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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610106

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610106
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN – DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR MODIFICACIÓN SOBREVINIENTE DE LA CUANTÍA: Se configura un defecto procedimental absoluto cuando el juez de segunda instancia, en sede de admisibilidad del recurso de apelación, recalifica la cuantía del proceso (determinada expresamente por el juez de primera instancia como de menor cuantía y no cuestionada oportunamente) y declara inadmisible la alzada bajo el argumento de que el asunto corresponde a mínima cuantía . / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR MODIFICACIÓN SOBREVINIENTE DE LA CUANTÍA – DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PERPETUATIO IURISDICTIONIS, EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL Y EL RÉGIMEN DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO: Al suprimir de forma abrupta un recurso legítimamente interpuesto y concedido, afectando el derecho de defensa y contradicción del actor, quien estructuró su estrategia procesal con base en la existencia de la doble instancia.

En el sub examine, observa la Sala que, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, mediante auto del 31 de octubre de 2024, no solo admitió la demanda posesoria, sino que definió de manera clara y expresa que el trámite se surtiría bajo las reglas del proceso verbal de menor cuantía. Esta determinación de competencia y trámite, al no ser cuestionada por las partes ni variada de oficio por el juez de origen en las etapas iniciales,

el trámite se surtiría bajo las reglas del proceso verbal de menor cuantía. Esta determinación de competencia y trámite, al no ser cuestionada por las partes ni variada de oficio por el juez de origen en las etapas iniciales, generó una situación jurídica consolidada y una expectativa legítima par a los intervinientes respecto a la existencia de la doble instancia. (…) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en un ejercicio de rigorismo formalista, procedió a realizar un cálculo proporcional del avalúo catastral del predio objeto de litigio en sede de admisibilidad de la alzada, concluyendo que el asunto corres pondía a la mínima cuantía, lo cual a juicio de esta Corporación configura un defecto procedimental absoluto, toda vez que la competencia por cuantía se rige por el principio de la perpetuatio iurisdictionis y su control no puede ejercerse para derruir gar antías ya consolidadas. (…) no resulta jurídicamente viable que el juez de segunda instancia proceda a reconfigurar una instancia ya consumada mediante una recalificación ex post de la cuantía, toda vez que dicha actuación quebranta el principio de congruencia procesal y el régimen de las formas propias de cada juicio. Admitir que el superior funcional pueda variar sorpresivamente las reglas de juego bajo las cuales las partes estructuraron su estrategia de defensa, implica un desconocimiento del derecho a la contradicción, pues supri me de forma abrupta el recurso de apelación legítimamente interpuesto y concedido. (…) el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al desconocer que la competencia por cuantía, una vez fijada y no cuestionada oportunamente por los mecanismos de ley, adquiere un carácter inmutable para efectos de la validez de la instancia agotada,

modificación sobreviniente de las reglas que rigieron el trámite del proceso declarativo posesorio, específicamente en lo relativo a la procedencia del recurso de apelación.156932208000202610106 00 2.5.2. En ese sentido, la Sala advierte que la intervención del juez constitucional resulta procedente, en la medida en que se cuestiona una actuación judicial que, en principio, podría haber alterado de manera sustancial las garantías procesales de las partes, al redefinir en sede de segunda instancia la naturaleza del proceso y, con ello, el régimen de recursos aplicable, circunstancia que trasciende el plano de la legalidad ordinaria y adquiere relevancia constitucional.

2.6. Análisis del caso concreto

2.6.1. En el sub examine, observa la Sala que , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, mediante auto del 31 de octubre de 2024, no solo admitió la demanda posesoria, sino que definió de manera clara y expresa que el trámite se surtiría bajo las reglas del proceso verbal de menor cuantía. Esta determinación de competencia y trámite, al no ser cuestionada por las partes ni variada de oficio por el juez de origen en las etapas iniciales, generó una situación jurídica consolidada y una expectativa legítima para los intervinientes respecto a la existencia de la doble instancia, n o obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en un ejercicio de rigorismo formalista, procedió a realizar un cálculo proporcional del avalúo catastral del predio objeto de litigio en sede de admisibilidad de la alzada, concluyendo que el asunto correspondía a la mínima cuantía, lo cual a juicio de esta

avalúo catastral del predio objeto de litigio en sede de admisibilidad de la alzada, concluyendo que el asunto correspondía a la mínima cuantía, lo cual a juicio de esta Corporación configura un defecto procedimental absoluto, toda vez que la competencia por cuantía se rige por el principio de la perpetuatio iurisdictionis y su control no puede ejercerse para derruir garantías ya consolidadas.

