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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610097

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610097
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EJECUCIÓN DE PENAS - IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela es improcedente para controvertir los autos que resuelven la redención de pena y la libertad condicional, cuando el accionante no interpuso los recursos ordinarios (reposición y apelación) contra dichas providencias, pues la tutela no está diseñada para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa ni para subsanar la incuria o desidia en el uso de los mecanismos de defensa previstos por el legislador. / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA - CARGA DE AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS: El principio de subsidiariedad exige que la acción de tutela solo proceda cuando no existan otros medios de defensa judicial, por lo que es improcedente cuando el accionante, pudiendo hacerlo, no agotó los recursos ordinarios (reposición y apelación) para cuestionar las decisiones que considera lesivas de sus derechos fundamentales.

La acción tuitiva, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsi diaria y residual. (…) En este punto, recuérdese

medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsi diaria y residual. (…) En este punto, recuérdese que el principio de subsidiariedad establece que la acción tuitiva no puede ser utilizada como un mecanismo alterno o paralelo a los establecidos por el Legislador para obtener la salvaguarda de sus derechos y/o interés, pues, los jueces, con independencia a la jurisdicción que pertenezcan, tienen la obligación de actuar dentro del marco del debido proceso y garantizar los derechos fundamentales a las partes. (…) Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia e n providencia STC1452 -2026, retomando su jurisprudencia, sostuvo: ‘E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (...) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujeta s a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria’. (…) En ese sentido, la acción de tutela no está diseñada para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa ‘recurso de reposición y/o apelación’ con lo que contaba para controvertir las decisiones que considera transgresoras de sus derechos fundamentales. (…) Puestas, así las cosas, debe advertir la Sala que la acción impetrada por Jhon Mario Higuera deviene improcedente al no satisfacerse el requis ito de subsidiariedad, por cuanto, al revisar el

previsto en la Ley 2466 de 2025.

En ese orden, conviene resaltar que la acción tuitiva, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.Rad. No 15693-22-08-000-2026-10097-00 5 En este punto, recuérdese que el principio de subsidiariedad establece que la acción tuitiva no puede ser utilizada como un mecanismo alterno o paralelo a los establecidos por el Legislador para obtener la salvaguarda de sus derechos y/o interés, pues, los jueces, con independencia a la jurisdicción que pertenezcan , tienen la obligación de actuar dentro del marco del debido proceso y garantizar los derechos fundamentales a las partes.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en providencia STC1452 -2026, retomando su jurisprudencia, sostuvo,

“E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las

derechos fundamentales. (…) Puestas, así las cosas, debe advertir la Sala que la acción impetrada por Jhon Mario Higuera deviene improcedente al no satisfacerse el requis ito de subsidiariedad, por cuanto, al revisar el expediente contentivo de la causa penal se constata que contra los proveídos del 9 y 11 de diciembre de 2025, no se incoó el recurso alguno. (…) Recuérdese que, el uso de los recursos ‘reposición y apelación’ emergen como un mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales de las partes inmersas dentro de una actuación jurisdiccional, máxime, porque a través de tales mecanismos el Superior funcional está en la obligación de subsanar los yerros que pueda tener la decisión del A quo. (…) Así, la acción tuitiva no puede ser utilizada como un mecanismo alterno con el cual el accionante subsane la incuria y/o desidia en el uso de los mecanismos de defensa ordinario, ello, itérese, al no interponer recurso contra los proveídos del 9 de septiembre y 11 de diciembre de 2025.

Nota de Relatoría: El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jhon Mario Higuera contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. El problema jurídico consistió en determinar si la autoridad judicial accionada vulne ró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al resolver la redención de pena sin aplicar la Ley 2466 de 2025. El Tribunal declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante no interpu so los recursos ordinarios (reposición y

Ley 2466 de 2025. El Tribunal declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante no interpu so los recursos ordinarios (reposición y apelación) contra los autos del 9 de septiembre y 11 de diciembre de 2025, que son los mecanismos idóneos para controvertir las decisiones que considera lesivas de sus derechos fundamentales. La acción de tutela no está diseñada para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa ni para subsanar la incuria o desidia en el uso de los mecanismos de defensa previstos por el legislador. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORM ATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia STC1452-2026 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia STC4031 -2020 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia STC6240-2023 de la Corte Suprema de Justicia.

