TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610101
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610101
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN SOLICITUD DE TRASLADO DE PROCESO PENAL – HECHO SUPERADO POR MATERIALIZACIÓN DEL TRASLADO DURANTE EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, durante el trámite de la tutela, se acredita que el proceso penal por el cual el accionante se encuentra privado de la libertad ya fue asignado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la jurisdicción correspondiente y el expediente se encuentra en turno para avocar conocimiento.
En el presente asunto, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Treinta y Dos Pena l del Circuito de Bogotá, al no dar respuesta a las solicitudes elevadas tendientes al traslado de su proceso y al reconocimiento de beneficios. (…) en ese orden de ideas, lo primero que hay que precisar, es que, una vez revisados los documentos allegados, se logró acreditar que el proceso penal con CUI No. 110016000015202306226, por el cual el accionante se encuentra privado de la libertad, ya fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que actualmente tiene a su cargo la vigilancia de la pena. (…) en ese sentido, el mencionado despacho judicial informó que el expediente se encuentra en turno para avocar conocimiento, lo cual evidencia
Viterbo, autoridad que actualmente tiene a su cargo la vigilancia de la pena. (…) en ese sentido, el mencionado despacho judicial informó que el expediente se encuentra en turno para avocar conocimiento, lo cual evidencia que el trámite se encuentra en curso y dentro de la órbita funcional del juez competente. (…) de igual manera, se estableció que las actuaciones relacionadas con solicitudes de beneficios, tales como la libertad condicional o redención de pena, deben ser resueltas por el juez de ejecución de penas competente, una vez se avoque formalmente el conoci miento del proceso. (…) en ese orden de ideas, si bien el accionante alega la falta de respuesta a sus solicitudes, lo cierto es que la finalidad perseguida con la acción de tutela es el traslado del proceso a la jurisdicción correspondiente, lo cual como se indicó, ya se materializó, configurándose así la figura del hecho superado, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional. (…) visto lo anterior, se tiene que la pretensión invocada en este asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que el traslado del proceso a la jurisdicción correspondiente que motivó la presente acción constitucional ya se materializó, tal y como lo indicó el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo, estando en turno para avocar conocimiento, por lo que, inane sería c ualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto y en ese sentido.
Nota de Relatoría: El accionante, condenado privado de la libertad presentó tutela contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el
desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los der echos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación No. 1569322080002026-10101-00
En el presente asunto, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, al no dar respuesta a las solicitudes elevadas tendientes al traslado de su proceso y al reconocimiento de beneficios.
En ese orden de ideas, lo primero que hay que precisar, es que, una vez revisados los documentos allegados , se logró acreditar que el proceso penal con CUI No. 110016000015202306226, por el cual el accionante se encuentra privado de la libertad, ya fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que actualmente tiene a su cargo la vigilancia de la pena.
En ese sentido, el mencionado despacho judicial informó que el expediente se encuentra en turno para avocar conocimiento, lo cual evidencia que el trámite se encuentra en curso y dentro de la órbita funcional del juez competente.
De igual manera, se estableció que las actuaciones relacionadas con solicitudes de
ese sentido.
Nota de Relatoría: El accionante, condenado privado de la libertad presentó tutela contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición al no obtener respuesta a sus solicitudes de traslado de su proceso a la jurisdicción donde se encontraba recluido (Sogamoso), así como para acceder a beneficios como la libertad condicional y redención de pena. Durante el trámite de tu tela, se acreditó que el proceso ya había sido asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y que el expediente se encontraba en turno para avocar conocimiento. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, estableciendo que la finalidad perseguida (el traslado del proceso) ya se materializó durante el trámite constitucional, por lo que cualquier orden del juez de tutela resultaría inocua. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Art. 86 de la CN; Decreto 2591 de 1991, artículos 30 y 31; STC de 13 mar. 2009, exp. T00147-01; STC12861 de 12 sept. 2016; STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01; STC14635-2016.
Número Proceso: 15693220800020261010100
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: JEISSON STIVEN LÓPEZ ALARCÓN Accionados: JZDO 1° y 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 15 de abril de 2026Radicación No. 1569322080002026-10101-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002026-10101-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA ACCIONANTE: JEISSON STIVEN LÓPEZ ALARCÓN ACCIONADOS: JZDO 1° y 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTRO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTRO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Jeisson Stiven López Alarcón en contra de los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta el accionante que ha elevado varios memoriales con el fin de obtener el traslado de su proceso, sin haber recibido respuesta alguna, pese a llevar aproximadamente un año en el centro de reclusión sin que se haya definido su situación.
Señala que ello vulnera su derecho fundamental de petición, en la medida en que, al no encontrarse su proceso en la misma jurisdicción, no le es posible solicitar beneficios, aun cuando cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a la lib ertad condicional.
En consecuencia, solicita la protección de su derecho fundamental de petición.
III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación No. 1569322080002026-10101-00
Mediante auto del 26 de marzo de 2026, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Jeisson Stiven L ópez
Mediante auto del 26 de marzo de 2026, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Jeisson Stiven L ópez Alarcón, en contra de los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá , vinculando al Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados accionados, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, y su Oficina Jurídica.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Oficina Jurídica EPMSC Sogamoso
Señala que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 5 de agosto de 2023, por cuenta del proceso con CUI No. 110016000015202306226, en calidad de condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con fecha de ingreso el 24 de febrero de 2025, conforme consta en la cartilla biográfica.
Que el 4 de marzo de 2025 solicitó al Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá el traslado del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, dada la competencia territorial para la vigilancia de su pena. Asimismo, a petición del accionante solicitó la redención de pena y libertad condicional , y el 20 de noviembre de 2025 fue negada la prisión domiciliaria.
Mas adelante, el 30 de marzo de 2026 solicitó al mismo Juzgado la libertad condicional,
solicitó la redención de pena y libertad condicional , y el 20 de noviembre de 2025 fue negada la prisión domiciliaria.
Mas adelante, el 30 de marzo de 2026 solicitó al mismo Juzgado la libertad condicional, pero mediante oficio No. 1033 le indicó que el proceso sería remitido al EP MSC d e Sogamoso, al encontrarse el condenado privado de la libertad allí, sin emitir pronunciamiento respecto a la libertad condicional solicitada.
Finalmente, manifiesta que la entidad ha adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias y requeridas por el accionante, con el fin de lograr el traslado del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
En ese sentido, solicita no se tutelen las pretensiones invocadas, al no existir hecho generador de vulneración de derechos fundamentales, y, en consecuencia, se disponga su desvinculación de la presente acción constitucional.
4.2.- Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de ViterboRadicación No. 1569322080002026-10101-00
Manifiesta que verificado el SISIPEC WEB del INPEC, evidenció que el accionante se encuentra actualmente en la CPMS de Sogamoso y activo por cuenta del proceso con CUI No. 11001600001520230622600, en el que fue condenado a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, estando a cargo del Juzgado Primero de EPMS de Santa Rosa de Viterbo. Por ello, no ostenta competencia para pronunciarse sobre la situación actual del actor.
De otro lado, menciona que el 19 de marzo de 2026, le fue asignada la vigilancia de la
ello, no ostenta competencia para pronunciarse sobre la situación actual del actor.
De otro lado, menciona que el 19 de marzo de 2026, le fue asignada la vigilancia de la pena impuesta al señor López Alarcón dentro del proceso con CUI No. 11001600000020210032800, el cual se encuentra en trámite para avocar su conocimiento, proveniente del Juzgado Tercero de EPMS de Bogotá D.C., y en el que tiene en calidad de Requerido para cumplimiento de condena, aclarándo se que una vez se avoque su conocimiento, se verificará la situación jurídica de dicho condenado dentro del mismo y las actuaciones a surtir, conforme lo que corresponda.
Finalmente, indica que el competente para definir la situación actual del accionante es su Homologo Juzgado 1°, quien tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta dentro del proceso No. 2023-06226-00 por el que actualmente se encuentra preso en la Cárcel de Sogamoso, y en ese sentido, no ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado.
4.3.- Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo
Indica que una vez r evisada la base de datos, verific ó que el 9 de marzo de 2026 fue asignada la vigilancia de la causa penal con CUI No. 110016000015202306226, en la que el accionante fue condenado mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y confirmada en sentencia del 28 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la pena principal de 54 meses de prisión y, a la accesoria de interdicción de
confirmada en sentencia del 28 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la pena principal de 54 meses de prisión y, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena impuesta, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de doce (12) meses, como responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos acaecidos el 5 de agosto de 2023. Decisión en la que le fue negada la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Precisa que a la fecha el expediente se encuentra en turno para avocar el conocimiento , razón por la cual solicita se deniegue el amparo por hecho superado, en tanto ya se efectuó el traslado del proceso pretendido con la acción constitucional.Radicación No. 1569322080002026-10101-00
4.4.- Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
Informa que informarle que le correspondió por reparto el proceso radicado con el CUI 11001600001520230622600 - N.I. 443489 – NID 2505, seguido en contra de Jeisson Stiven López Alarcón y otros, por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Que, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, condenó a l accionante a la pena principal de 54 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena corporal y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 12 meses,
accionante a la pena principal de 54 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena corporal y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 12 meses, negándosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 2025.
Agrega que el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, el 27 de febrero de 2026 r emitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Por lo expuesto, considera no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha recibido ninguna solicitud que se encuentre pendiente por resolver, por lo que solicita se deniegue la acción de tutela, en lo que respecta a esa judicatura.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los der echos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de
en turno para avocar conocimiento, lo cual evidencia que el trámite se encuentra en curso y dentro de la órbita funcional del juez competente.
De igual manera, se estableció que las actuaciones relacionadas con solicitudes de beneficios, tales como la libertad condicional o redención de pena, deben ser resueltas por el juez de ejecución de penas competente, una vez se avoque formalmente el conocimiento del proceso.
En ese orden de ideas, si bien el accionante alega la falta de respuesta a sus solicitudes, lo cierto es que la finalidad perseguida con la acción de tutela es el traslado del proceso a la jurisdicción correspondiente, lo cual como se indicó, ya se materializó, configurándose así la figura del hecho superado, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional.
Visto lo anterior, se tiene que la pretensión invocada en este asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que el traslado del proceso a la jurisdicción correspondiente que motivó la presente acción constitucional ya se materializó, tal y como lo indicó el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo, estando en turno para avocar conocimiento, por lo que, inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto y en ese sentido.
Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero
Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan característicasRadicación No. 1569322080002026-10101-00
totalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).
Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 0014701, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y
razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
Así las cosas, como quiera que la situación planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por el señor JEISSON STIVEN LÓPEZ ALARCÓN, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 1569322080002026-10101-00
del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 1569322080002026-10101-00
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado