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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610110

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610110
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS POR MORA EN RESOLVER SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA: No se configura la vulneración del derecho fundamental de petición ni del debido proceso por mora judicial, cuando la solicitud de libertad condicional aún no ha sido resuelta de fondo, siempre que la demora aparezca objetivamente justificada . / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – JUSTIFICACIÓN DE LA MORA POR: (i) la considerable carga laboral del despacho accionado; (ii) la necesidad de contar con información externa indispensable para resolver la solicitud (iii) el hecho notorio de la alta congestión que soportan los Juzgados de Ejecución de Penas del Distrito; y (iv) el respeto al sistema de turnos cronológicos, que garantiza el principio de igualdad entre quienes acuden a la administración de justi cia. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS POR MORA EN RESOLVER SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE PENA – LA SOLA SUPERACIÓN FORMAL DEL TÉRMINO NO CONDUCE AUTOMÁTICAMENTE A LA CONFIGURACIÓN DE UNA MORA JUDICIAL INCONSTITUCIONAL: Cuando la tardanza responde a factores estructurales y objetivos del servicio judicial y no es arbitraria, grosera o caprichosa.

En el presente asunto, la solicitud de extinción de la pena permanece pendiente de decisión desde el 29 de

a factores estructurales y objetivos del servicio judicial y no es arbitraria, grosera o caprichosa.

En el presente asunto, la solicitud de extinción de la pena permanece pendiente de decisión desde el 29 de diciembre de 2025, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 06 de abril de 2026, de manera que, en principio, aparece superado el término ra zonable con que contaba la autoridad judicial para emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, la sola superación formal del término no conduce automáticamente a la configuración de una mora judicial inconstitucional. En efecto, no puede desconocer la Sala que la tardanza aparece objetivamente justificada por la considerable carga laboral reportada por el despacho accionado, que asciende a 2.018 procesos, de los cuales 918 corresponden a personas privadas de la libertad . A ello se suma que es hecho notorio la alta congestión que soportan los Juzgados de Ejecución de Penas del Distrito, en la medida en que sólo existen dos despachos judiciales encargados de la vigilancia de las condenas de las personas privadas de la libe rtad en esta jurisdicción. Así, aunque la petición involucra una materia de indiscutible relevancia constitucional por su relación con la libertad personal y, por ende, merece tratamiento preferente, la tardanza advertida no reviste en este caso un carácter arbitrario, grosero o cap richoso, sino que responde a factores estructurales y objetivos del servicio judicial, aunado a que la solicitud ya fue incorporada al sistema de turnos y se encuentra en trámite para su pronta definición. En ese orden, la demora observada no puede calificarse como una mora judicial injustificada atribuible al funcionario judicial, sino como una tardanza

turnos y se encuentra en trámite para su pronta definición. En ese orden, la demora observada no puede calificarse como una mora judicial injustificada atribuible al funcionario judicial, sino como una tardanza razonable derivada de la congestión estructural del Despacho, y el respeto al sistema de turnos, mecanismo que garantiza el principio de igualdad entre quienes acuden a la administración de justicia.

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por un sentenciado (condenado por el delito de receptación a 72 meses de prisión) contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de su derecho fundame ntal de petición y debido proceso, ante la falta de respuesta a la solicitud de libertad condicional radicada el 29 de diciembre de 2025. El juzgado accionado contestó que la solicitud se encuentra sometida al sistema de turnos cronológicos para su decisió n, dentro de una carga laboral considerable (2.018 procesos, de los cuales 918 corresponden a personas privadas de la libertad), y que en la jurisdicción solo existen dos despachos judiciales encargados de la vigilancia de las condenas. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Sala Cuarta de Decisión) negó el amparo. Los problemas jurídicos fueron: (i) si se configuraba mora judicial injustificada; (ii) si se vulneró el derecho fundamental de petición. El Tribunal estableció la regla según la cual no se configura vulneración del derecho fundamental de petición ni del debido proceso por mora judicial, cuando la solicitud de libertad condicional no ha sido resuelta de fondo, siempre que la demora aparezca objetivamente justificada por: la considerable carga

