TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610094
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610094
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR COMPARECENCIA VIRTUAL EN DILIGENCIA PENALIMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN: La Ley 2213 de 2022 no consagró un derecho absoluto de los sujetos procesales a imponer que toda audiencia o diligencia se adelante virtualmente, pues la determinación concreta acerca de si una diligencia penal debe desarrollarse presencial o virtualmente continúa radicada en el funcionario que la dirige, quien conserva la potestad de establecer la forma en que habrá de surtirse según la finalidad del acto y las particularidades del caso, sin que la sola decisión de mantener la presencialidad comporte, por sí misma, vulneración de derechos fundamentales. / DERECHO A LA SALUD Y VULNERABILIDAD POR EDAD AVANZADA - CARGA PROBATORIA PARA EXIGIR COMPARECENCIA VIRTUAL: La sola edad avanzada y los antecedentes médicos no son suficientes para acreditar que la asistencia presencial a una diligencia penal genere un perjuicio grave o irremediable, ni que el accionante se encuentre materialmente imposibilitado para desplazarse o comparecer, pues se requiere una acreditación médica o psicológica objetiva que demuestre la incompatibilidad con su situación actual de salud.
La Ley 2213 de 2022, no consagró, en materia penal ni en las demás actuaciones judiciales, un derecho absoluto de los sujetos procesales a imponer que toda audiencia o diligencia se adelante virtualmente. En efecto, su artículo 1° dispuso que ‘se utilizará n los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y
de los sujetos procesales a imponer que toda audiencia o diligencia se adelante virtualmente. En efecto, su artículo 1° dispuso que ‘se utilizará n los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias’, y que se permitirá a los sujetos procesales actuar a través de medios digitales, evitando formalidades presenciales que no sean estrictamente necesarias; sin embargo, esa mis ma disposición no suprimió la posibilidad de actuación presencial, pues expresamente previó que las personas con dificultades para el uso de medios digitales podrían acudir directamente a los despachos judiciales y recibir atención presencial. (…) A su turno, el artículo 3° estableció como deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos, lo que evidencia que la ley reguló la virtualidad como una herramienta de gestión y facili tación del acceso a la administración de justicia, mas no como una facultad irrestricta de las partes para definir por sí mismas la modalidad de cada acto procesal. (…) Así las cosas, la determinación concreta acerca de si una diligencia penal debe desarro llarse presencial o virtualmente continúa radicada en el funcionario que la dirige, quien, conforme a la finalidad del acto, su dinámica propia y las particularidades del caso, conserva la potestad de establecer la forma en que habrá de surtirse, sin que la sola decisión de mantener la presencialidad comporte, por sí misma, vulneración de derechos fundamentales. (…) En el asunto examinado, la autoridad accionada explicó que la citación presencial obedeció a la naturaleza de la diligencia convocada, esto es, una actuación orientada a procurar un eventual acuerdo indemnizatorio, escenario en el que estimó relevante la presencia física del indiciado para efectos de interacción
actuaciones, audiencias y diligencias”, y que se permitirá a los sujetos procesales actuar a través de medios digitales, evitando formalidades presenciales que no sean estrictamente necesarias; sin embargo, esa misma disposición no suprimió la posibilidad de actuación presencial, pues expresamente previó que las personasRad. No. 15693-22-08-000-2026-10094-00 7 con dificultades para el uso de medios digitales podrían acudir directamente a los despachos judiciales y recibir atención presencial.
A su turno, el artículo 3 ° estableció como deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos, lo que evidencia que la ley reguló la virtualidad como una herramienta de gestión y facilitación del acceso a la administración de justicia, mas no como una facultad irrestricta de las partes para definir por sí mismas la modalidad de cada acto procesal.
Así las cosas, la determinación concreta acerca de si una diligencia penal debe desarrollarse presencial o virtualmente continúe radicada en el funcionario que la dirige, quien, conforme a la finalidad del acto, su dinámica propia y las particularidades del caso, conserva la potestad de establecer la forma en que habrá de surtirse, sin que la sola decisión de mantener la presencialidad comporte, por sí misma, vulneración de derechos fundamentales.
