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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610112

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610112
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA MORA JUDICIAL EN RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL: No se configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial cuando la s olicitud de libertad condicional se encuentra en trámite conforme al turno asignado para materias de la misma naturaleza, existiendo un número considerable de solicitudes pendientes de resolver con turno anterior, y se acreditan circunstancias objetivas de congestión estructural y carga procesal elevada derivadas de la sobrecarga laboral y la insuficiencia de personal, sin que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable.

La solicitud presentada por el accionante se encuentra en trámite, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en su contestación, informó que avocó conocimiento del asunto el 24 de febrero de 2024, y que la solicitud objeto de amparo 'tomó el respectivo turno en la fecha en que fue repartido el proceso a este despacho, esto es, 23 de febrero de 2026, y se encuentra en turno para ser resuelta y, una vez le llegue el mismo, ingresarán las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda sobre el particular, lo anterior, toda vez que previo a este turno se encuentra un aproximado de 49 solicitudes de libertad condicional, pendientes de resolver y con turno anterior a las del presente caso', haciendo todas parte de un asunto similar. (…) 2.9. En ese orden, para esta Corporación no existe vulneración de derechos

solicitudes de libertad condicional, pendientes de resolver y con turno anterior a las del presente caso', haciendo todas parte de un asunto similar. (…) 2.9. En ese orden, para esta Corporación no existe vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la solicitud presentada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, se encuentra en trámite conforme al turno asignado para materias de una misma naturaleza -libertad condicional-, así como las circunstancias expuestas por el titular del juzgado, relativas a la congestión estructural y la carga procesa l elevada, que constituyen factores objetivos derivados de la sobrecarga laboral y la insuficiencia de personal. (…) 2.10. Por lo expuesto, y como quiera que el accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable, resulta clara la negación de la protección reclamada, en la medida en que no existe vulneración de derechos fundamentales, por lo que deberá negarse el amparo invocado.

Nota de Relatoría: El Tribunal, al resolver la acción de tutela en primera instancia, negó el amparo solicitado por el accionante, quien alegaba la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por la presunta mora del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en resolver su solicitud de libertad condicional radicada el 23 de febrero de

2026. El Tribunal determinó que no existía vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la solicitud se encontraba en trámite conforme al turno asignado para materias de la misma naturaleza, existiendo un aproximado de 49 solicitudes de libertad condicional pendientes de resolver con turno anterior. Además, se acreditaron circunstancias objetivas de congestión estructural y carga procesal

ser resuelta y, una vez le llegue el mismo, ingresarán las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda sobre el particular, lo anterior, toda vez que previo a este turno se encuentra un aproximado de 49 solicitudes de libertad condicional, pendientes de resolver y con turno anterior a las del presente caso”4, haciendo todas parte de un asunto similar.

2.9. En ese orden, para esta Corporación no existe vulneración de derechos fundamentales, toda vez que l a solicitud presentada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterb o, se encuentra en trámite conforme al turno asignado para materias de una misma naturaleza -libertad condicional-, así como las circunstancias expuestas por el titular del juzgad o, relativas a la congestión estructural y la carga procesal

4 SGDE-PrimeraInstancia-Archivo7.ContestaciónJuzg2°EPMSCtoSRV.156932208000202610112 00

6 elevada, que constituyen factores objetivos derivados de la sobrecarga laboral y la insuficiencia de personal.

2.10. Por lo expuesto, y como quiera que el accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable, resulta clara la negación de la protección reclamada, en la medida en que no existe vulneración de derechos fundamentales, por lo que deberá negarse el amparo invocado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

solicitud se encontraba en trámite conforme al turno asignado para materias de la misma naturaleza, existiendo un aproximado de 49 solicitudes de libertad condicional pendientes de resolver con turno anterior. Además, se acreditaron circunstancias objetivas de congestión estructural y carga procesal elevada derivadas de la sobrecarga laboral y la insuficiencia de personal, lo cual constituye una justificación objetiva de la demora. Finalmente, la Sala destacó que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la interve nción excepcional del juez constitucional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia arts. 29, 86; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2025; Corte Suprema de Justicia STC 8657 de 2021.

