322080002026-10093-00 los ingresos del demandado. No obstante, a la fecha no se ha emitido respuesta alguna a dichas solicitudes.

Manifiesta que, en reiteradas ocasiones, ha acudido de manera presencial al Juzgado, donde se le ha indicado que debe estar pendiente de los estados y que el proceso continúa “al despacho”, situación que le genera preocupación, toda vez que ha sido la misma respuesta durante los últimos nueve (9) meses, sin que exista pronunciamiento

donde se le ha indicado que debe estar pendiente de los estados y que el proceso continúa “al despacho”, situación que le genera preocupación, toda vez que ha sido la misma respuesta durante los últimos nueve (9) meses, sin que exista pronunciamiento alguno, perdiendo así la oportunidad de obtener depósitos judiciales derivados del contrato vigente a finales del año 2025.

Igualmente, señala que, pese a haber solicitado la entrega anticipada de títulos judiciales en los términos de la Ley 2541 de 2025 (Ley Sarita), y no existir oposición por parte del demandado, el despacho no ha emitido respuesta alguna. En cuanto a la solicitud de embargo, advierte la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto la mora judicial impide la efectividad de la medida cautelar de embargo y retención del 50% de los ingresos del demandado, lo cual afecta la posibilidad de recaudo de las cuotas alimentarias insolutas.

En ese sentido, afirma que el transcurso del tiempo sin actuación judicial impide garantizar la finalidad del proceso, consistente en el pago de las cuotas alimentarias adeudadas en favor del menor TJRV. Por lo tanto, la inactividad del despacho frente a solicitudes reiteradas, sumada a la falta de efectividad en la materialización de la medida cautelar decretada, afecta directamente su mínimo vital y desconoce su interés superior.

Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y los derechos prevalentes del menor T. J. R. V ; y se ordene al despacho accionado revise los efectos de la medida cautelar solicitada y requiera inmediatamente a la Gobernación de Boyacá para que haga efectivo el

y se ordene al despacho accionado revise los efectos de la medida cautelar solicitada y requiera inmediatamente a la Gobernación de Boyacá para que haga efectivo el embargo y retención de 50% de los salarios devengados por el demandado en el contrato vigente actualmente. Igualmente, se pronuncie respecto a la entrega anticipada de los depó sitos judiciales a su favor, y se ordene la adopción de medidas concretas para garantizar la efectividad del embargo.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2026, se admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por JULLY SORANY VARGASRadicación No. 1569322080002026-10093-00

FIGUEROA, en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO.

Así mismo, se vinculó a la Gobernación de Boyacá - Tesorería, y a la Defensoría de Familia de Sogamoso.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Señala que, una vez revisado el Sistema de Información Misional (SIM) del ICBF a nivel Sogamoso, se evidenció que dicha entidad no ha surtido actuación alguna dentro de la presente acción judicial.

Así mismo, indica que la Defensoría de Familia considera que la acción de tutela resulta improcedente, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. En ese sentido, advierte que la accionante pretende resolver controversias de carácter meramente patrimonial, sin que se evidencie una vulneración directa de derechos fundamentales.

improcedente, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. En ese sentido, advierte que la accionante pretende resolver controversias de carácter meramente patrimonial, sin que se evidencie una vulneración directa de derechos fundamentales.

De igual forma, sostiene que no se configura un perjuicio irremediable, ni se observa vulneración al debido proceso en las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado.

En consecuencia, solicita la desvinculación del ICBF Centro Zonal Sogamoso, al no haber intervenido ni adelantado actuación procesal alguna dentro del trámite.

4.2Accionante (Jully Sorany Vargas Figueroa)

Manifiesta que en comunicación con el señor Julián David Rodríguez Rodríguez , le indicó que, mes a mes, mientras ha estado vinculado con la Gobernación de Boyacá, le han descontado el 50% de su salario. No obstante, el Juzgado accionado, mediante auto del 24 de marzo de 2026, se pronunció ordenando seguir adelante con la ejecución e indicó que a favor de dicho proceso solo obraban los siguientes títulos:Radicación No. 1569322080002026-10093-00 Por lo anterior, solicita se verifique si lo manifestado por el padre del menor es cierto y se establezca dónde se encuentra el dinero , en el sentido de determinar si ha existido omisión por parte de la Gobernación de Boyacá, al haber efectuado los descuentos sin consignarlos a órdenes del Juzgado, o, en su defecto, si la omisión radica en el Juzgado accionado, al no verificar y reportar dichos depósitos judiciales. Lo anterior, teniendo en

consignarlos a órdenes del Juzgado, o, en su defecto, si la omisión radica en el Juzgado accionado, al no verificar y reportar dichos depósitos judiciales. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el último reporte entregado por el despacho, únicame nte se referenciaban los depósitos judiciales Nos. 415160000324506 y 415160000325312; sin embargo, en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución se mencionó otro descuento con fecha del 27 de febrero de 2026.

4.3.- Gobernación de Boyacá

Manifiesta que ha actuado conforme a la ley y en estricto acatamiento de las órdenes judiciales impartidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos.

En ese sentido, señala que ha cumplido cabalmente con la orden de embargo y retención del 50% de los ingresos del señor Julián David Rodríguez Camacho, efectuando los descuentos correspondientes y realizando los respectivos depósitos judiciales a órdenes del juzgado competente.