En el asunto examinado, la autoridad accionada explicó que la citación presencial obedeció a la naturaleza de la diligencia convocada, esto es, una actuación orientada a procurar un eventual acuerdo indemnizatorio, escenario en el que estimó relevante la presencia física del indiciado para efectos de interacción con
obedeció a la naturaleza de la diligencia convocada, esto es, una actuación orientada a procurar un eventual acuerdo indemnizatorio, escenario en el que estimó relevante la presencia física del indiciado para efectos de interacción con las víctimas indirectas, eventual ofrecimiento de disculpas y formulación de una posible solución, tratándose así de una determinación adoptada en el marco de la dirección de la actuación, que responde a la finalidad concreta de la diligencia, y no de una medida caprichosa o desprovista de motivación.
Ahora bien, tampoco encuentra esta Judicatura acreditado que la asistencia presencial del señor Luis Enrique Rojas Gutiérrez comporte, en sí misma, un riesgo a sus derechos fundamentales , si bien se allegó documentación médica que da cuenta de su edad avanzada y de antecedentes cardiacos, tales elementos, por sí solos, no permiten inferir de manera objetiva que su concurrencia presencial a la diligencia le genere un perjuicio grave o irremediable, ni que se encuentre materialmente imposibilitado para desplazarse o comparecer ante la autoridad , o que su asistencia presencial a las diligencias sean incompatibles con su situación actual de salud.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10094-00 8 Incluso, no puede perderse de vista que la carga emocional o el estrés derivados de la participación en la diligencia no desaparecen o se aminoran por el solo hecho de que esta se realice mediante medios virtuales, pues los efectos propios de intervenir en una actuación de esa naturaleza pueden presentarse tanto en un escenario presencial como en uno remoto , de ahí que no resulte válido el argumento del accionante en afirmar que la virtualidad, por sí misma, disipe las
de intervenir en una actuación de esa naturaleza pueden presentarse tanto en un escenario presencial como en uno remoto , de ahí que no resulte válido el argumento del accionante en afirmar que la virtualidad, por sí misma, disipe las condiciones emocionales que, según la parte actora, podrían incidir en el estado de salud del agenciado, máxime cuando no hay acreditación medica o psicológica que lo acompasen.
Así las cosas, al no hallarse acreditado que la decisión adoptada por la Fiscalía hubiese sido arbitraria, irrazonable o generadora de un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante, se concluye que no se configuró la vulneración alegada, motivo por el cual el amparo solicitado seré negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante Luis Enrique Rojas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso de ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10094-00 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
a la naturaleza de la diligencia convocada, esto es, una actuación orientada a procurar un eventual acuerdo indemnizatorio, escenario en el que estimó relevante la presencia física del indiciado para efectos de interacción con las víctimas indirectas, eventual ofrecimiento de disculpas y formulación de una posible solución, tratándose así de una determinación adoptada en el marco de la dirección de la actuación, que responde a la finalidad concreta de la diligencia, y no de una medida caprichosa o desprovista de motivación. (…) Ahora bien, tampoco encuentra esta Judicatura acreditado que la asistencia presencial del señor Luis Enrique Rojas Gutiérrez comporte, en sí misma, un riesgo a sus derechos fundamentales, si bien se allegó documentación médica que da cuenta de su edad avanzada y de antecedentes cardiac os, tales elementos, por sí solos, no permiten inferir de manera objetiva que su concurrencia presencial a la diligencia le genere un perjuicio grave o irremediable, ni que se encuentre materialmente imposibilitado para desplazarse o comparecer ante la aut oridad, o que su asistencia presencial a las diligencias sea incompatible con su situación actual de salud. (…) Incluso, no puede perderse de vista que la carga emocional o el estrés derivados de la participación en la diligencia no desaparecen o se aminoran por el solo hecho de que esta se realice mediante medios virtuales, pues los efectos propios de intervenir en una actuación de esa naturaleza pueden presentarse tanto en un escenario presencial como en uno remoto, de ahí que no resulte válido el argumento del accionante en afirmar que la virtualidad, por sí misma, disipe las condiciones emocionales que, según la parte actora, podrían incidir en el estado de salud del agenciado, máxime cuando no hay acreditación médica o psicológica que lo acompañen.
disipe las condiciones emocionales que, según la parte actora, podrían incidir en el estado de salud del agenciado, máxime cuando no hay acreditación médica o psicológica que lo acompañen.