Número Proceso: 15693220800020261009700

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: JHON MARIO HIGUERA

Número Proceso: 15693220800020261009700

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: JHON MARIO HIGUERA Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA

ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 13 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO De Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, trece (13) de dos mil veintiséis (2026).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10097-00

ACCIONANTE: JHON MARIO HIGUERA

ACCIONADOS: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 116

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tuitiva promovida por Jhin Mario Higuera, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo a través de la cual pretende el resguardo de su derecho fundamental a la petición.

1. ANTECEDENTES:

a través de apoderado, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo a través de la cual pretende el resguardo de su derecho fundamental a la petición.

1. ANTECEDENTES:

1.1.-. De la lectura del escrito génesis del presente trámite se extrae que lo pretendido por Jhon Mario Higuera es que, previo al amparo a su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin valor ni efecto los proveídos proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo del 9 de septiembre y 11 de diciembre de 2025, a través de los cuales, resolvió las peticiones de rendición de penas, en consecuencia, se le ordene emitir la decisión que corresponda conforme a lo establecido en la Ley 2466 de 2025.

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No 15693-22-08-000-2026-10097-00 2 -. Reseñó que fue declarado responsable del punible de acto sexual violento “agravado”, por consiguiente, se le impuso la pena de 128 meses de prisión, la cual, está cumpliendo desde el 6 de mayo de 2019.

-. Aludió que ha cumplido 6 años, 10 meses y 17 días “físicos” de la pena impuesta periodo en el que ha trabajado para redimir la pena impuesta.

-. Adujo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en los autos del 9 de septiembre y 11 de diciembre de 2025,

periodo en el que ha trabajado para redimir la pena impuesta.

-. Adujo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en los autos del 9 de septiembre y 11 de diciembre de 2025, al resolver la s peticiones de redención de pena inobservó y/o desatendió la Ley 2466 de 202, la cual, previó el 3x2 en redención de pena por trabajo y posee efectos retroactivos.

-. Resaltó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en el auto del 9 de septiembre de 2025, arguyó que no valoraría 152 horas correspondientes a mayo de 2021 y 208 horas de junio de esa anualidad por mala co nducta, al igual, las horas trabajadas del 1 de julio al 30 de septiembre de 2021, hecho que considera desconoce la sentencia C – 372 de 2009.

-. Subrayó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en el auto del 9 de septiembre de 2025, solo valoró 152 horas correspondientes a noviembre y 216 horas de diciembre de 2021, bajo el argumento que su conducta era regular.

-. Refirió que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en proveído del 11 de diciembre de 2025 “llevo a cabo la última redención del ultimo trimestre, es decir del 1 de julio de 2025 al 30 de julio de 2025 donde le redimió 13.5 días” (Sic).

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

última redención del ultimo trimestre, es decir del 1 de julio de 2025 al 30 de julio de 2025 donde le redimió 13.5 días” (Sic).

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 27 de marzo de 2026, se admitió la acción instaurada por Jhon Mario Higuera contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por lo tanto, se le concedió el término de DOS (2) DIAS para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.Rad. No 15693-22-08-000-2026-10097-00 3

2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

El titular del Despacho, mediante oficio penal No. 807 del 8 de abril de 2026, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,

-. Manifestó que al revisar las bases de datos del Despacho constató que vigila la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata a Jhon Mario Higiera dentro de la causa penal 25754-61-08-002-2017-80411.

