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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610104

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610104
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RESPUESTA A SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONALCARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: Se configura un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela cuando, durante el trámite constitucional, la autoridad judicial accionada resuelve la solicitud de concesión del subrogado de libertad condicional y expide la correspondiente boleta de libertad, satisfaciendo así la pretensión del accionante, por lo que cualquier orden judicial posterior sería inocua y carente de objeto práctico.

De entrada, es del caso resaltar que Luz Omaira Hurtado Castro impetró la presente acción tuitiva con el objeto de que se le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver la petición relacionada con la concesión del subrogado de libertad condicional. (…) En ese orden, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer su derecho de defensa y contradicción informó que, mediante auto del 20 de marzo del presente año le concedió a la accionante el subrogado de la libertad condicional, como prueba de ello, anexó el mentado auto. (…) Bajo esa perspectiva, en el sub examine, a criterio de la Sala, se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, esto, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius

de la Sala, se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, esto, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por el Juzgado. (…) Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400 -2023 del 10 de mayo de 2023, indicó: ‘3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circuns tancia sobreviniente (...). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba’. (…) Luego, es claro que en el curso del presente trámite tuitivo se resolvió la petición elevada por el accionante, pues, la acción tuitiva fue presentada el 26 de marzo de 2026, ello, con independencia que a este Tribunal le fuera repartida el 27 de m arzo de esta anualidad por cuestiones administrativas, razón por la cual,

el accionante, pues, la acción tuitiva fue presentada el 26 de marzo de 2026, ello, con independencia que a este Tribunal le fuera repartida el 27 de m arzo de esta anualidad por cuestiones administrativas, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto, se insiste, su pretensión fue satisfecha.

Nota de Relatoría: El Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por Luz Omaira Hurtado Castro contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. El problema jurídico consistió en determ inar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al no resolver la solicitud de concesión de la libertad condicional. El Tribunal encontró que, durante el trámite constitucional, el juzgado accionado concedió el subrogado de libertad condicional mediante auto del 20 de marzo de 2026, corregido el 26 de marzo de 2026, fecha en la que también se libró la boleta de libertad No. 044 y se notificó a la accionante. Al haber sido satisfecha la pretensión del accionante durante el trámite de la tutela, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que cualquier orden judicial posterior sería inocua. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI

TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL

BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia STC4400-2023 de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 64 del Código Penal.

Número Proceso: 15693220800020261010400

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: LUZ OMAIRA HURTADO CASTRO Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA

ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 13 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, trece (13) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10104-01

ACCIONANTE: LUZ OMAIRA HURTADO CASTRO

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Hecho superado.

ACTA No. 118

PENITENCIARIO DE SOGAMOSO.

El Establecimiento penitenciario informó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo mediante proveído del 20 de marzo de 2026, el concedió a la accionante el subrogado de la libertad condicional, por consig uiente, expidió la boleta de libertad No. 044 del 26 de ese mes y año.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10104-00

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3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con lo observado en el plenario, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo transgredió los derechos fundamentales de la accionante.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que Luz Omaira Hurtado Castro impetró la presente acción tuitiva con el objeto de que se le sea amparado su derecho fundamental a l debido proceso y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver la petición relacionada con la concesión del subrogado de libertad condicional.

En ese orden, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver la petición relacionada con la concesión del subrogado de libertad condicional.

En ese orden, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer su derecho de defensa y contradicción informó que, mediante auto del 20 de marzo del presente año le concedió a la accionante el subrogado de la libertad condicional, como prueba de ello, anexó el mentado auto.

Así, al revisar el proveído del 20 de marzo de 2026, se advierte que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió:

“CONCEDER el subrogado de libertad condicional en favor de la sentenciada LUZ OMAIRA HURTADO CASTRO, identificado con C.C. No 1.033.816.649 expedida en Bogotá, Para tal fin, se DISPONE que la prenombrada preste caución prendaria en cuantía equivalente a UN (1) S.M.L.M.V, EN PÓLIZA JUDICIAL, O EN EFECTIVO mediante consignación en la cuenta de depósitosRad. No. 15693-22-08-000-2026-10104-00

4 judiciales N° 156932037001 del Banco Agrario de Colombia de este Juzgado. Efectuado lo anterior, deberá remitir el respectivo soporte escaneado al correo electrónico institucional de este Juzgado j01epmsrv@cendoj.ramajudicial.gov.co; del mismo modo, en cas o de consignarla en efectivo.”

El cual, fue corregido mediante proveído del 26 de marzo de 2026, y, en esa misma

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la a cción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”

Luego, es claro que en el curso del presente trámite tuitivo se resolvió la petición elevada por el accionante , pues, la acción tuitiva fue presenta el 26 de marzo de 2026, ello, con independencia que a este Tribunal le fuera repartida el 27 de marzo de esta anualidad por cuestiones administrativas, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto, se insiste, su pretensión fue satisfecha.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10104-00

5 Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Hecho superado.

ACTA No. 118

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela instaurada por Luz Omaira Hurtado Castro contra Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en procura de la protección de su derecho fundamental a l debido proceso.

1. ANTECEDENTES:

Luz Omaira Hurtado Castro instauró la presente acción tuitiva con el objeto de que esta Sala ampara su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Vit erbo pronunciarse respecto a la concesión de subrogado de la libertad condicional.

La accionante refirió que fue declarada penalmente responsable de cometer el punible de concierto para delinquir “agravado”, por ende, se le impuso la pena de 64 meses de prisión, la cual, está cumpliendo desde el 1 de marzo de 2023.

Corolario, arguyó que los profesionales del área jurídica del Centro Penitenciario de Sogamoso elevaron en su favor petición de concesión del subrogado de la libertadRad. No. 15693-22-08-000-2026-10104-00

2 condicional, pues, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

2 condicional, pues, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

El 6 de abril de 2026, se admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se le corrió traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que, en el término de 2 días ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

2.1. DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

El titular de Despacho mediante oficio No. 816 del 8 de abril de 2026, se pronunció sobre la acción tuitiva, así,

-. Adujo que revisada la base de datos que obra en el Juzgado constató que vigila la pena que el Juzgado Quinto Especializado del Circuito de Bogotá le impuso a Luz Omaira Hurtado Castro al declararla responsable del punible de concierto para delinquir agravado.

-. Reseñó que el 20 de marzo de 2026, ese Despacho le concedió a la accionante el subrogado de la libertad condicional y el 26 de ese mes y año expidió la boleta de libertad No. 044.

2.2. DEL INFORME RENDIDO POR EL ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE SOGAMOSO.

El Establecimiento penitenciario informó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo mediante proveído del

j01epmsrv@cendoj.ramajudicial.gov.co; del mismo modo, en cas o de consignarla en efectivo.”

El cual, fue corregido mediante proveído del 26 de marzo de 2026, y, en esa misma data se libró la respectiva boleta de detención. En suma, en esa fecha le fue notificada la providencia a la accionante por parte del Instituto Penitenciario y Carcelario de Sogamoso.

Bajo esa perspectiva, en el sub examine, a criterio de la Sala, se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, esto, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó,

“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se p resenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso de que la decisión sea excluida de revisión, dejando las constancias de rigor

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10104-00

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