2.6.2. Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que el proceso posesorio fue admitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa mediante auto en el que se dispuso expresamente que el trámite se surtiría en primera instancia. Dicha determinación no constituyó un aspecto meramente formal, sino que definió el régimen procesal aplicable al litigio, en particular lo relativo a la procedencia de los medios de impugnación, específicamente el recurso de apelación. Dentro de las situaciones que aquejan al accionante señala que el156932208000202610106 00 Juzgado de origen dentro del proceso materia de la presente litis profirió sentencia anticipada el 4 de diciembre de 2025. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación el 11 de diciembre de 2025, el cual fue concedido por el juez de origen mediante auto del 18 de diciembre de 2025, ordenando la remisión del expediente al superior funcional.

2.6.3. A pesar de lo anterior , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante providencia del 28 de enero de 2026, declaró inadm isible la alzada al considerar que el asunto correspondía a uno de mínima cuantía. Para ello, realizó

Admitir que el superior funcional pueda variar sorpresivamente las reglas de juego bajo las cuales las partes estructuraron su estrategia de defensa, implica un desconocimiento del derecho a la contradicción, pues suprime de forma abrupta el recurso de apelación legítimamente interpuesto y concedido. En consecuencia, el156932208000202610106 00 juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al desconocer que la competencia por cuantía, una vez fijada y no cuestionada oportunamente por los mecanismos de ley, adquiere un carácter inmutable para efectos de la validez de la instancia agotada, es por ello que el amparo del debido proceso se impone, entonces, como el único mecanismo eficaz para restablecer el equilibrio procesal y garantizar que la administración de justicia no anule, por un excesivo rigorismo formalista en la alzada, el acceso material a la jurisdicción que ya había sido reconocido y garantizado durante todo el iter procesal.

2.7. Bajo ese entendido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama vulneró el debido proceso de Alejandro Neissa H irnero al introducir en sede de alzada una modificación sustancial de las reglas del juicio que resultó en la supresión del recurso de apelación, afectando directamente el derecho de defensa y contradicción del actor. En consecuencia, se concederá el amparo, se dejará sin efectos la providencia d el 28 de enero de 2026 y se ordenará al juzgado accionado que proceda a tramitar y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez

una vía de hecho al desconocer que la competencia por cuantía, una vez fijada y no cuestionada oportunamente por los mecanismos de ley, adquiere un carácter inmutable para efectos de la validez de la instancia agotada, es p or ello que el amparo del debido proceso se impone, entonces, como el único mecanismo eficaz para restablecer el equilibrio procesal y garantizar que la administración de justicia no anule, por un excesivo rigorismo formalista en la alzada, el acceso material a la jurisdicción que ya había sido reconocido y garantizado durante todo el iter procesal.

Nota de Relatoría: Un demandante en un proceso posesorio presentó tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada que declaró la caducidad de la acción. El Juzgado de primera instancia

(Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa) había admitido la demanda como proceso verbal de menor cuantía y concedido la apelación. El Juzgado del Circuito, en sede de admisibilidad, recalculó la cuantía del proceso con base en el área pretendida (14.000 m²), concluyó que era de mínima cuantía y declaró inadmisible la alzada. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concedió el amparo del derecho al debido proceso. Estableció que: (i) el juez de primera instancia definió expres amente el trámite como de menor cuantía, determinación que no fue cuestionada y que orientó todo el proceso; (ii) el juez de segunda instancia no puede recalificar ex post la cuantía para suprimir un recurso legítimamente concedido; (iii) la competencia po r cuantía se rige por el principio de perpetuatio

(ii) el juez de segunda instancia no puede recalificar ex post la cuantía para suprimir un recurso legítimamente concedido; (iii) la competencia po r cuantía se rige por el principio de perpetuatio iurisdictionis; (iv) la decisión configuró un defecto procedimental absoluto que desconoció los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y congruencia procesal. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 16, 29, 30 y 52; Código General del Proceso, artículos 26 numeral 3, 322; Sentencia C-590 de 2005TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15693220800020261010600

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: ALEJANDRO NEISSA HIRNERO

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 21 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 21 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 21 DE ABRIL DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el act o como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 15693220800020261010600siendo accionante VALENTINA RINCÓN GUTIERREZ, y accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES

VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156932208000202610106 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 15693220800020261010600

PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: ALEJANDRO NEISSA HIRNERO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA APROBADO: Acta 21 de abril de 2026

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Alejandro Neissa Hirnero a través de apoderada judicial, en contra de los Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Alejandro Neissa Hirnero indicó que, el 15 de octubre de 2024, instauró demanda posesoria en contra de Yuber Giovanny López Ruiz y Edward Aristóbulo López Ruiz , sobre parte del predio RURAL, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-18959 y código catastral N° 00 -02-00-00-0007-0113-0-00-00López Ruiz , sobre parte del predio RURAL, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-18959 y código catastral N° 00 -02-00-00-0007-0113-0-00-000000 denominado “Terreno la Primavera” localizado en vereda Volcán, Jurisdicción del Municipio de Paipa . Dicho proceso, por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa bajo el radicado No. 155164089002-202400511, el cual, mediante auto de 31 de octubre de 2024, admitió la demanda y156932208000202610106 00 dispuso, en su numeral segundo de la parte resolutiva, que el proceso se tramitaría como verbal de menor cuantía.

1.2. Que, el 4 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, profirió sentencia anticipada declarando de manera oficiosa la caducidad de la acción posesoria instaurada por el hoy accionante y en consecuencia negó todas las pretensiones de la demanda.

1.3. Señaló que, contra dicha decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Juez de Instancia concedió el recurso en el efecto suspensivo, por medio de auto de 18 de diciembre de 2025, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama para su procedente reparto, como superior funcional, para su trámite y decisión.

1.4. Que, por reparto le correspondió el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , procediendo por medio de providencia d el 28 de enero de 2026, a

1.4. Que, por reparto le correspondió el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , procediendo por medio de providencia d el 28 de enero de 2026, a declarar inadmisible el recurso de alzada por improcedente, señalando que, el objeto de usucapión fue avaluado catastralmente para el año 2024 en $114,307,000; no obstante, el área objeto de la pretensión posesoria comprende una extensión de catorce mil metros cuadrados (14.000 m²), cuyo avalúo catastral proporcional asciende a la s uma de diecisiete millones ciento cuarenta y seis mil pesos ($17.146.000), frente a lo cual indicó que la porción del predio pretendido no superaba la cuantía dispuesta por la ley para que se calificara como un proceso de menor cuantía, siendo procedente que se tramita ra el proceso como de mínima cuantía. Consecuentemente, el Juzgado del Circuito remitió el expediente digital al Juzgado de Origen.

1.5. En criterio del accionante, la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , en todo caso en que, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluta al apartarse de las normas que regulan156932208000202610106 00 el trámite de apelación (artículos 322 y siguientes del Código General del Proceso) y desconocer la naturaleza de menor cuantía asignada al proceso desde el auto admisorio de la demanda , razón por la cual solicita que se amparen sus derechos mencionados y en consecuencia se deje sin efecto legal el auto proferido el 28 de

y desconocer la naturaleza de menor cuantía asignada al proceso desde el auto admisorio de la demanda , razón por la cual solicita que se amparen sus derechos mencionados y en consecuencia se deje sin efecto legal el auto proferido el 28 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Pr imero Civil del Circuito de Duitama ; se ordene al despacho accionado admitir y dar trámite al recurso de apelación.

1.6. Por auto del 06 de abril de 2026, esta Corporación admitió la acción, corrió traslado al Juzgado accionado para que ejercieran su derecho a la defensa, de igual forma se vinculó las partes, quienes han actuado dentro del proceso con Rad. No. 155164089002-2024-00511 que se tramitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa ; Vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, como quiera que tramita en primera instancia el proceso Rad. No. 2024 -00511; Reconoció Personería Jurídica a la abogada Luz Amparo Jiménez Tamay o para actuar como apoderada judicial de la parte accionante.

1.7. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama contestó la acción de

tutela por medio de correo electrónico del 14 de abril de 2026 remitió el expediente del proceso No. 155164089002-2024-00511, y de igual forma, informó los datos de notificación de las partes dentro de dicho proceso.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados,156932208000202610106 00 a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.

2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen ; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.

2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido

amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.

2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales2” (Subrayado fuera del texto original).

2.4. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Alejandro Neissa Hornero, al proferir el auto del 28 de enero de 2026 mediante el cual declaró inadmisible por imp rocedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de diciembre de 2025, bajo el argumento de que el proceso

1 Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005 2 Ibidem156932208000202610106 00 posesorio correspondía a un asunto de mínima cuantía y, por ende, de única instancia. Lo anterior, pese a que desde el auto admisorio de la demanda el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa dispuso expresamente que el asunto se tramitaría como un proceso verbal en primera instancia, determinación bajo la cual se surtió íntegramente la actuación procesal, incluida la concesión del recurso de alzada el 18 de diciembre de 2025.

2.4.1. En ese contexto, deberá establecerse si la autoridad judicial acciona da, al

se surtió íntegramente la actuación procesal, incluida la concesión del recurso de alzada el 18 de diciembre de 2025.

2.4.1. En ese contexto, deberá establecerse si la autoridad judicial acciona da, al recalificar la cuantía del litigio en sede de segunda instancia asimilándolo erradamente a un proceso de usucapión para tal efecto y rechazar el recurso de apelación, incurrió en un defecto procedimental absoluto por la alteración sorpresiva de las reglas procesales previamente fijadas. Se analizará si dicha actuación desconoció los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de la parte accionante, o si, por el contrario, el juzgado accionado actuó dentro del marco de sus facultades de control de legalidad y presupuesto procesal de la competencia.

2.5. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

2.5.1. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional cuando la decisión cuestionada vulnera derechos fundamentales, en particular el debido proceso, por incurrir en defectos sustantivos o procedimentales que desbordan el ámbito de la autonomía judicial. En el presente asunto, la controversia no se contrae a una simple discrepancia interpretativa sobre las reglas de cuantía previstas en el Código General del Proceso, sino que involucra la eventual afectación del derecho fundamental al debido proceso, en tanto se alega la modificación sobreviniente de las reglas que rigieron el trámite del proceso declarativo posesorio, específicamente en lo relativo a la procedencia del recurso de apelación.156932208000202610106 00

mediante providencia del 28 de enero de 2026, declaró inadm isible la alzada al considerar que el asunto correspondía a uno de mínima cuantía. Para ello, realizó un cálculo proporcional del avalúo catastral del área objeto de la pretensión ($14.000 m2), fijándolo en $17.146.000.

2.6.4. Si bien esta Sala reconoce que el numeral 3 del artículo 26 del Código General del Proceso establece que “3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos .” (negrilla fuera de texto), lo cierto es que la controversia constitucional no se agota en la interpretación de dicha norma, sino en la afectación de las formas propias del juicio, en todo caso en que, l o relevante es que el juez de primera i nstancia definió desde el auto admisorio que el asunto era de primera instancia, observándose que e sta determinación no fue cuestionada oportunamente y orientó el desarrollo íntegro del proceso, incluyendo la etapa de impugnación.

2.6.5. Bajo esta premisa, no resulta jurídicamente viable que el juez de segunda instancia proceda a reconfigurar una instancia ya consumada mediante una recalificación ex post de la cuantía, toda vez que dicha actuación quebranta el principio de congruencia procesal y el régimen de las formas propias de cada juicio. Admitir que el superior funcional pueda variar sorpresivamente las reglas de juego bajo las cuales las partes estructuraron su estrategia de defensa, implica un desconocimiento del derecho a la contradicción, pues suprime de forma abrupta el

proceda a tramitar y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Alejandro Neissa Hornero , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Pr imero Civil del Circuito de Duitama , mediante el156932208000202610106 00 cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso verbal posesorio radicado No. 155164089002-2024-00511.

3.3. ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, deje sin efectos la decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación y, en su lugar, proceda a impartir le el trámite que en derecho corresponda, realizando el estudio de procedencia conforme a las reglas del Código General del Proceso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en este fallo.

3.4. ADVERTIR a la autoridad judicial accionada que el incumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia dará lugar a las sanciones previstas

General del Proceso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en este fallo.

3.4. ADVERTIR a la autoridad judicial accionada que el incumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

3.5. NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y al despacho accionado, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.

3.6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202610106 00

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado

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