-. Aludió que el 9 de septiembre de 2025, resolvió la petición de redención de pena del accionante, oportunidad en la que “redimió por concepto de estudio 112.5 y por trabajo 684.5 días, para un total de 797 días ” (Sic), empero, conforme al artículo 101 de la Ley 65 de 1993, no tuvo en cuenta.

trabajo 684.5 días, para un total de 797 días ” (Sic), empero, conforme al artículo 101 de la Ley 65 de 1993, no tuvo en cuenta.

i.).- “152 horas del mes de mayo y 208 horas del mes de junio de 2021, en virtud de que la calificación de la conduta fue mala a partir del 9 de mayo de 2021 ” (Sic);

ii.) las horas reportadas en el certificado 18266684 del periodo 01-07-2021 al 30-09-2021, por mala conducta y;

iii.) del periodo 01 -10-2021 al 31 -12-2021 lo serán tenidas en cuenta 152 horas del mes de noviembre y 216 horas del mes de diciembre de 2021, debido a que la conducta fue regular hasta el 8 de noviembre de 2021.

-. Mencionó que mediante auto del 27 de octubre de 2025, re - dosificó la redención de pena por trabajo previamente reconocida, ello, en atención a los dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y la sentencia STP14521 -2025, por lo tanto, le reconoció “913 días de redención de pena por trabajo y manteniendo los 112.5 días de redención de pena por estudio” (Sic).

-. Reseñó que en proveído del 11 de diciembre de 2025, redimió pena y se pronunció sobre a solicitud de libertad condicional, oportunidad en la que reconoció 24.5 días por trabajo, ello, conforme a lo dispuesto en la Ley 2466 de 2025, al igual, 13.5 días por estudio de conformidad al artículo 97 de la Ley 65 de 1993.Rad. No 15693-22-08-000-2026-10097-00 4

13.5 días por estudio de conformidad al artículo 97 de la Ley 65 de 1993.Rad. No 15693-22-08-000-2026-10097-00 4 -. Aseveró que contra las decisiones referenciadas el accionante no incoó recurso alguno, por ende, cobran ejecutoria, por ende, no se evidencia que exista una afectación al debido proceso.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Jhon Mario Higuera.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso resaltar que Jhon Mario Higuera incoó la presente acción tuitiva contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con el objeto de que se ampare su derecho al debido proceso, en consecuencia, se le ordene dejar sin efectos los autos del 9 de septiembre y 11 de diciembre de 2025 y emita una nueva providencia atendiendo o previsto en la Ley 2466 de 2025.

En ese orden, conviene resaltar que la acción tuitiva, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos

constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que se rían el fruto de su propia incuria … (ver cita en CSJ, STC4031 -2020 y en CSJ, STC62402023).”

En ese sentido, la acción de tutela no está diseñada para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa “recurso de reposición y/o apelación” (Sic) con lo que contaba para controvertir las decisiones que considera transgresoras de sus derechos fundamentales.

Puestas, así las cosas, debe advertir la Sala que la acción impetrada por Jhon Mario Higuera deviene improcedente al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, por cuanto, al revisar el expediente contentivo de la causa penal 25754-61-08-0022017-804110 se constata que contra los proveídos del 9 y 11 de diciembre de 2025, no se incoó el recurso alguno.

Recuérdese que, el uso de los recursos “reposición y apelación” emergen como un mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales de las partes inmersas dentro de una actuación jurisdiccional, máxime, porque a través de tales mecanismos el Superior funcional está en la obligación de subsanar los yerros que pueda tener la decisión del A quo, para el caso, el presunto desconocimiento de lo preceptuado en la Ley 2644 de 2025.

Así, la acción tuitiva no puede ser utilizada como un mecanismo alterno con el cual

yerros que pueda tener la decisión del A quo, para el caso, el presunto desconocimiento de lo preceptuado en la Ley 2644 de 2025.

Así, la acción tuitiva no puede ser utilizada como un mecanismo alterno con el cual el accionante subsane la incurría y/o desidia en el uso de l os mecanismos deRad. No 15693-22-08-000-2026-10097-00 6 defensa ordinario, ello, itérese, al no interponer recurso contra los proveídos del 9 de septiembre y 11 de diciembre de 2025.

Por lo expuesto, esta Sala declarará improcedente la acción tuitiva.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

SEGUNDO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción tuitiva instaurada por Jhon Mario Higuera por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso de que sean excluidas de revisión.

Déjese las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No 15693-22-08-000-2026-10097-00 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No 15693-22-08-000-2026-10097-00 7

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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