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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610096

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610096
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA POR TRATARSE DE UNA DECISIÓN RAZONABLE Y SUSTENTADA EN EL PRECEDENTE JUDICIAL: No se configura vulneración de derechos fundamentales cuando la decisión judicial que declara la inexigibilidad de un acta de conciliación en materia de alimentos (por ser incompatible con una sentencia de segunda instancia previa que negó la fijación de alimentos) es objetiva, razonada y fundada, pues el juez constitucional no puede intervenir por la mera pretensión de inconformidad de las partes al resultar desfavorable la decisión proferida, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador, siempre que la providencia consigne un criterio interpretativo coherente que no sea caprichoso ni configure una vía de hecho.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el inconformismo del actor radica en la decisión adoptada el 26 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2025-00038-00, a través de la cual resolvió declarar que prosperan las pretensiones de la parte demandada y que el acta No.017-2019 del 13 de febrero de 2019 de la Comisaría Segunda De Familia De Duitama no es exigible, por tanto, no hay ninguna deuda de alimentos por pagar, ni obligación alimentaria. (…) lo anterior, tras considerar y precisar que: '... en segunda instancia, el abogado solicitó pronunciarse ultra y

De Duitama no es exigible, por tanto, no hay ninguna deuda de alimentos por pagar, ni obligación alimentaria. (…) lo anterior, tras considerar y precisar que: '... en segunda instancia, el abogado solicitó pronunciarse ultra y extra petita en torno a los alimentos para con los hijos, esto dio como resultado un fallo de segunda instancia del 4 de diciembre del año 2019 , en el fallo de segunda instancia (...) se lee: "En materia de alimentos (...) lo único que se sabe y no se probó otra cosa, es que la demandante solo tiene trabajos esporádicos o que trabaja por turnos, o que gana el salario mínimo o menos del salario frente a la persona que administra los bienes y que con ellos tiene la capacidad para mantener a uno de los hijos en Estados Unidos y otro en la Universidad de los Andes, una de las más costosas del país (...) Por esas condiciones, por ahora no se condena a la demandante al pago de alimentos en favor de su menor hijo. (...)" Entonces claro está, que si bien el acta no llegó a la Jurisdicción de Familia, o la situación presentada ante la Comisaría, si llegó al Juez competente de segunda instancia y la decisión del juez de segunda instancia por petición ultra y extra petita de una de las partes fue que no había lugar a fijar alimentos para la señora Martha Sanabria, dejando totalmente invalida la decisión de la Comisaría de Familia, es decir, no había lugar a tasar alimentos ni ordenarle a ella pagar alimentos, y esta decisión cobró ejecutoria el 4 de diciembre de 2019, y es clarísima porque además el Magistrado señaló que de variar las condiciones deberían iniciar una fijación alimentaria.' (…) bajo ese contexto, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la decisión atacada

SANABRIA

TERCERO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares que se han decretado y efectivizado.

CUARTO: En firme y ejecutoriada esta decisión archívese el proceso…”.

Lo anterior, tras considerar y precisar que:

“… en segunda instancia, el abogado solicito pronunciarse ultra y extra petita en torno a los alimentos para con los hijos, esto dio como resultado un fallo de segunda instancia del 4 de diciembre del año 2019, en el fallo de segunda instancia literal se lee en esta audiencia con respecto a este punto que no ocupa en específico argumento lo siguiente la segunda instancia:

(…)

En materia de alimentos y siguiendo lo ya dicho sobre las condiciones para que se pueda condenar por alimentos, es decir, para este caso la relación parental, la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentario en la medida en que lo único que se sabe y no se probó otra cosa, es que la demandante solo tiene trabajo sRadicación No. 1569322080002026-10096-00

esporádicos o que trabaja por turnos, o que gana el salario mínimo o menos del salario frente a la persona que administra los bienes y que con ellos tiene la capacidad para mantener a uno de los hijos en Estados Unidos y otro en la Universidad de los Andes, una de las más costosas del país (…) Por esas condiciones, por ahora no se condena a la demandante al pago de alimentos en favor de su menor hijo.

Por supuesto que estas decisiones en relación con los alimentos son inminentemente provisionales, porque si derivadas de las situaciones futuras o de la propia liquidación de la sociedad patrimonial, cambian las condiciones económicas, se podrá acudir a las autoridades para que fijen los alimentos.

condiciones deberían iniciar una fijación alimentaria.' (…) bajo ese contexto, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la decisión atacada no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la misma resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para declarar la inexigibilidad del Acta No. 017 -2019 del 13 de febrero de 2019, sin que la misma vaya en contravía de la Ley. (…) así las cosas, el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando la decisión objeto de reproche obedeció a las circunstancias objetivas del caso en conc reto. (…) al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: 'independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como

Bajo ese contexto, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la decisi ón atacada no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la misma resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para declarar la inexigibilidad del Acta No. 0172019 del 13 de febrero de 2019, sin que la misma vaya en contravía de la Ley.

Así las cosas, el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando la decisión objeto de reproche obedeci ó a las circunstancias objetivas del caso en concreto.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:Radicación No. 1569322080002026-10096-00

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de

pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia.' precisado lo anterior, debe indicarse que el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciales por la mera pretensión de inconformidad de las partes al resultar no favorable la decisión proferida, pues admitir tal postura, implicaría abordar temas propios de otras jurisdicciones. Además, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Nota de Relatoría: El accionante, demandó en ejecución de alimentos a su madre con fundamento en un acta de conciliación de 2019 que fijó una cuota alimentaria. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama declaró la inexigibilidad del título ejecutivo, con fundamento en una sentenci a de segunda instancia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de 2019 que, al resolver un proceso de fijación de alimentos, había concluido que no había lugar a condenar a la madre al pago deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 alimentos por su falta de capacidad económica, decisión que se encontraba ejecutoriada. El hijo interpuso tutela contra esa providencia, alegando defectos procedimentales y presunta parcialidad de

_____________________ Relatoría

2 alimentos por su falta de capacidad económica, decisión que se encontraba ejecutoriada. El hijo interpuso tutela contra esa providencia, alegando defectos procedimentales y presunta parcialidad de la juez. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la tutela, estableciendo que: (i) la decisión judicial fue objetiva, razonada y fundada en el precedente judicial de segunda instancia de 2019; (ii) la mera inconformidad del accionante con la decisión desfavorable no constituye una vulneración de derechos fundamentales; (iii) no se acreditó la presunta parcialidad de la funcionaria judicial; (iv) las actuaciones en otros procesos (liquidación de sociedad patrimonial) en los que el accionante no es parte no pueden ser controvertidas en esta sede. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 30 y 31; Sentencia C-543 de 1992; Sentencia C-590 de 2005; SU-913 de 2009; CSJ STC2952-2017

Número Proceso: 15693220800020261009600

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: HERNÁN JOSÉ SÁNCHEZ SANABRIA

Número Proceso: 15693220800020261009600

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: HERNÁN JOSÉ SÁNCHEZ SANABRIA

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 15 de abril de 2026Radicación No. 1569322080002026-10096-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002026-10096-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: HERNÁN JOSÉ SÁNCHEZ SANABRIA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Hernán José Sánchez Sanabria a través de apoderado judicial, contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Duitama.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

través de apoderado judicial, contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Duitama.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El apoderado manifiesta que el 13 de febrero de 2019, la Comisaría Segunda de Familia de Duitama profirió la Resolución No. 017, mediante la cual fijó cuota alimentaria provisional a cargo de la señora Martha Sanabria, en favor del accionante, quien para ese entonces era menor de edad.

Dicha cuota se estableció en un valor equivalente al 30% del SMLMV, así como en la obligación de suministrar tres mudas de ropa anuales, asumir el 50% de los gastos educativos y compartir los gastos en salud. Señala que la señora Martha Sanabria no firmó ni interpuso recurso contra el acta, razón por la cual ésta quedó en firme y presta mérito ejecutivo.

Indica que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2019 (exp. 15238318400220180021401), se abstuvo de fijar alimentos al considerar que la madre carecía de capacidad económica; no obstante, no anuló ni declaró ineficaz el Acta 017 de 2019.Radicación No. 1569322080002026-10096-00

Refiere que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 15 -238-3184-0022025-00038-00, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama libró mandamiento de pago el 5 de mayo de 2025, reconociendo la exigibilidad del Acta 017 como título ejecutivo.

2025-00038-00, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama libró mandamiento de pago el 5 de mayo de 2025, reconociendo la exigibilidad del Acta 017 como título ejecutivo.

Señala que, mediante audiencia del 6 de febrero de 2026, la juez declaró inexequible el Acta 017, aplicó de manera retroactiva la sentencia del Tribunal de 2019 y negó las pretensiones, ordenando el archivo del proceso. Precisa que dicha decisión fue adoptada en única instancia, sin recurso de apelación, dejando al accionante sin otro medio judicial de defensa.

En ese sentido, sostiene que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama ha actuado de manera sesgada y/o podría tener un interés -que se desconoceen favorecer a la señora Martha Sanabria, tanto en el proceso ejecutivo como en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal que se adelanta bajo el radicado No. 15238318400220220008900, pues sus decisiones han resultado favorables a dicha parte y perjudiciales para el accionante y el señor Saúl Hernán Sánchez Gómez.