De igual forma, precisa que en los reportes internos de la entidad se observó que, en cada pago efectuado al contratista, se ha aplicado la medida cautelar ordenada, con la retención del porcentaje indicado y el traslado de los recursos conforme a lo dispuesto judicialmente. En ese orden de ideas, no puede predicarse la existencia de una omisión por parte de la entidad territorial, toda vez que su actuación ha sido diligente, oportuna y ajustada a derecho, limitándose a cumplir el mandato judicial en los té rminos en que le fue comunicado.

Adicionalmente, resalta que la eventual falta de nuevos embargos no obedece a una conducta omisiva de la Gobernación, sino a la ausencia de una orden judicial

le fue comunicado.

Adicionalmente, resalta que la eventual falta de nuevos embargos no obedece a una conducta omisiva de la Gobernación, sino a la ausencia de una orden judicial actualizada o a la falta de comunicación efectiva por parte del despacho judicial, aspectos que escapan completamente del ámbito de control de la entidad territorial. En consecuencia, no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales, ni existe nexo causal entre su actuación y los hechos expuestos en la acción de tutela, razón por la cual solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, se desvincule del trámite constitucional y se niegue el amparo solicitado, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa entidad. Como soporte, adjunta el cuadro anexo:Radicación No. 1569322080002026-10093-00

4.4.- Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso

Indica que, en efecto, la accionante por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva de alimentos en contra de JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ CAMACHO, misma que fue presentada el 7 de mayo de 2025 y le correspondió la radicación No. 1575931840012025-00126-00.

Agrega que mediante auto del 26 de mayo de 2025 se libró mandamiento de pago en contra del ejecutado, y “Simultáneamente, se emitió providencia en el cuaderno de medidas cautelares, decretando el embargo y retención del 50% de los emolumentos (salario, primas, bonificaciones, cesantías) que percibe el señor JULIAN DAVID RODRÍGUEZ CAMACHO

cautelares, decretando el embargo y retención del 50% de los emolumentos (salario, primas, bonificaciones, cesantías) que percibe el señor JULIAN DAVID RODRÍGUEZ CAMACHO identificado con cédul a de ciudadanía No. 1.049.634.883 de Tunja, en su condición de empleado CHEF en el PLAN DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR “Alimente en Grande”, Caja de Previsión de la Gobernación de Boyacá y el embargo y retención del 50% de los emolumentos(salario, primas, bonificaciones, cesantías) que percibe el señor JULIAN DAVIDRadicación No. 1569322080002026-10093-00 RODRÍGUEZ CAMACHO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.049.634.883 de Tunja, como contratista en el INSTITUTO COTEL TUNJA –EDUCACIÓN TÉCNICO LABORAL” , emitiendo las comunicaciones correspondientes a los pagadores.

Que el 14 de octubre de 2025, la parte ejecutante solicitó el pago anticipado de depósitos judiciales. Luego, el 26 de noviembre su apoderada solicitó la verificación de la efectividad de la medida cautelar, en atención a que el ejecutado suscribió contrato con la Gobernación de Boyacá el 2 de septiembre de 2025. En consecuencia, el proceso ingresó al despacho para resolver lo pertinente.

Mediante proveído del 24 de marzo de 2026, se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ CAMACHO; igualmente, dispuso que las partes efectuaran la liquidación del crédito y autorizó el pago de los depósitos judiciales

en contra de JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ CAMACHO; igualmente, dispuso que las partes efectuaran la liquidación del crédito y autorizó el pago de los depósitos judiciales a favor de la ejecutante por valor de $3’730.857.

En la misma fecha, el despacho se pronunció respecto de la solicitud de verificación del cumplimiento de la medida cautelar de retención por parte de la Gobernación de Boyacá, la cual fue resuelta de manera desfavorable, con fundamento en que:

“…frente a contrato de prestación de servicios que se indica en la solicitud corresponde a prestación de servicios profesionales de apoyo para la secretaria de desarrollo empresarial, el cual es distinto a la orden de embargo dada por el despacho y solicitad a por el extremo ejecutante, pues una cosa es el embargo de salarios y otra el de contratos de prestación de servicios. Por tanto, no da lugar acceder a la petición conforme a lo expuesto”.

Las decisiones en mención fueron notificadas mediante estado electrónico el 25 de marzo del año en curso y no se interpusieron recursos, por lo que quedaron ejecutoriadas el 6 de abril de 2026.

Finalmente, informó que los depósitos judiciales aún no han sido autorizados, en razón a que la titular del despacho se encuentra en incapacidad médica; no obstante, una vez se ad elanten los trámites administrativos correspondientes para la asignación de usuario y clave a la funcionaria encargada de suplir la licencia, se procederá de conformidad, autorizando los depósitos para su efectivo retiro por parte de la demandante.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Problema JurídicoRadicación No. 1569322080002026-10093-00

conformidad, autorizando los depósitos para su efectivo retiro por parte de la demandante.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Problema JurídicoRadicación No. 1569322080002026-10093-00 De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor.

Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

5.2. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

5.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuració n de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate

o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales,

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Qu

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