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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610100

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610100
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RESPUESTA A SOLICITUD DE REDENCIÓN DE PENACARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: Se configura un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela cuando, durante el trámite constitucional, el juzgado de ejecución de penas resuelve la solicitud de redención de pena, redimiendo los días correspondientes y notificando personalmen te la decisión al accionante, satisfaciendo así la pretensión del accionante, por lo que cualquier orden judicial posterior sería inocua y carente de objeto práctico.

De entrada, es del caso resaltar que Brandon Estiven Araque Ruiz impetró la presente acción tuitiva con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales ordenando al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Vit erbo resolver la solicitud de redención de pena que elevó a través del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido. (…) En ese orden, al revisar el expediente contentivo de la causa seguida contra el accionante, se constataron las siguientes actuaciones: el 14 de noviembre de 2025, a través del área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama radicó solicitud de redención de pena del PPL Brandon Araque Ruiz, de los primeros tres trimestres del año 2025, adjuntando los sopor tes para su estudio. (…) Mediante auto interlocutorio No. 253 del 8 de abril de 2026, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió la solicitud de redención de pena

para su estudio. (…) Mediante auto interlocutorio No. 253 del 8 de abril de 2026, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió la solicitud de redención de pena elevada a favor del accionante, decisi ón en la que dispuso: ‘PRIMERO: REDIMIR PENA al condenado e interno BRANDON ESTIVEN ARAQUE RUIZ, identificado con la C.C. No 1.052.411.977 expedida en Duitama -- Boyacá, por concepto de trabajo en el equivalente a CIENTO DIECINUEVE (119) DÍAS, de conformid ad con los artículos 82, 96,100, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993 y Articulo 19 de la ley 2466 de 2025.’ (…) Asimismo, se advirtió que la referida decisión fue notificada personalmente al accionante el mismo 8 de abril de 2026, según constancia remitida por la Oficina Jurídica del centro carcelario, y que de igual manera se libró el oficio correspondiente para enterar de esa providencia a la Procuraduría. (…) Analizadas las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional, se constata que el Juzgado S egundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante relacionada con la redención de pena, mediante auto interlocutorio No. 253 del 8 de abril de 2026, providencia en la que red imió pena a favor de Brandon Estiven Araque Ruiz por concepto de trabajo en el equivalente a 119 días. Asimismo, se acreditó que dicha determinación fue notificada personalmente al interesado en la misma fecha, por intermedio de la Oficina

ARAQUE RUIZ, identificado con la C.C. No 1.052.411.977 expedida en Duitama – Boyacá, por concepto de trabajo en el equivalente a CIENTO DIECINUEVE (119) DÍAS, de conformidad con los artículos 82, 96,100, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993 y Articulo 19 de la ley 2466 de 2025.

SEGUNDO: COMISIONAR a la Oficina Jurídica de la CPMS de DuitamaBoyacá, con el fin de que se notifique personalmente este proveído alRad. No. 15693-22-08-000-2026-10100-00 5 condenado BRANDON ESTIVEN ARAQUE RUIZ, quien se encuentra recluido en ese centro Carcelario. Líbrese despacho comisorio para tal fin, y remítase VÍA CORREO ELECTRÓNICO, UN (1) EJEMPLAR DE ESTE AUTO PARA QUE SEA ENTREGADA COPIA AL CONDENADO Y PARA QUE SE INTEGRE A LA HOJA DE VIDA DEL MISMO EN ESE CENTRO CARCELARIO.

TERCERO: CONTRA esta determinación proceden los recursos de ley.”

v). - Asimismo, se advirtió que la referida decisión fue notificada personalmente al accionante el mismo 8 de abril de 2026, según constancia remitida por la Oficina Jurídica del centro carcelario, y que de igual manera se libró el oficio correspondiente para enterar de esa providencia a la Procuraduría.

