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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610113

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610113
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS COLECTIVOS – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD, AL EXISTIR ACCIÓN POPULAR COMO MECANISMO JUDICIAL PRINCIPAL E IDÓNEO: La acción de tutela es improcedente para cuestionar las condiciones generales de acceso y funcionamiento del ascensor del Palacio de Justici a de Duitama, así como la situación de congestión y sobrecupo de las instalaciones, cuando la controversia planteada evidencia, prima facie, una afectación de carácter colectivo, pues lo pretendido no es la protección de una situación individual, concreta y diferencia ble, sino la adopción de medidas relacionadas con la infraestructura y condiciones de acceso de un edificio público, asunto que naturalmente se proyecta sobre la comunidad usuaria en general, comprometiendo potencialmente a un número plural de usuarios de la administración de justicia. / NO PROCEDE LA EXCEPCIÓN QUE HABILITA LA TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES CUANDO SE AFECTA UN DERECHO COLECTIVO - LA ACCIONANTE NO DEMUESTRA LA AFECTACIÓN CIERTA, DIRECTA E INDIVIDUALIZABLE DE UN DERECHO FUNDAMENTAL PROPIO : N i se advierte circunstancia alguna que permita concluir que la acción popular carezca de idoneidad o eficacia para atender la situación denunciada.

La Corte Constitucional ha sido pacífica al sostener la improcedencia de la acción de tutela cuando por su conducto se pretende la protección de derechos de naturaleza colectiva, en razón a que la propia Constitución

la situación denunciada.

La Corte Constitucional ha sido pacífica al sostener la improcedencia de la acción de tutela cuando por su conducto se pretende la protección de derechos de naturaleza colectiva, en razón a que la propia Constitución Política dispuso la acción popular como mecanismo judicial principal e idóneo para tales efectos. No obstante, como toda regla general admite excepciones, la jurisprudencia constitucional ha reconocido su procedencia cuando se acredite la existencia de una amenaza cierta, actual y latente sobre un derecho fundamental, que exija la intervención inmediata del juez de tutela. (…) Descendiendo al asunto sometido a consideración, observa la Sala que la inconformidad expuesta por la Accionante se encuentra dirigida a cuestionar las condiciones generales de acceso y funcionamiento del ascensor del Palacio de Justicia de Duitama, situac ión que por su propia naturaleza no repercute exclusivamente en su esfera individual, sino que compromete potencialmente a un número plural de usuarios de la administración de justicia que acuden a dicha sede. En ese sentido, la controversia planteada evidencia, prima facie, una afectación de carácter colectivo, pues lo pretendido no es la protección de una situación individual, concreta y diferenciable, sino la adopción de medidas relacionadas con la infraestructura y condiciones de acceso de un edificio público, asunto que naturalmente se proyecta sobre la comunidad usuaria en general. (…) Al aplicar los criterios excepcionales antes reseñados, no advierte la Sala que en el presente caso se supere el juicio material, en tanto la Accionante no demuestra la afectación cierta, directa e individualizable de un derecho fundamental propio. Por el contrario, del relato fáctico y de las pretensiones

medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción resulta procedente, y de ser así, establecer si el CSJ DE BOYACÁ Y CASANARE y la DEAJ SECCIONAL TUNJA vulneraron losTutela 15693220800020261011300 5

derechos fundamentales invocados por la Accionante , con ocasión de las condiciones del ascensor del Palacio de Justicia de Duitama.

3.- Caso en concreto

La Accionante promovió acción de tutela contra del CSJ DE BOYACÁ Y CASANARE y la DEAJ SECCIONAL TUNJA, al considerar que las condiciones particulares de las instalaciones del Palacio de Justicia de Duitama, que estima congestionadas, así como la presunta falla del ascensor de dicha sede judicial, comportan una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama.