Nota de Relatoría: El Tribunal negó el amparo solicitado por Luis Enrique Rojas Gutiérrez a través de su agente oficiosa, Diana Patricia Rojas Blanco, contra la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo. El problema jurídico consistió en determinar si la entidad accionada vulner ó los derechos fundamentales del accionante al negar su solicitud de comparecencia virtual a una diligencia penal, argumentando su edad avanzada (89 años) y antecedentes de salud. El Tribunal declaró improcedente el amparo al considerar que la Ley 2213 de 2022 no consagró un derecho absoluto a la virtualidad, pues la determinación sobre la modalidad de las diligencias continúa radicada en el funcionario que las dirige, quien conserva la potestad de establecer la forma según la finalidad del acto. La Fiscalí aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 justificó la presencialidad por la naturaleza de la diligencia (acuerdo indemnizatorio), y no se acreditó que la asistencia presencial generara un riesgo grave o irremediable, ni imposibilidad material de desplazamiento. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; Ley 2213 de 2022 (artículos 1 y 3).
Número Proceso: 15693220800020261009400
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: LUIS ENRIQUE ROJAS GUTIÉRREZ (agente oficiosa DIANA PATRICIA ROJAS BLANCO)
Accionado: FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 13 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, trece (13) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10094-00
ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE ROJAS GUITIERREZ a través de agente
oficioso DIANA PATRICIA ROJAS BLANCA
ACCIONADOS: FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 113
oficioso DIANA PATRICIA ROJAS BLANCA
ACCIONADOS: FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 113
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por LUIS ENRIQUE ROJAS GUTIÉRREZ a través de su agente oficiosa DIANA PATRICIA ROJAS BLANCO contra la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo de su s derechos fundamentales , especialmente, al debido proceso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - Las pretensiones elevadas por el accionante ostenta el siguiente tenor:
“1. Amparar los derechos fundamentales de mi padre.
2. Ordenar a la Fiscalía Sexta de Santa Rosa de Viterbo que la audiencia del 26 de marzo a las 10:00 a.m. se realice de manera virtual.
3. Ordenar que las futuras audiencias o diligencias en las que deba intervenir mi padre se realicen de manera virtual, evitando su desplazamiento y exposición a cargas emocionales intensas.
4. Como medida provisional urgente, suspender la exigencia de comparecencia presencial hasta que se resuelva esta acción.”Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10094-00
2
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:
-. La señora Diana Patricia Rojas Blanco promovió acción de tutela en calidad de
2
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:
-. La señora Diana Patricia Rojas Blanco promovió acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su padre, Luis Enrique Rojas Gutiérrez, a quien identificó como una persona adulta mayor de 89 años de edad, en condición de vulnerabilidad física y emocional. Señaló que actuó en su nombre debido a su avanzada edad y a sus quebrantos de salud.
-. Indicó que su padre se encontraba vinculado a un proceso de naturaleza penal, dentro del cual fue citado a una audiencia de conciliación programada para el 26 de marzo de 2026 a las 10:00 a. m., la cual fue fijada de manera presencial.
-. Expuso que el agenciado presentaba antecedentes de hipertensión y preinfarto, y que se encontraba bajo control médico permanente, de modo que cualquier situación de estrés, carga emocional o desplazamiento físico representaba un riesgo serio para su integridad y su vida.
-. Precisó que la comparecencia presencial no solo implicaba su traslado físico, sino también la exposición a un escenario emocionalmente complejo por la naturaleza del asunto penal, circunstancia que, en su criterio, podía generar una afectación psicológica significativa tanto para él como para los demás intervinientes.