Analizadas las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional, se constata que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante relacionada

Analizadas las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional, se constata que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante relacionada con la redenc ión de pena, mediante auto interlocutorio No. 253 del 8 de abril de 2026, providencia en la que redimió pena a favor de Brandon Estiven Araque Ruiz por concepto de trabajo en el equivalente a 119 días. Asimismo, se acreditó que dicha determinación fue notificada personalmente al interesado en la misma fecha, por intermedio de la Oficina Jurídica de la CPMS de Duitama.

Bajo esa perspectiva, en el sub examine se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que, durante el curso del presente trámite tuitivo, fue atendida la omisión que el accionante señaló como vulnera dora de sus derechos fundamentales, esto es, la falta de decisión frente a la solicitud de redención de pena.

Respecto de dicha figura, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó:

“(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se pre senta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es,

hecho superado, (ii) se pre senta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la a cción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10100-00 6 Así las cosas, revisado lo actuado en el asunto sometido a estudio, se advierte que la solicitud cuya falta de resolución motivó la presentación de la acción constitucional fue tramitada y decidida por la autoridad judicial accionada en ejercicio de sus competencias, de manera que desapareció el supuesto fáctico que dio lugar a la reclamación de amparo. A ello se suma que, según la revisión expediente de la vigilancia del proceso objeto de estudio, no se encuentra solicitud pendiente por resolver dentro del proceso de ejecución vigilado.

Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de redención de pena deprecada por Brandon Estiven Araque Ruiz.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Brandon Estiven Araque Ruiz por concepto de trabajo en el equivalente a 119 días. Asimismo, se acreditó que dicha determinación fue notificada personalmente al interesado en la misma fecha, por intermedio de la Oficina Jurídica de la CPMS de Duitama. (…) Bajo esa perspectiva, en el sub examine se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que, durante el curso del presente trámite tuitivo, fue atendida la omisión que el accionante señaló como vulneradora de sus derechos fundamentales, esto es, la falta de decisión frente a la solicitud de redención de pena. (…) Respecto de dicha figura, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó: ‘3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela.

Nota de Relatoría: El Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por Brandon Estiven Araque Ruiz contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. El problema jurídico consistió en determinar

de tutela promovida por Brandon Estiven Araque Ruiz contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. El problema jurídico consistió en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al no resolver la solicitud de redención de pena presentada el 14 de noviembre de 2025. El Tribunal encontró que, durante el trámite constitucional, el juzgado acci onado resolvió la solicitud mediante auto interlocutorio No. 253 del 8 de abril de 2026, redimiendo 119 días por concepto de trabajo, y notificó personalmente la decisión al accionante en la misma fecha. Al haber sido satisfecha la pretensión del accionante durante el trámite de la tutela, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que cualquier orden judicial posterior sería inocua. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATI VO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia STC4400-2023 de la Corte Suprema de Justicia; Ley 65 de 1993 (artículos 82, 96, 100, 101 y 103 A); Ley 2466 de 2025 (artículo 19).

estructurales y no a una dilación caprichosa o arbitraria.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con lo esgrimido por accionante y accionado, esta Sala se ocupará de,

  • Determinar si están dados los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En caso negativo,

  • Establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo transgredió por omisión los derechos fundamentales de Brando Estiven Araque Ruiz.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10100-00

4

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que Brandon Estiven Araque Ruiz impetró la presente acción tuitiva con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales ordenando al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver la solicitud de redención de pena que elevó a través del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido.

En ese orden, al revisar el expediente contentivo de la causa seguida contra el accionante, se constataron las siguientes actuaciones:

i). - En sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, Brandon Estiven Araque

1991; Sentencia STC4400-2023 de la Corte Suprema de Justicia; Ley 65 de 1993 (artículos 82, 96, 100, 101 y 103 A); Ley 2466 de 2025 (artículo 19).

Número Proceso: 15693220800020261010000

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: BRANDON ESTIVEN ARAQUE RUIZ Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA

ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 13 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, trece (13) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10100-00

ACCIONANTE: BRANDON ESTIVEN ARAQUE RUIZ

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

DECISIÓN: Declara hecho superado

ACTA No. 117

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Brandon Estiven Araque Ruiz contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Brandon Estiven Araque Ruiz contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo de sus derechos fundamentales.

1. ANTECEDENTES:

1.1. - Las pretensiones elevadas por el accionante ostenta el siguiente tenor:

“Con todo respeto su honorable Señoría que en qué caso que co mpete a mi solicitud o petición de redosificación retroactividad radicada desde el 14 de noviembre de 2025 y a la fecha no he recibido ninguna respuesta del Juzgado 2° (Segundo) de Ejecución de Penas y Mediad de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).” (SIC)

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó que promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10100-00 2 -. Señaló que se encontraba privado de la libertad en el EPMSC de Duitama y que había radicado a través de el área Jurídica ante la autoridad accionada, el 14 de noviembre de 2025, una solicitud que denominó “redosificación retroactividad”, respecto de la cual no había obtenido respuesta.

-. Adujo que la falta de decisión oportuna por parte del despacho judicial desconocía

noviembre de 2025, una solicitud que denominó “redosificación retroactividad”, respecto de la cual no había obtenido respuesta.

-. Adujo que la falta de decisión oportuna por parte del despacho judicial desconocía sus derechos fundamentales, especialmente por tratarse de un asunto relacionado con su libertad.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 27 de marzo de 202 6, esta Judicatura admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se le corrió traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y a su vez, allegara copia del expediente de la causa adelantada contra el accionante.

2.2.- INFORME DEL ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

La titular del Despacho mediante oficio No. 1050 del 8 de abril de 2026, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos:

-. Manifestó que, revisados los registros del despacho, constató que conoce de la vigilancia de la conden a impuesta al Brandon Estiven Araque Ruiz , actualmente recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Duitama, por el delito violencia intrafamiliar agravada.

-. Precisó que la sentencia condenatoria fue proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama,

violencia intrafamiliar agravada.

-. Precisó que la sentencia condenatoria fue proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, quedó ejecutoriada el 10 de enero de 2024, y se encontraba privado de la libertad por cuenta de ese asunto desde el 7 de marzo de 2025.

-. Expuso que, mediante auto interlocutorio No. 253 del 8 de abril de 2026, resolvió la solicitud de redención de pena elevada a favor del accionante y le redimió ciento diecinueve días por concepto de trabajo.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10100-00 3 -. Indicó que dicha decisión fue efectivamente notificada al accionante el 8 de abril de 2026, según constancia remitida por la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario.

-. Agregó, a la fecha de su respuesta, no existía solicitud pendiente por resolver dentro del asunto vigilado.

-. Finalizó enfatizando que el despacho enfrentaba una alta carga laboral, derivada del número de procesos a su cargo, del incremento de solicitudes relacionadas con subrogados, redenciones, libertades y otros beneficios, así como de las labores adicionales asociadas a la digita lización de expedientes, en ese contexto, sostuvo que la tardanza en resolver la petición del accionante obedeció a circunstancias estructurales y no a una dilación caprichosa o arbitraria.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este

accionante, se constataron las siguientes actuaciones:

i). - En sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, Brandon Estiven Araque Ruiz fue condenado a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses y seis (6) días de prisión, como au tor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 10 de enero de 2024.

ii). - El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento de las diligencias el 16 de febrero de 2024, y el sentenciado quedó privado de la libertad por cuenta de este asunto desde el 7 de marzo de 2025.

iii). - El 14 de noviembre de 2025, a través del área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama radicó solicitud de redención de pena del PPL Brandon Araque Ruiz, de los primeros tres trimestres del año 2025, adjuntando los soportes para su estudio.

iv). - Mediante auto interlocutorio No. 253 del 8 de abril de 2026, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió la solicitud de redención de pena elevada a favor del accionante, decisión en la que dispuso:

“PRIMERO: REDIMIR PENA al condenado e interno BRANDON ESTIVEN ARAQUE RUIZ, identificado con la C.C. No 1.052.411.977 expedida en Duitama – Boyacá, por concepto de trabajo en el equivalente a CIENTO DIECINUEVE

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10100-00 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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