La Corte Constitucional ha sido pacífica al sostener la improcedencia de la acción de tutela cuando por su conducto se pretende la protección de derechos de naturaleza colectiva, en razón a que la propia Constitución Política dispuso la acción popular como mecanismo judicial principal e idóneo para tales efectos. No obstante, como toda regla general admite excepciones, la jurisprudencia constitucional ha reconocido su procedencia cuando se acredite la existencia de una amenaza cierta, actual y latente sobre un derecho fundamental, que exija la intervención inmediata del juez de tutela.

orden judicial de protección)3.

En cuanto al juicio de eficacia, refirió:

El juicio de eficacia impone valorar si la acción popular, a la luz de las condiciones específicas del caso, resulta idónea y eficaz para la protección de todos los derechos que se encuentren en riesgo. Siendo la acción popular y la acción de tutela dos re cursos de protección con estatus constitucional, el juez de dicha jurisdicción no puede preferir ex ante y definitivamente uno de ellos4.

Descendiendo al asunto sometido a consideración, observa la Sala que la inconformidad expuesta por la Accionante se encuentra dirigida a cuestionar las condiciones generales de acceso y funcionamiento del ascensor del Palacio de Justicia de Duitama, situac ión que por su propia naturaleza no repercute exclusivamente en su esfera individual, sino que compromete potencialmente a un número plural de usuarios de la administración de justicia que acuden a dicha sede.

2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid.Tutela 15693220800020261011300 7

En ese sentido, la controversia planteada evidencia, prima facie, una afectación de carácter colectivo, pues lo pretendido no es la protección de una situación individual, concreta y diferenciable, sino la adopción de medidas relacionadas con la infraestructura y condiciones de acceso de un edificio público, asunto que naturalmente se proyecta sobre la comunidad usuaria en general.

Ahora bien, al aplicar los criterios excepcionales antes reseñados, no advierte la Sala que en el presente caso se supere el juicio material, en tanto la Accionante no demuestra la afectación cierta, directa e individualizable de un derecho fundamental

en el presente caso se supere el juicio material, en tanto la Accionante no demuestra la afectación cierta, directa e individualizable de un derecho fundamental propio. Por el contrario, del relato fáctico y de las pretensiones formuladas se desprende que su reclamación está orientada a la protección general de los usuarios de la sede judicial. Aunado a ello, la prueba allegada resulta insuficiente para acreditar una amenaza real y concreta sobre un derecho fundamental específico, toda vez que únicamente obra una imagen en la que se observa un ascensor con un aviso que indica “FUERA DE SERVICIO N UEVAMENTE POR SOBRECUPO”, elemento que por sí solo no permite inferir una vulneración actual y cierta. De igual manera, tampoco se supera el juicio de eficacia, pues no se advierte circunstancia alguna que permita concluir que la acción popular carezca de idoneidad o eficacia para atender la situación denunciada, especialmente cuando se trata de una presunt a afectación relacionada con condiciones estructurales y funcionales de una sede judicial, asunto que corresponde, por excelencia, a la órbita de protección de los derechos e intereses colectivos.

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por una ciudadana contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Seccional Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igual dad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, con ocasión de las continuas fallas en la prestación del servicio de ascensor en el Palacio de Justicia de Duitama (fallas reiteradas, permanece fuera de servicio de manera constante, con aviso “FUERA DE SERVICIO NUEVAMENTE POR SOBRECUPO”), así como por