Número Proceso: 15693220800020261011200

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: JILBER STIVEN HINOJOSE OSPINA Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA

ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 16 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 16 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 16 DE ABRIL 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610112 00 siendo accionante JILBER STIVEN HINOJOSE OSPINA y accionado JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156932208000202610112 00

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202610112 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JILBER STIVEN HINOJOSE OSPINA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: NEGAR APROBADO: Acta 16 de abril de 2026

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela pr omovida por Jilber Stiven Hinojose Ospina , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Mediante sentencia de 3 de abril de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , condenó al accionante a la pena principal de doscientos veintitrés (223) meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta (1.350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como cómplice

Circuito Especializado de Buga , condenó al accionante a la pena principal de doscientos veintitrés (223) meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta (1.350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como cómplice responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos en el año 2016.

1.2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con Rad. CUI No. 768956000000201700005 (Ruptura Unidad Procesal CUI Matriz 768956000192201500596) y N.I. 2026-040 - SGDE.156932208000202610112 00

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1.3. Que el 23 de febrero de 2026 radicó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , a través de la oficina jurídica del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Duitama, sin obtener respuesta.

1.4. Que promovió acción de tutela el 6 de abril de 202 6 por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el juzgado, no ha resuelto dicha solicitud.

1.5. La acción constitucional fue admitida mediante proveído de l 6 de abril de 2026 por esta Corporación, vinculando al Establecimiento Penitenciario y

ha resuelto dicha solicitud.

1.5. La acción constitucional fue admitida mediante proveído de l 6 de abril de 2026 por esta Corporación, vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo , disponiendo el traslado a l accionado y vinculado para que ejerciera su derecho a la defensa.

1.6. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , en su respuesta precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la causa penal fue repartida por la Oficina de Apoyo mediante acta individual de reparto con secuencia No. 6205064 el 23 de febrero de 2026 y proveniente del Juzgado Cuarto de EPMS de Cali -Valle del Cauca , avocando conocimiento el 24 de febrero de 2026 adujo que el expediente venía con solicitud de redención de pena y libertad condicional en favor del condenado del 23 de febrero de 2026 y que ésta se encontraba en turno para ser resuelta , toda vez que previo a este, estaban cuarenta y nueve ( 49) solicitudes de libertad condicional, pendientes por resolver.

1.6.1. Asimismo, expuso circunstancias relativas a la congestión estructural y la carga procesal elevada, como factores objetivos derivados de la sobrecarga laboral y la insuficiencia de personal.

1.7. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo , guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el

1.7. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo , guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca156932208000202610112 00

4 la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.

2.3. La Corte Constituci onal, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3.

2.6. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala , determinar si la autoridad accionada , ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por no resolver de manera oportun a la solicitud de libertad condicional del 23 de febrero de 2026 que radicó a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo,

1 STC 8657 de 2021. 2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem156932208000202610112 00

5 petición de redención de pena y del beneficio de libertad , al considerar haber cumplido con los requisitos mínimos para su concesión.

2.7. Revisado el expediente , evidencia esta Sala , que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tiene la vigilancia de la pena del proceso con Rad. CUI No.

2.7. Revisado el expediente , evidencia esta Sala , que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tiene la vigilancia de la pena del proceso con Rad. CUI No. 768956000000201700005 (Ruptura Unidad Procesal CUI Matriz 768956000192201500596) y N.I. 2026 -040 - SGDE, adelantada Jilber Stiven Hinojose Ospina, quien fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , como cómplice responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado , empero, que avocó conocimiento el 24 de febrero de 2026.

2.8. La solicitud presentada por el accionante se encuentra en trámite, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en su contestación, informó que avocó conocimiento del asunto el 24 de febrero de 2024, y que la solicitud objeto de amparo “tomó el respectivo turno en la fecha en que fue repartido el proceso a este despacho, esto es, 23 de febrero de 2026, y se encuentra en turno para ser resuelta y, una vez le llegue el mismo, ingresarán las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda sobre el particular, lo anterior, toda vez que previo a este turno se encuentra un aproximado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción de tutela, conforme a lo expuesto en la pa rte considerativa.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202610112 00

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NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado

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