TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610102
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610102
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA MORA JUDICIAL EN RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: Cuando durante el trámite de la acción de tutela, el juez de ejecución de penas competente profiere auto mediante el cual decreta la libertad por pena cumplida a favor del interno, se satisface por completo la pretensión formulada en el escrito de tutela, configurándose el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación que generaba la amenaz a o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada, tornando ineficaz cualquier decisión que pudiera adoptar el juez constitucional para resolver la pretensión.
De lo anterior, esta Sala advierte que la petición instaurada por la accionante fue resuelta dentro del trámite constitucional, situación que disipó lo pretendido, perdiendo la acción de tutela su razón de ser, pues durante éste trámite, 'la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo', pues se presentó la ausencia de supuestos fácticos, y por tanto, la decisión que pudiera tomar el juez para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. (…) 2.10. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta del accionado y, por tanto, 'Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión
ha sido satisfecho por cuenta del accionado y, por tanto, 'Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela.' En ese orden de ideas, no existiría razón alguna para expedir una decisión. (…) 2.11. De tal panorama, a pesar de los señalamientos de la accionante, no hay lugar a conceder la protección reclamada, atendiendo a que durante el trámite surtido de la acción invocada, se cumplió con lo pretendido, siendo innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado, debiendo declararse la carencia de objeto por hecho superado.
Nota de Relatoría: El Tribunal, al resolver la acción de tutela en primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La accionante promovió tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo por la presunta mora en resolver su solicitud de libertad condicional radicada el 16 de enero de 2026. Durante el trámite constitucional, se acreditó que, por cambio de competencia, el conocimiento de la vigilancia de la pena había pasado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual, mediante auto del 31 de marzo de 2026, decretó la libertad por pena cumplida a favor de la accionante, con efectos a partir del 1 de abril de 2026. La Sala determinó que la pretensión formulada en el escrito de tutela fue satisfecha durante el trámite constitucional, configurándose el fenómeno del hecho superado, pues la situación que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados fue
efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta de l accionado y, por tanto, “Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela 5. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna para expedir una decisión.
2.11. De tal panorama, a pesar de los señalamientos de la accionante, no hay lugar a conceder la protección reclamada, atendiendo a que durante el trámite surtido de la acción invocada, se cumplió con lo pretendido, siendo innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado , debiendo declararse la carencia de objeto por hecho superado.
3 SGDE-PrimeraInstancia-Archivo8-InformeJuridicaEPCSogamoso 4 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 5Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024.156932208000202610102 00
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
fue satisfecha durante el trámite constitucional, configurándose el fenómeno del hecho superado, pues la situación que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados fue superada, lo que hacía innecesario un pronunciam iento de fondo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia arts. 29, 86; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T -035 de 2025; Corte Constitucional Sentencia T -970 de 2014; Corte Constitucional Sentencia T-004 de 2024; Corte Suprema de Justicia STC 8657 de 2021.
Número Proceso: 15693220800020261010200
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: DANIELA MONROY SIERRA Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA
ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 16 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 16 DE ABRIL 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 16 DE ABRIL 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610102 00 siendo accionante DANIELA MONROY SIERRA y accionado JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156932208000202610102 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202610102 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: DANIELA MONROY SIERRA
LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202610102 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: DANIELA MONROY SIERRA
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: HECHO SUPERADO APROBADO: Acta 16 de abril de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Daniela Monroy Sierra , contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Mediante sentencia de 7 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, condenó a la accionante como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con Radicado único C.U.I. 15176 6000000 2024 00009 (N.I. 2024-189).
1.2. Que el 16 de enero de 2026 fue radicada solicitud de libertad condicional,
Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con Radicado único C.U.I. 15176 6000000 2024 00009 (N.I. 2024-189).
1.2. Que el 16 de enero de 2026 fue radicada solicitud de libertad condicional, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, sin obtener respuesta.
1.3. Que promovió acción de tutela el 6 de abril de 2026 contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la que fue admitida mediante proveído de misma fecha, por esta Corporación,156932208000202610102 00
vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, disponiendo el traslado a los accionados y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.
1.4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, adujo que conoc e la vigilancia de la causa penal adelantada contra Daniela Monroy Sierra, y que por auto del 24 de febrero de 2025 concedió la prisión domiciliaria, fijando su domicilio en la ciudad de Chiquinquirá, tal beneficio fue materializado el 4 de marzo de 2025 por lo que el Establecimiento Penitenciario de Sogamoso , informo el traslado mediante Oficio No. Res 112 -114 del 4 de marzo de 2025 y en consecuencia mediante Oficio Penal No. 671 del 19 de marzo de 2025 remitió el expediente para continuar con la vigilancia de la pena a los Juzgados de Ejecución de Penas y
Oficio Penal No. 671 del 19 de marzo de 2025 remitió el expediente para continuar con la vigilancia de la pena a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
1.6. El Establecimiento penitenciario y Carcelario de Sogamoso, señaló que la accionante había obtenido libertad, y adosó auto del 31 de marzo de 2026 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que decretó libertad por pena cumplida, con efectos a partir del 01 de abril de 2026 así como la Boleta de Libertad No. 23 de la misma fecha.
1.7. Mediante proveído del 13 de abril de 2026 este Tribunal vinculó a la presente acción, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el que guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la156932208000202610102 00
procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la156932208000202610102 00
cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.
2.3. La Corte Constitucional, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , vulneró el derecho fundamental de debido proceso de la accionante, al no resolver de manera oportuna la solicitud de libertad condicional del 16 de enero de 2026.
2.5. En ese orden, revisado el expediente, evidencia esta Corporación, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tuvo a su cargo la vigilancia de la pena del proceso con Rad.
2.5. En ese orden, revisado el expediente, evidencia esta Corporación, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tuvo a su cargo la vigilancia de la pena del proceso con Rad. C.U.I. 15176 6000000 2024 00009 (N.I. 2024 -189), adelantado contra Daniela Monroy Sierra, condenada por sentencia del 7 de mayo de 2024 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2.6. Posteriormente, a través de la oficina jurídica del EPMSC de Sogamoso, el 16 de enero de 2026 fue radicada solicitud de libertad condicional , sin obtener respuesta.
2.7. Si bien, el Juzgado de Ejecución de Santa Rosa de Viterbo, adujo que por auto 24 de febrero de 2025 concedió la prisión domiciliaria a Daniela Monroy, en su residencia de la ciudad de Chiquinquirá, razón por la que el expediente se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Reparto Tunja , para continuar con la vigilancia; sin embargo, como aparece
1 STC 8657 de 2021. 2 Sentencia T-035 de 2025.156932208000202610102 00
en la actuación , y de acuerdo con la respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, se determinó que le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Tunja, por ende, se le vinculó.
en la actuación , y de acuerdo con la respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, se determinó que le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Tunja, por ende, se le vinculó.
2.8. Ahora bien, nótese qu e la acción de tutela fue instaurada el 6 de abril de los corrientes , y de acuerdo con las documentales adjuntas por el Establecimiento Penitenciario el 8 de abril hogaño , la autoridad Judicial de Tunja, mediante proveído del 31 de marzo de 2026 decretó la libertad por pena cumplida a favor de Daniela Monroy Sierra, con efectos a partir de mañana -primero (1) de abril de dos mil veintiséis (2026) , adosando boleta de libertad No. 23 de la misma fecha3.
2.9. De lo anterior, esta Sala advierte que la petición instaurada por la accionante fue resuelta dentro del trámite constitucional, situación que disip ó lo pretendido, perdiendo la acción de tutela su razón de ser, pues durante éste trámite, “la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4, pues se presentó la ausencia de supuestos fácticos, y por tanto, la decisión que pudiera tomar el juez para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
2.10. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta de l accionado y, por tanto, “Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente
expuesto en la parte considerativa.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado
6262-260167