-. Manifestó que, atendiendo tales condiciones, previamente solicitó ante la Fiscalía Sexta de Santa Rosa de Viterbo que la diligencia se llevara a cabo de forma virtual. Sin embargo, afirmó que la entidad accionada respondió que la audiencia debía realizarse presencialmente, sin valorar de manera adecuada la edad y el estado de salud de su padre.
forma virtual. Sin embargo, afirmó que la entidad accionada respondió que la audiencia debía realizarse presencialmente, sin valorar de manera adecuada la edad y el estado de salud de su padre.
-. Agregó que existían medios tecnológicos idóneos para adelantar la diligencia de forma virtual, sin afectar las garantías del debido proceso , sosteniendo que la exigencia de presencialidad constituía una carga desproporcionada, especialmente por tratarse de un adulto mayor en condición de vulnerabilidad.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10094-00 3
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 20 de marzo de 2026, esta Judicatura admitió a trámite la acción instaurada por Luis Enrique Rojas Gutiérrez contra la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo , en consecuencia, le concedió a la entidad accionada el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
-. En ese mismo proveído, dispuso negar la medida provisional peticionada.
3. INFORME ACCIONAD A FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO
La fiscalía Sexta seccional de Santa Rosa de Viterbo a través de Oficio N° 20570_01_02_6_058 de 24 de marzo de 2026 , ello, bajo los siguientes argumentos:
-. Expuso que la noticia criminal 156936000218202500011 se adelantaba en contra de Luis Enrique Rojas Gutiérrez por la conducta de homicidio culposo, en hechos ocurridos el 2 de octubre de 2025, a la altura del kilómetro 6+740 de la vía
contra de Luis Enrique Rojas Gutiérrez por la conducta de homicidio culposo, en hechos ocurridos el 2 de octubre de 2025, a la altura del kilómetro 6+740 de la vía Duitama – La Palmera, donde, según indicó, el hoy accionante, en calidad de conductor de un vehículo Nissan Patrol de placas IWE694, habría arrollado al señor Alcides Torres Hernández, quien se desplazaba en bicicleta.
-. Señaló que, dentro de esas diligencias, el 10 de octubre de 2025, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo en funciones de control de garantías, solicitó la entrega provisional del referido vehículo, petición que, según afirmó, fue despachada favorablemente.
-. Añadió que, en cumplimiento de ello, se ordenó a esa delegada suscribir un acta de entrega provisional del automotor al señor Luis Enrique Rojas Gutiérrez, quien compareció a las oficinas de la Fiscalía, suscribió la respectiva acta y recibió el oficio dirigido al parqueadero, quedando constancia de ello con su firma.
-. Manifestó que, con ocasión de una solicitud verbal presentada por el doctor José María Pedraza Jiménez, apoderado de víctimas, se decidió citar a las partes a unaRad. No. 15693-22-08-000-2026-10094-00 4 diligencia presencial con miras a procurar un eventual acuerdo indemnizatorio. Sostuvo que, para ese despacho, resultaba pertinente que el indiciado estuviera físicamente presente, a fin de ofrecer disculpas a las víctimas indirectas y plantear una fórmula de arreglo.
-. Indicó que, luego de efectuada la citación, el defensor del indiciado, doctor
que, a su juicio, también tornaba improcedente la acción de tutela.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10094-00 5
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional, corresponde a esta Judicatura determinar:
- Si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela,
de ser ello así,
- Establecer si la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negar la solicitud encaminada a que su comparecencia a las diligencias penales en las que figura como procesado se realicen de manera virtual.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera preliminar, corresponde a este Despacho verificar si en el presente asunto se satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, concretamente la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
En cuanto a la legitimación por activa, se advierte que la acción fue promovida por Diana Patricia Rojas Blanco, en calidad de agente oficiosa de su padre Luis Enrique Rojas Gutiérrez, respecto de quien afirmó se trata de una persona de 89 años de edad, con antecedentes cardiovasculares, hipertensión y preinfarto, en
físicamente presente, a fin de ofrecer disculpas a las víctimas indirectas y plantear una fórmula de arreglo.