Tribunal estableció la regla según la cual no se configura vulneración del derecho fundamental de petición ni del debido proceso por mora judicial, cuando la solicitud de libertad condicional no ha sido resuelta de fondo, siempre que la demora aparezca objetivamente justificada por: la considerable carga laboral del despacho, el hecho notorio de la alta congestión de los Juzgados de Ejecución de Penas del Distrito (solo dos despachos), y el respeto al sistema de turnos cronológicos que garantiza el principio de igualdad. La sola superación formal del t érmino (10 días hábiles para providencias interlocutorias conforme al artículo 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa) no conduce automáticamente a la configuración de una mora judicial inconstitucional, cuando la tardanza responde a factores estructurales y objetivos del servicio judicial y no es arbitraria, grosera o caprichosa (Corte Suprema de Justicia, STP1526 -2022, STP2165 -2022; Corte Constitucional, sentencias T -052/18, T186/2017, T -803/2012, T -945A/2008, T -030/2005, T -230/2013). Por tanto, se negó el amparo, exhortando al despacho a imprimir mayor celeridad a este tipo de solicitudes. LA TITULACIÓN,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL

FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022; Corte Suprema de Justicia, STP2165-2022; Corte Constitucional, sentencias T -052/18, T -186/2017, T -803/2012, T -945A/2008, T -030/2005, T230/2013, T-231 de 1994; Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Artículo 168 de la Ley 600 de 2000; Artículo 25 de la Ley 906 de 2004; Artículo 38 (numeral 8) de la Ley 906 de 2004; Artículo 459 de la Ley 906 de 2004.

Número Proceso: 15693220800020261011000

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Accionante: CÉSAR DAVID CARRILLO ROJAS Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA

ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA (Sala Cuarta de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 16 de abril de 2026RE PÚBLICA DE COLOM BIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 96

En Santa Rosa de Viterbo, a los 16 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuart a de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261011000 CÉSAR DAVI D CARRILLO ROJAS contra JDO 2° EPMS DE SRV. Abierta la discusi ón, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado PonenteTutela 156932208000 2025 00010 00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

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SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261011000

ACCIONANTE : CÉSAR DAVID CARRILLO ROJAS

ACCIONADO : JDO 2° EPMS DE SRV.

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 96

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Santa Rosa de Viterbo, 16 de abril de 2026.

ASUNTO A DECIDIR

La demanda de tutela interpuesta por parte del seño r CÉSAR DAVID CARRILLO ROJAS en contra de JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES Y HECHOS

El 06 de abril de 2026 CÉSAR DAVID CARRILLO ROJAS presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundament al de petición, que estima transgredido por parte del JUZGADO SEGUNDO DE EJECU CIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD (JEPMS) DE SANTA ROSA DE VITERBO, al no haber obtenido respuesta a la solicitud radicada el 29 de enero de 2025 relacionada con la concesión de libertad condicional en su favor.

MEDIDAS DE SEGURIDAD (JEPMS) DE SANTA ROSA DE VITERBO, al no haber obtenido respuesta a la solicitud radicada el 29 de enero de 2025 relacionada con la concesión de libertad condicional en su favor.

Pretende que previo amparo de su derecho fundamenta l se ordene al Despacho judicial accionado emitir respuesta de fondo frente a la solicitud presentada.

De la lectura de la demanda y la revisión del proce so allegado por el Despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:Tutela 156932208000 2025 00010 00 3

1.- Mediante sentencia del 03 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá fue condenado el señor CÉSAR DAVID CARRILLO ROJAS a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de siete (7) s.m.l.m.v., así como a la pena accesoria de inhabil itación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, al ser hallado penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de receptación, por hechos ocurridos el 10 de agosto de 2016.

En dicha providencia le fue negada la suspensión co ndicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria emitiendo orden de captura.

2.- El señor CÉSAR DAVID fue privado de la libertad el 29 de enero de 2023 y recluido en la CENTRO PENITENWICARIO Y CARCELARIO D E MEDIANA SEGURIDAD (CPMS) de Santa Rosa de Viterbo. La vigilancia de la ejecución de la

recluido en la CENTRO PENITENWICARIO Y CARCELARIO D E MEDIANA SEGURIDAD (CPMS) de Santa Rosa de Viterbo. La vigilancia de la ejecución de la condena correspondió por reparto al JEPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO, Despacho que avocó el conocimiento mediante auto del 18 de julio de 2024.

3.- El 29 de enero de 2025 el sentenciado radicó petición ante el Despacho accionado tendiente a obtener la concesión de la libertad condicional, sin que, según afirma, a la fecha de presentación de la tutela hubiese recibido respuesta de fondo.