Afirma que dicho sesgo se evidencia en el auto del 11 de noviembre de 2025, proferido dentro del proceso de liquidación de la unión marital de hecho con radicado No. 5238318400220220008900, promovido por la señora Martha Sanabria contra Saúl Hernán Sánchez Gómez , al predeterminar la etapa procesal contenida en el artículo 501 del Código General del Proceso, indicando que “(…) la relación de inventarios presentada no se allega la sentencia del proceso por ocultamiento de bienes ni su constancia de

Sánchez Gómez , al predeterminar la etapa procesal contenida en el artículo 501 del Código General del Proceso, indicando que “(…) la relación de inventarios presentada no se allega la sentencia del proceso por ocultamiento de bienes ni su constancia de ejecutoria, tampoco la decisión en firme sobre la cuantía de la sanción impuesta. Esta omisión impide verificar la incidencia de dicha sanción en la liquidación patrimonial. (…)”; asumiendo la defensa de la demandante y parciali zando su criterio, al señalarle el yerro cometido y sanearlo sin que mediara solicitud de parte.

De igual forma, manifestó que : “(…) Respecto al título minero identificado con el expediente FIF-113, se advierte que no se relaciona valor alguno ni se aporta prueba que lo acredite, lo cual es indispensable para determinar el activo social; y ello, por se lleva a su exclusión de los i nventarios, (…)”, frente a lo cual considera que la juez nuevamente adoptó una posición parcializada en favor de la demandante, al advertir y corregir el error sin solicitud previa.Radicación No. 1569322080002026-10096-00

Agrega que más adelante el Juzgado señaló “(…) en la partida segunda se incluye el 20% de un inmueble ubicado en Bogotá; sin embargo, el certificado de tradición demuestra que dicho bien ya no se encuentra en cabeza de ninguno de los e x compañeros, lo que hace imposible su adjudicación en la forma presentada”, asumiendo nuevamente la defensa de la demandante, subsanando irregularidades sin petición de parte.

En la misma providencia, en relación con las compensaciones, incurrió en una imprecisión conceptual, al indicar que debían ser compensadas a la sociedad patrimonial y,

A su juicio, con dicha actuación la juez asumió nuevamente la defensa de la señora Martha Sanabria, desconociendo las reglas procesales y los límites legales que orientan el decreto de pruebas de oficio.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y alimentos; y se ordene al Juzgado dejar sin efectos la sentencia proferida el 6 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , dentro del proceso No. 15238318400220250003800, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión respetando el mérito ejecutivo del Acta 017 de 2019.Radicación No. 1569322080002026-10096-00

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 25 de marzo de 2026, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Hernán José Sánchez Sanabria a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , vinculando a la Comisaría Segunda de Familia de Duitama y la Defensoría de Familia de Duitama.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

Señala que, una vez revisados los registros institucionales del Centro Zonal Duitama, no se evidenció la existencia de proceso administrativo de restablecimiento de derechos, ni intervención o actuación alguna por parte del ICBF.

De igual manera, pone de presente que la situación objeto de análisis en el presente

la demandante, subsanando irregularidades sin petición de parte.

En la misma providencia, en relación con las compensaciones, incurrió en una imprecisión conceptual, al indicar que debían ser compensadas a la sociedad patrimonial y, simultáneamente afirma que son a favor del demandado ; contradicción que debe ser aclarada, dado que la compensación solo puede operar en un único sentido: o la sociedad patrimonial compensa al socio o el socio compensa a la sociedad, según la posición acreedora y deudora que resulte del análisis contable y jurídico.

Finalmente, la juez dispuso, sin una razón jurídico -procesal válida y en contravía de las reglas que regulan la diligencia de inventarios y avalúos, que “Por lo anterior, no se llevará a cabo la audiencia programada para el 13 de noviembre de 2025, la cual se reprograma para el 7 de mayo de 2026 a las 2:00 p.m., en modalidad virtual, requiriendo a las partes para que, con una antelación mínima de cinco (5) días previos a la audiencia alleguen los inventarios debidamente confeccionados”.

Así mismo, expone que, en desarrollo de la audiencia inicial dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 15-238-3184-002-2025-00038-00, la juez, de manera sorpresiva, decretó como prueba de oficio en favor de la demandada el proceso de liquidación de la sociedad conyugal radicado No. 15238318400220180021400, adelantado en el mismo despacho.

A su juicio, con dicha actuación la juez asumió nuevamente la defensa de la señora Martha Sanabria, desconociendo las reglas procesales y los límites legales que orientan el decreto de pruebas de oficio.

se evidenció la existencia de proceso administrativo de restablecimiento de derechos, ni intervención o actuación alguna por parte del ICBF.

De igual manera, pone de presente que la situación objeto de análisis en el presente trámite constitucional corresponde a una controversia derivada de decisiones adoptadas dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, asunto que resulta ajeno a la órbita de actuación directa del ICBF, en tanto la entidad no ha tenido intervención en el mismo.

En ese sentido, solicita se considere que, a la fecha, no existe actuación administrativa por parte de dicha entidad. Asimismo, se valore que su intervención se circunscribe a la garantía de los derechos del menor conforme a sus competencias legales, razón por la cual solicita su desvinculación de la presente acción constitucional.

4.2.- COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA

Manifiesta que, efectivamente, el 13 de febrero de 2019 en el despacho de la Comisaría se suscribió el acta correspondiente, en los siguientes términos:Radicación No. 1569322080002026-10096-00

Por lo demás, señala que desconoce las decisiones judiciales adoptadas en el asunto. No obstante, enfatiza que el 13 de febrero de 2019 se adelantó audiencia de conciliación administrativa extrajudicial en asuntos de familia entre los señores Saúl Hernán S ánchez Gómez y Martha Sanabria, la cual fue declarada fracasada, resolviendo lo pertinente en dicha actuación.

En cuanto a las pretensiones, se opone a las mismas, por cuanto, a su juicio, carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio que permita evidenciar alguna omisión por parte

dicha actuación.

En cuanto a las pretensiones, se opone a las mismas, por cuanto, a su juicio, carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio que permita evidenciar alguna omisión por parte del ente territorial. Indica que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales invocados y, por el contrario, la Comisaría ha actuado dentro del marco de sus competencias, procurando garantizar y proteger los derechos conforme a su función misional, razón por la cual solicita su desvinculación de la presente acción constitucional.

4.3.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

Manifiesta que es cierto que tramitó el proceso Ejecutivo de alimentos No. 2025 -00038, promovido por el señor Hernán José Sánchez Sanabria en contra de su progenitora MarthaRadicación No. 1569322080002026-10096-00

Sanabria, el cual se encuentra terminado; sin embargo , durante el trámite garantizó a los extremos procesales su derecho al debido proceso y contradicción en cada una de las etapas surtidas; y la sentencia proferida se encuentra debidamente motivada, por lo que los argumentos de defensa son los mismos expuestos el 6 de febrero del año en curso.

En cuanto a lo manifestado por el accionante, sobre la parcialidad de la funcionaria en los procesos 2018-00214-00, 2022-00089-00 y 2025-00038-00, precisa que en el proceso de declaración de unión marital de hecho entre Martha Sanabria y Saúl Hernán Sánchez se profirió sentencia de primera instancia el 13 de septiembre de 2019, la cual fue apelada por los dos extremos procesales y el 4 de diciembre del mismo año, el Tribunal modific ó

declaración de unión marital de hecho entre Martha Sanabria y Saúl Hernán Sánchez se profirió sentencia de primera instancia el 13 de septiembre de 2019, la cual fue apelada por los dos extremos procesales y el 4 de diciembre del mismo año, el Tribunal modific ó la decisión del Juzgado.

El proceso de liquidación de sociedad patrimonial iniciado por Saúl Hernán Sánchez en contra de Martha Sanabria se encuentra en trámite, y en el mismo, no obra como parte el accionante, además, se encuentra fijada fecha para desarrollar la audiencia de inventarios y avalúos de que trata el articulo 501 el 7 de mayo de 2026; en dicho trámite todas las solicitudes el evadas por los extremos procesales han sido atendidas acorde a la normatividad civil vigente.

Finalmente, indica que el accionante se limita a descalificar las actuaciones de la funcionaria titular, sin allegar prueba alguna de sus apreciaciones subjetivas, más aún cuando ha tenido la posibilidad de debatir su inconformidad en el curso del proceso ejecutivo que reprocha y en el cual es demandante.

4.4.- Ministerio Público

Señala que no es viable acceder a lo pretendido en la acción de tutela, pues las manifestaciones expuestas por la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama en su proveído del 6 de febrero del año presente no configura n una vía de hecho al ser una decisión judicial expuesta de forma razonada y jurídicamente defendible.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la

decisión judicial expuesta de forma razonada y jurídicamente defendible.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.Radicación No. 1569322080002026-10096-00

Previamente esta Sala estudiará: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Requisitos generales y específicos sobre su procedencia; e iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de

principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unifi có los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutelaRadicación No. 1569322080002026-10096-00

5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mec anismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con

efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mec anismo de control sobre las

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