-. Indicó que, luego de efectuada la citación, el defensor del indiciado, doctor Wilson Zamir Ángel Mateus, solicitó que se autorizara al señor Rojas Gutiérrez a comparecer virtualmente, con el argumento de que era una persona de la tercera edad y se encontraba en citas y tratamientos médicos para salvaguardar su salud , no obstante, precisó que dicha solicitud fue respondida el 18 de marzo de 2026, informándole que no se accedía a lo pedido y reiterándole la citación para la fecha inicialmente fijada.
-. Afirmó que la tutela no era procedente, por cuanto, en su criterio, la Fiscalía no había vulnerado derecho fundamental alguno, ni el debido proceso del accionante. Sostuvo, además, que, aunque se trataba de una persona de la tercera edad, de los documentos allegados con la tutela no se evidenciaba una incapacidad de movilización o una enfermedad que le impidiera comparecer al despacho, por ello, insistió en que debía mantenerse la diligencia convocada, al estimar importante la presencia del indiciado para procurar un acuerdo indemnizatorio, garantizar los derechos de las víctimas y suscribir las actas respectivas.
-. Finalmente, adujo que existían otros medios que podían ser utilizados por el indiciado, como conferir poder a su defensor con facultades para conciliar, aspecto que, a su juicio, también tornaba improcedente la acción de tutela.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este
Diana Patricia Rojas Blanco, en calidad de agente oficiosa de su padre Luis Enrique Rojas Gutiérrez, respecto de quien afirmó se trata de una persona de 89 años de edad, con antecedentes cardiovasculares, hipertensión y preinfarto, en condición de vulnerabilidad física y emocional, circunstancias que, prima facie, permiten tener por acreditada su facultad para acudir en procura de la protección de los derechos fundamentales de aquel.
Respecto de la legitimación por pasiva, se encuentra satisfecha, por cuanto la solicitud de amparo se dirigió contra la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo, autoridad pública a la que se le atribuye la conducta presuntamente lesiva de las garantías superiores invocadas, concretada en la negativa de autorizar la comparecencia virtual del agenciado a la diligencia programada.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10094-00 6 Frente al requisito de inmediatez, se observa que también se cumple, en la medida en que la acción constitucional fue promovida en un término razonable y cercano a los hechos que motivaron la alegada afectación, particularmente a la decisión mediante la cual la autoridad accionada negó la solicitud de asistencia virtual y reiteró la citación presencial a la audiencia fijada para el 26 de marzo de 2026, lo que evidencia actualidad en la presunta vulneración.
Finalmente, en lo atinente a la subsidiariedad, encuentra el Despacho satisfecho dicho requisito, toda vez que la decisión cuestionada recayó sobre la negativa de la autoridad accionada de autorizar la comparecencia virtual del agenciado a una diligencia penal, determinación frente a la cual no se advierte la existencia de un
dicho requisito, toda vez que la decisión cuestionada recayó sobre la negativa de la autoridad accionada de autorizar la comparecencia virtual del agenciado a una diligencia penal, determinación frente a la cual no se advierte la existencia de un recurso o mecanismo judicial específico, idóneo y eficaz, previsto para controvertirla de manera autónoma e inmediata.
En tal sentido, al no contar la parte actora con otro instrumento de defensa diseñado para cuestionar esa decisión , la acción de tutela se torna procedente como vía excepcional para someter a examen la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados.
Superado el estudio de procedibilidad, e n punto del análisis de fondo de la controversia, no advierte es Sala la configuración de la vulneración iusfundamental alegada por la parte actora , en efecto, aunque el accionante sostuvo que la negativa de la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo de permitir su comparecencia virtual desconocía sus derechos fundamentales, lo cierto es que tal conclusión no se sigue, sin más, de la sola circunstancia de haberse dispuesto la realización presencial de la diligencia.
Lo anterior, por cuanto la Ley 2213 de 2022 , no consagró, en materia penal ni en las demás actuaciones judiciales, un derecho absoluto de los sujetos procesales a imponer que toda audiencia o diligencia se adelante virtualmente. En efecto, su artículo 1° dispuso que “se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias”, y que se permitirá a los sujetos procesales actuar a través de medios digitales, evitando formalidades presenciales que no sean estrictamente necesarias; sin embargo, esa misma disposición no suprimió la
las constancias de rigor.
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10094-00 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado