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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610107

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610107
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA JUZGADO DE FAMILIA POR PRESUNTA MORA JUDICIAL EN PROCESO DE ADJUDICACIÓN DE APOYOS – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA ACTUAL: No se configura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial en el trámite de un proceso de adjudicación de apoyos promovido en favor de una persona con demencia frontotemporal, cuando, a pesar de existir demoras previas en la etapa de designación, comunicación y efectiva aceptación del curador ad litem, dicha situación fue posteriormente superada con la aceptación del cargo por parte del nuevo curador y la continuación del trámite, y al momento de promoverse la acción de tutela no se evidencia una mora judicial vigente, actual e injustificada . / ACCIÓN DE TUTELA POR PRESUNTA MORA JUDICIAL - LA CONGESTIÓN JUDICIAL O LA CARGA LABORAL, POR SÍ SOLAS, NO CONSTITUYEN UNA JUSTIFICACIÓN VÁLIDA PARA LA OMISIÓN EN LA RESOLUCIÓN OPORTUNA DE LAS SOLICITUDES : P ero tampoco toda dilación configura una mora judicial inconstitucional; se requiere que la tardanza sea injustificada y actual.

Ahora bien, en el caso concreto llama la atención de la Sala que verificado el expediente, el proceso fue admitido mediante auto del 27 de enero de 2025, esto es, hace más de un año, de manera que resulta necesario identificar las causas reales del tiempo transcurrido. De la revisión detallada de las actuaciones se advierte que una parte

mediante auto del 27 de enero de 2025, esto es, hace más de un año, de manera que resulta necesario identificar las causas reales del tiempo transcurrido. De la revisión detallada de las actuaciones se advierte que una parte significativa de la dilación inicial obedeció a las actuaciones relacionadas con la designación, comunicación y efectiva aceptación del curador ad litem, presupuesto procesal necesario p ara la adecuada integración del contradictorio. (…) Para la Sala, dicho iter procesal evidencia una dilación en la gestión de la curaduría ad litem, particularmente en dos momentos: (i) El lapso transcurrido entre la designación inicial y su comunicación efectiva, y (ii) El tiempo empleado para relevar al p rimer auxiliar luego de su silencio y proceder a un nuevo nombramiento. Tales espacios temporales, apreciados aisladamente, no aparecen razonablemente justificados y revelan una falta de impulso oportuno en esa fase del trámite. No obstante, esa situación no configura una mora judicial actual susceptible de amparo constitucional, en tanto la irregularidad asociada a la integración del contradictorio fue posteriormente superada con la aceptación de la segunda curadora y la continuación del trámite. (…) Así las cosas, entre la última actuación del proceso, previo a la emisión del auto del 13 de abril de 2026, la incorporación del concepto requerido y la presentación de la presente acción de tutela el 6 de abril de 2026, no ha transcurrido un lapso que, objetivamente valorado, exceda un término razonable o permita inferir una omisión actual del deber funcional de impulso procesal. Por consiguiente, aunque la Sala advierte que existieron demoras previas en la etapa de designación del curador ad litem, lo cierto es que tal situación fue

equivale a una falta de tutela judicial efectiva (C C T-030/05 citada recientemente, en la sentencia STC10968-2023). (CSJ, STC131022025)4.

Ahora bien, en el caso concreto llama la atención d e la Sala que verificado el expediente, el proceso fue admitido mediante auto d el 27 de enero de 2025, esto es, hace más de un año, de manera que resulta neces ario identificar las causas reales del tiempo transcurrido.

De la revisión detallada de las actuaciones se advierte que una parte significativa de la dilación inicial obedeció a las actuaciones rela cionadas con la designación, comunicación y efectiva aceptación del curador ad litem , presupuesto procesal necesario para la adecuada integración del contradictorio.

En la referida providencia se designó como curador ad litem al abogado LUIS GABRIEL PEÑA BARACALDO, nombramiento que sólo fue c omunicado mediante oficio No. 341 del 01 de abril de 2025, con constan cia de remisión del 22 de abril siguiente.

3 STC13102-2025. 4 STC14431-2025.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020261010700 9

Posteriormente, ante el silencio del profesional de signado, el Juzgado mediante auto del 11 de agosto de 2025 lo relevó del cargo y nombró en su reemplazo a la abogada ÁNGELA ROCÍO VERDUGO ROBAYO, designación comunicada por Secretaría a través del oficio No. 1013 del 8 de se ptiembre de 2025 y aceptada al

inicial, de instrucción y juzgamiento.

Así las cosas, entre la última actuación del proceso, previo a la emisión del auto del

13 de abril de 2026, la incorporación del concepto requerido y la presentación de la presente acción de tutela el 6 de abril de 2026, no ha transcurrido un lapso que, objetivamente valorado, exceda un término razonable o permita inferir una omisión actual del deber funcional de impulso procesal.

Por consiguiente, aunque la Sala advierte que exist ieron demoras previas en la etapa de designación del curador ad litem, lo cierto es que tal situación fue superada y no se evidencia una mora judicial vigente, actual e injustificada al momento de promoverse el amparo, razón por la cual no se estru ctura la vulneración de los derechos fundamentales invocados.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020261010700 10

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda de tutela. No obstante, la Sala exhortará al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO para que en lo sucesivo adopte las medidas de impulso y control necesarias que eviten dilaciones injustif icadas, especialmente en actuaciones relacionadas con la integración del con tradictorio y la designación de auxiliares de la justicia, a fin de garantizar la celeridad y eficacia del servicio judicial.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓ N DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE

una omisión actual del deber funcional de impulso procesal. Por consiguiente, aunque la Sala advierte que existieron demoras previas en la etapa de designación del curador ad litem, lo cierto es que tal situación fue superada y no se evidencia una mora judicial vigente, actual e injustificada al momento de promover se el amparo, razón por la cual no se estructura la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por el hijo de una persona diagnosticada con demencia frontotemporal, variante conductual, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora judicial en el trámite del proceso de adjudicación de apoyos (Ley 1996 de 2019) radicado No. 2024-00353, promovido en favor de su padre.

El proceso fue admitido el 27 de enero de 2025, pero se presentaron demoras en la designación, comunicación y aceptación del curador ad litem (presupuesto procesal necesario para la adecuada integración del contradictorio). El accionante solicitó se ordenara imprimir celeridad al trámite. El Juzgado accionado contestó que las demoras obedecían a la sobrecarga laboral y a la ausencia de sustanciador. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Sala Cuarta de Decisión) negó el amparo, exhortando al juzgado a imprimir mayor celeridad en la designac ión de auxiliares de la justicia. Los problemas jurídicos fueron: (i) si se configuraba mora judicial injustificada; (ii) si se vulneraron los derechos fundamentales invocados. El Tribunal estableció dos reglas: primera, la congestión judicial o

problemas jurídicos fueron: (i) si se configuraba mora judicial injustificada; (ii) si se vulneraron los derechos fundamentales invocados. El Tribunal estableció dos reglas: primera, la congestión judicial o la carga l aboral, por sí solas, no constituyen una justificación válida para la omisión en la resolución oportuna de las solicitudes sometidas a consideración de los jueces (Corte Suprema de Justicia, STC13102-2025, STC14431-2025). Segunda, no se configura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial cuando, a pesar de existir demoras previas en etapas procesales específicas (como la designación del curador ad litem), dicha situación ha sido superada y al momento de promoverse la acción de tutela no se evidencia una mora judicial vigente, actual e injustificada, pues la última actuación procesal es reciente y no ha transcurrido un lapso objetivamente razonable que permita inferir una omisión actual del deber funcional de impulso procesal. Por tanto, se negó el amparo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTERTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, STC13102 -2025; Corte Suprema de Justicia, STC14431FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, STC13102 -2025; Corte Suprema de Justicia, STC144312025; Sentencia T -231 de 1994; Sentencia T -052/18; Sentencia T -186/2017; Sentencia T -803/2012; Sentencia T-945A/2008; Sentencia T-030/2005; Sentencia T-230/2013; Ley 1996 de 2019.

Número Proceso: 15693220800020261010700

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Accionante: JUAN DIEGO CASTILLO PEÑA

Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 20 de abril de 2026REPÚB LICA DE COLO MBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 99

En Santa Rosa de Viterbo, a los 20 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuart a de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA

ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien

Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261010700 JUAN DIEGO CASTILLO PEÑA contra JDO 1° LABORAL CTO. SOGAMOSO. Abierta l a discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

REPÚBLICA DE COLOMBIATutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020261010700 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261010700

ACCIONANTE : JUAN DIEGO CASTILLO PEÑA ACCIONADO : JDO 1° PROM DE FAMILIA CTO SOGAMOSO

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 99

ACCIONADO : JDO 1° PROM DE FAMILIA CTO SOGAMOSO

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 99

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Santa Rosa de Viterbo, 20 de abril de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La demanda de tutela interpuesta por el señor JUAN DIEGO CASTILLO PEÑA

contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS

El 6 de abril de 2026, el señor JUAN DIEGO CASTILLO PEÑA presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, autonomía individual, debido proceso, acceso a la a dministración de justicia, igualdad y prohibición de discriminación, los cuales estima transgredidos con ocasión de la presunta mora judicial en el trámite del proceso de adjudicación de apoyos que cursa ante la autoridad judicial accionada.

Pretende que previo amparo de sus derechos fundamentales se ordene al juzgado accionado impartir celeridad al trámite del proceso de adjudicación de apoyos identificado con radicado No. 2024-00353-00.

De la lectura del escrito de tutela, de sus anexos y de la respuesta rendida por la autoridad judicial accionada, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes:Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020261010700 3

autoridad judicial accionada, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes:Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020261010700 3

1.- Bajo el radicado No. 2024-00353 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, JUAN DIEGO CASTILLO PEÑA y LUIS CARLOS FUENTES BERDUGO promovieron demanda de adjudicación de apoy os en favor del señor LUIS ALBERTO FUENTES, quien fue diagnosticado con demencia frontotemporal, variante conductual.

2.- Mediante auto del 27 de enero de 2025 el Despac ho accionado admitió la demanda y, entre otras determinaciones, designó al abogado LUIS GABRIEL PEÑA BARACALDO como curador ad litem.

3.- A través de memorial de 12 de junio de 2025 el Accionante solicitó imprimir celeridad al trámite procesal, con fundamento en el delicado estado de salud de su padre, luego de que, según indicó, al acudir a la v entanilla del Juzgado se le informara que el curador ad litem no se había pronunciado frente a la designación.

4.- En providencia de 11 de agosto de 2025 el Juzgado accionado relevó del cargo al profesional inicialmente designado y, en su lugar, nombró a la abogada ÁNGELA ROCÍO VERDUGO ROBAYO como nueva curadora ad litem dentro del trámite.

5.- Refirió el actor que con el propósito de agiliz ar el proceso se comunicó directamente con la profesional designada, quien le manifestó que pese a haberse

ROCÍO VERDUGO ROBAYO como nueva curadora ad litem dentro del trámite.

5.- Refirió el actor que con el propósito de agiliz ar el proceso se comunicó directamente con la profesional designada, quien le manifestó que pese a haberse presentado en la sede del despacho el 27 de agosto de 2025, no pudo posesionarse bajo el argumento de que ello sólo procedía una vez se le remitiera el correspondiente oficio, comunicación que, según exp one, sólo se surtió el 8 de septiembre de 2025.

6.- El 22 de octubre de 2025, luego de aceptar el c argo, la curadora ad litem

contestó la demanda sin proponer excepciones.

7.- El 6 de noviembre de 2025 el apoderado de los demandantes reiteró la solicitud de celeridad procesal, insistiendo en la condición de salud del señor FUENTES, y pidió la fijación de fecha para audiencia, para lo cual allegó la correspondiente historia clínica.

8.- Mediante providencia del 19 de enero de 2026 el Juzgado accionado ordenó oficiar a la Personería Municipal de Sogamoso para la práctica de la valoración de apoyos del señor LUIS ALBERTO FUENTES, actuación que es cuestionada por elTutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020261010700 4

Accionante al afirmar que dicho documento ya reposaba en el expediente desde la presentación de la demanda.

9.- En oficio del 02 de marzo de 2026 la Personería Municipal de Sogamoso remitió al Despacho judicial el concepto requerido.

obedecen a la sobrecarga laboral y al incremento de asuntos con prelación legal, tales como tutelas, incidentes de desacato y consultas de medidas de protección; y (iii) La ausencia de cargo de oficial mayor o susta nciador afecta la capacidad de respuesta del Despacho, más aún cuando las únicas profesionales del área jurídica son la secretaria y la titular. Agregó que actualme nte cuenta con más de 200 procesos al despacho.

3. El abogado GERMÁN MARTÍNEZ ROJAS, apoderado de los demandantes dentro del proceso de Adjudicación de Apoyos manifestó que ratifica los hechos expuestos en la acción de tutela.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020261010700

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CONSIDERACIONES

1. De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos co nstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amena zados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los pa rticulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se uti lice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstanci a que evidencia su naturaleza

presentación de la demanda.

9.- En oficio del 02 de marzo de 2026 la Personería Municipal de Sogamoso remitió al Despacho judicial el concepto requerido.

10.- Con fundamento en lo anterior, el Accionante s ostiene que pese a sus reiteradas solicitudes de impulso y a la especial condición de salud de su Padre, el Juzgado ha impuesto barreras que han impedido una pronta definición del proceso, lo cual a su juicio le genera un perjuicio irremedi able al no poder atender adecuadamente las obligaciones activas y pasivas de su progenitor.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admi tida mediante proveído del 07 de abril de 2026, se ordenó la notificación y trasl ado a la entidad accionada, al tiempo que se dispuso la vinculación de todos los i ntervinientes dentro del proceso de Adjudicación de Apoyos con radicado 2024-00353.

2.- El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIR CUITO DE SOGAMOSO contestó la acción y solicitó negar el amp aro. En síntesis, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, indi có que: (i) El proceso ingresó al despacho el 16 de febrero de 2026; (ii) Si bien se han presentado demoras, éstas obedecen a la sobrecarga laboral y al incremento de asuntos con prelación legal, tales como tutelas, incidentes de desacato y consultas de medidas de protección; y (iii) La ausencia de cargo de oficial mayor o susta nciador afecta la capacidad de

establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se uti lice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstanci a que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.