4.- Verificado el expediente se advierte que el Sen tenciado ha descontado 1.174 días de privación efectiva de la libertad, más 320 días reconocidos por redención mediante auto del 7 de abril de 2026, para un total de 1.494 días purgados, restándole 666 días para el cumplimiento total de la pena impuesta.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA

1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 07 de abril de 2026, en la que se dispuso la notificación y traslado a l a autoridad judicial accionada, así como la vinculación del Procurador Penal Delegado ante los JEPMS de Santa Rosa de Viterbo.

2.- El JEPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la acción de tutela y solicitó negar las pretensiones. Como fundamento de su oposi ción indicó que la petición radicada por el Accionante tendiente a obtener la l ibertad condicional fue radicada el 30 de diciembre de 2025.Tutela 156932208000 2025 00010 00 4

establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se uti lice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstanci a que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protec ción de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 156932208000 2025 00010 00 5

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la S ala deberá determinar si el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGUR IDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO ha incurrido en mora judicial , y, por tanto, vulneró el derecho fundamental de petición del Accionante, al no resolver su solicitud de libertad condicional.

3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial

El principio de subsidiariedad que gobierna la Acci ón de Tutela hace que, en

radicada por el Accionante tendiente a obtener la l ibertad condicional fue radicada el 30 de diciembre de 2025.Tutela 156932208000 2025 00010 00 4

Refirió que la solicitud objeto del presente reproc he constitucional se encuentra sometida al sistema de turnos cronológicos para su decisión, dentro de una carga laboral considerable, al indicar que actualmente tiene a su cargo 2.018 procesos, de los cuales 918 corresponden a personas privadas de la libertad, circunstancia que a su juicio justifica razonablemente la demora.

Finalmente, citó providencias en las que se ha reconocido que la congestión judicial y el respeto del turno constituyen causas objetivas y razonables de mora judicial, descartándose con ello la configuración de vulneración de derechos fundamentales.

LA SALA CONSIDERA

1. De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos co nstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amena zados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los pa rticulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se uti lice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstanci a que evidencia su naturaleza

libertad condicional.

3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial

El principio de subsidiariedad que gobierna la Acci ón de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo. Sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por acci ones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, regulando, además, la procedencia de tal acción cuando se trate de omisiones de la administración de justicia , casos en los cuales se exige de parte del juez constitucional, el análisis de los p resupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para l as tutelas contra providencias judiciales.

Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la admi nistración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda ac ceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos d e manera efectiva. Por ello, el legislador ha propendido por regular los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y l a materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.

A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo ret raso en la toma de decisiones

A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo ret raso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fund amentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse.

1 Entre otras, sentencia T-231 de 1994.Tutela 156932208000 2025 00010 00 2 Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 6

Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justic ia, al traer a colación los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional:

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dil aciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la pro tección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia co nstitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha s eñalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley

052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha s eñalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabaj o, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/1 4), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-23 0/2013, reiterada en

T-186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos d e mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con t res alternativas distintas de solución:

  1. Puede negar la violación de los derechos al debi do proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Puede negar la violación de los derechos al debi do proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
  1. Puede ordenar un amparo transitorio en relació n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torn o a la controversia planteada2.Tutela 156932208000 2025 00010 00

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Lo anterior permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derech o fundamental al debido proceso y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de trabajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.

4. Caso en concreto

Como quedó expuesto, la inconformidad que dio ori gen a la presente acción constitucional se concreta en la presunta omisión d el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO de resolver la solicitud radicada por el Accionante el 29 de enero de 2025

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO de resolver la solicitud radicada por el Accionante el 29 de enero de 2025 mediante la cual solicitó la concesión de la libertad condicional en su favor.

Examinado el expediente remitido con ocasión del tr ámite constitucional, la Sala advierte que en contravía de lo afirmado por el Accionante en el escrito introductorio, e incluso de lo informado inicialmente por el Despacho judicial accionado, la solicitud cuya falta de respuesta se reprocha no fue radicada el 29 de enero de 2025 sino el 29 de diciembre de 2025. Tal precisión temporal rev iste especial relevancia, en la medida en que la fecha cierta de radicación constit uye un elemento decisivo para establecer si al momento de interposición de la tutela se configuraba o no una mora judicial con entidad constitucional.

Precisado lo anterior, se tiene que el Despacho acc ionado informó en su contestación que la referida solicitud ingresó al s istema de turnos cronológicos, advirtiendo que la respuesta definitiva aún se encu entra pendiente debido a la alta congestión judicial que soportan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta municipalidad.

En ese contexto, dado que la solicitud pendiente de resolución fue radicada en el marco de una actuación judicial, lo procedente es v erificar el plazo que presentaba el juez ejecutor para dar respuesta a la petición incoada. Así, en principio, se advierte que la Ley 906 de 2004 no previó un término para l a resolución de solicitudes de tal naturaleza como la acá analizada. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia

que la Ley 906 de 2004 no previó un término para l a resolución de solicitudes de tal naturaleza como la acá analizada. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio pacífico que para dichos event os es procedente acudir a las regulaciones propias de la Ley 600 de 2000, en virt ud del principio de integración normativa. Así lo ha señalado el citado Tribunal:Tutela 156932208000 2025 00010 00 8

18.- El artículo 459 de la Ley 906 de 2004 dispone que la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecut oriada corresponde –además de las autoridades penitenciara sal juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A su tur no, el artículo 38 define cuáles son los asuntos que le han sido encom endados a esos juzgados y, en el numeral 8º, prevé que, uno de est os, es la extinción de la sanción penal. Ahora, aunque no existe un término legal específico para resolver esa temática, es claro que no puede s er superior a 10 días como lo dispone el precepto 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso concreto, en virtud del pri ncipio de integración normativa -artículo 25 de la Ley 906 de 20043.

En efecto, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 4 prevé que el funcionario judicial cuenta con un término de hasta de tres días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez días hábiles para las interlocutorias. En todo caso, cuando se refiera a la libertad del sindicado, disp ondrá máximo de tres días para proferirla.

de sustanciación y hasta de diez días hábiles para las interlocutorias. En todo caso, cuando se refiera a la libertad del sindicado, disp ondrá máximo de tres días para proferirla.

En el presente asunto, la solicitud de extinción de la pena permanece pendiente de decisión desde el 29 de diciembre de 2025, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 06 de abril de 2026, de manera que, en principio, aparece superado el término razonable con que contaba la autoridad judi cial para emitir un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, la sola superación formal del término no conduce automáticamente a la configuración de una mora judicial inconstitucional.

En efecto, no puede desconocer la Sala que la tarda nza aparece objetivamente justificada por la considerable carga laboral repor tada por el despacho accionado, que asciende a 2.018 procesos, de los cuales 918 corresponden a personas privadas de la libertad. A ello se suma que es hech o notorio la alta congestión que soportan los Juzgados de Ejecución de Penas del Distrito, en la medida en que sólo existen dos despachos judiciales encargados de la vigilancia de las condenas de las personas privadas de la libertad en esta jurisdicción.

Así, aunque la petición involucra una materia de in discutible relevancia constitucional por su relación con la libertad pers onal y, por ende, merece tratamiento preferente, la tardanza advertida no re viste en este caso un carácter arbitrario, grosero o caprichoso, sino que resp onde a factores estructurales y

tratamiento preferente, la tardanza advertida no re viste en este caso un carácter arbitrario, grosero o caprichoso, sino que resp onde a factores estructurales y

3 CSJ STP2165-2022. del tres (03) febrero de dos mil veintidós (2022) 4 “ARTICULO 168. TERMINO PARA ADOPTAR DECISIÓN. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla”.Tutela 156932208000 2025 00010 00 9

objetivos del servicio judicial, aunado a que la solicitud ya fue incorporada al sistema de turnos y se encuentra en trámite para su pronta definición.

En ese orden, la demora observada no puede califica rse como una mora judicial injustificada atribuible al funcionario judicial, s ino como una tardanza razonable derivada de la congestión estructural del Despacho, y el respeto al sistema de turnos, mecanismo que garantiza el principio de igualdad entre quienes acuden a la administración de justicia.

En consecuencia, al no acreditarse una vulneración actual del derecho fundamental invocado, se negará el amparo solicitado, sin perju icio del exhorto efectuado al despacho para que imprima mayor celeridad a este tipo de solicitudes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓ N DE LA SALA ÚNICA

despacho para que imprima mayor celeridad a este tipo de solicitudes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓ N DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre d e la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados p or el

accionante CÉSAR DAVID CARRILLO ROJAS.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que, en lo sucesivo, imprima mayor celeridad a este tipo de solicitudes.

NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma previs ta en el artículo

30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable

Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 156932208000 2025 00010 00 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

Firmado Por:

Nelson Omar Melendez Granados

Magistrado Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única

Firmado Por:

Nelson Omar Melendez Granados

Magistrado Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo - Boyaca

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