A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Con fundamento en los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala determinar si el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRC UITO DE SOGAMOSO vulneró los derechos fundamentales invocados por el Accionante, con ocasión de la presunta mora judicial en el trámite del proceso de adjudicación de apoyos radicado No. 2024-00353.

3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial

El principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela hace que, en

3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial

El principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales queTutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020261010700 6

muchas de las veces pueden verse afectadas por acci ones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, regulando, además, la procedencia de tal acción cuando se trate de omisiones de la administración de justicia , casos en los cuales se exige de parte del juez constitucional, el análisis de los p resupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para l as tutelas contra providencias judiciales.

Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda ac ceder a los servicios judiciales que requiere, que éstos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos d e manera efectiva. Por ello, el legislador ha propendido por regular los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y l a materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.

A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en

razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.

A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo ret raso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fund amentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse.

Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justic ia, al traer a colación los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional:

«No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consig uiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia const itucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020261010700

para adelantar alguna actuación judicial;

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020261010700 2 Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 7

  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionar io es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/1 4), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de m ora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, sig uiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reit era la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reit era la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Puede ordenar excepcionalmente la alteración de l orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez es tá en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci ón, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
  1. Puede ordenar un amparo transitorio en relació n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.»2.

Lo anterior permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derech o fundamental al debido proceso y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de trabajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.

4. Caso en concreto

En el asunto bajo examen la inconformidad del Accionante se contrae a la presunta mora judicial en el trámite del proceso de adjudica ción de apoyos radicado No. 2024-00353 promovido en favor del señor LUIS ALBERTO FUENTES, respecto del cual afirma que no se ha adoptado una decisión de fondo pese al tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020261010700 8

cual afirma que no se ha adoptado una decisión de fondo pese al tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020261010700 8

Sobre el particular, el Despacho accionado rindió i nforme en el que indicó que el proceso ingresó al despacho el 16 de febrero de 2026, situación que no cuenta con soporte alguno en el expediente, y que debido a la sobrecarga laboral y a la ausencia de sustanciador se han presentado demoras en el imp ulso de las actuaciones judiciales.

La jurisprudencia ha sido consistente en señalar que la congestión judicial o la carga laboral, por sí solas, no constituyen una justifica ción válida para la omisión en la resolución oportuna de las solicitudes sometidas a consideración de los jueces. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precis ado que “la congestión judicial no exonera a los jueces del deber de adoptar medidas para evitar la paralización de los procesos y garantizar la celeridad y eficacia de la administración de justicia”3.

Ha indicado, igualmente que:

Recuérdese que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe, en la calidad que sea, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento del de recho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a una real y efectiva administración de justicia, puesto que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (C C T-030/05 citada recientemente, en la sentencia STC10968-2023). (CSJ, STC13102abogada ÁNGELA ROCÍO VERDUGO ROBAYO, designación comunicada por Secretaría a través del oficio No. 1013 del 8 de se ptiembre de 2025 y aceptada al día siguiente.

Para la Sala, dicho iter procesal evidencia una dilación en la gestión de la curaduría ad litem , particularmente en dos momentos: (i) El lapso tra nscurrido entre la designación inicial y su comunicación efectiva, y (ii) El tiempo empleado para relevar al primer auxiliar luego de su silencio y proceder a un nuevo nombramiento. Tales espacios temporales, apreciados aisladamente, no ap arecen razonablemente justificados y revelan una falta de impulso oportuno en esa fase del trámite.

No obstante, esa situación no configura una mora ju dicial actual susceptible de amparo constitucional, en tanto la irregularidad as ociada a la integración del contradictorio fue posteriormente superada con la a ceptación de la segunda curadora y la continuación del trámite.

En efecto, una vez saneado dicho aspecto, mediante auto del 19 de enero de 2026 el Juzgado ordenó la práctica de la valoración de a poyos por parte de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO, misma que remitió el respectivo concepto el 02 de marzo de 2026, y, por auto del 13 de abril de 2026 dispuso tener por contestada la demanda y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento.

Así las cosas, entre la última actuación del proceso, previo a la emisión del auto del

13 de abril de 2026, la incorporación del concepto requerido y la presentación de la

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓ N DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre d e la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido.

SEGUNDO: EXHORTAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO para que en lo sucesivo imprima mayor celeridad a los trámites de designación de auxiliares de la justicia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE

el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado PonenteTutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020261010700 11

Firmado Por:

Nelson Omar Melendez Granados

Magistrado

Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única

Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo - Boyaca

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