servicio de ascensor en el Palacio de Justicia de Duitama (fallas reiteradas, permanece fuera de servicio de manera constante, con aviso “FUERA DE SERVICIO NUEVAMENTE POR SOBRECUPO”), así como por la situación de congestión y sobrecupo que presentan dichas instalaciones. La accionante solicitó que se ordene garantizar el funcionamiento del ascensor, diseñar un plan integral de mantenimient o preventivo, certificar la existencia del contrato de mantenimiento, y adoptar medidas inmediatas para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Sala Cuarta de Decisión) declaró improcede nte la acción de tutela. Los problemas jurídicos fueron: (i) si la tutela procedía para proteger derechos colectivos; (ii) si se superaban los juicios material y de eficacia. El Tribunal estableció la regla según la cual la acción de tutela es improcedente para cuestionar condiciones generales de acceso y funcionamiento de un ascensor de un edificio públicoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 (Palacio de Justicia), así como la congestión y sobrecupo de las instalaciones, cuando la controversia evidencia una afectación de carácter colectivo que compromete potencialmente a un número plural de usuarios de la administración de justicia, y la accion ante no demuestra la afectación cierta, directa e individualizable de un derecho fundamental propio (juicio material), ni se advierte que la acción popular carezca de idoneidad o eficacia para atender la situación denunciada (juicio de eficacia) . Por tanto, se declaró improcedente la tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS,

carezca de idoneidad o eficacia para atender la situación denunciada (juicio de eficacia) . Por tanto, se declaró improcedente la tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚ N COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia T-596 de 2017; Sentencia SU-1116 de 2001; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 88 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Ley 472 de 1998; Ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 2430 de 2024).

Número Proceso: 15693220800020261011300

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Accionante: INGRID JOHANA PÉREZ SANABRIA Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE y DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) SECCIONAL TUNJA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 15 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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SALA ÚNICA

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

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ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 95A

En Santa Rosa de Viterbo, a los 15 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN D E TUTELA 15693220800020261011300 INGRID JOHANA PÉREZ SANABRIA contra CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CANSARE Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado PonenteTutela 15693220800020261011300 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, 15 de abril de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La d emanda de tutela interpuesta por parte del señor INGRID JOHANA PÉREZ SANABRIA en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA (CSJ) DE BOYACÁ Y CANSARE y de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL (DEAJ) SECCIONAL TUNJA , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

PRETENSIONES Y HECHOS

INGRID JOHANA PÉREZ SANABRIA presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, los cuales estima transgredidos por parte del CSJ DE BOYACÁ Y CANSARE y de la DEAJ SECCIONAL TUNJA, con ocasión de las continuas fallas en la prestación del servicio de ascensor en el Palacio de Justicia de Duitama, así como por la situación de congestión y sobrecupo que, según afirma, presentan dichas instalaciones.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261011300

ACCIONANTE : INGRID JOHANA PÉREZ SANABRIA

ACCIONADO : CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOYACÁ Y CANSARE Y OTRO.

DECISIÓN : NIEGA

ACCIONANTE : INGRID JOHANA PÉREZ SANABRIA

ACCIONADO : CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOYACÁ Y CANSARE Y OTRO.

DECISIÓN : NIEGA APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 95A MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSTutela 15693220800020261011300

3

Pretende que previo amparo de sus derechos fundamentales se ordene a las entidades accionadas: (i) Garantizar el funcionamiento del ascensor del Palacio de Justicia de Duitama y, para tal efecto, diseñar un plan integral de mantenimiento preventivo que incluya cronograma, protocolo de atención de fallas, responsables técnicos y administrativos e indicadores de cumplimiento; (ii) Certificar la existencia del contrato de mantenimiento del ascensor del Palacio de Justicia de Duitama, informando el nombre del c ontratista, el estado actual del contrato y las obligaciones contractuales relacionadas con el mantenimiento preventivo y correctivo; y (iii) Adoptar medidas inmediatas de carácter administrativo y operativo para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, incluyendo la disposición de personal para el control de ingreso y flujo de usuarios, la implementación de mecanismos de vi gilancia y la adopción de medidas de descongestión.

De la lectura de la demanda se extractan los siguientes hechos:

1.- Manifestó que el ascensor del Palacio de Justicia de Duitama presenta fallas reiteradas y permanece fuera de servicio de manera constante, sin que se haya adoptado una solución definitiva.

2.- Dicha situación ha dificultado el acceso a los despachos ubicados en pisos superiores, especialmente para personas con discapacidad, adultos mayores y

reiteradas y permanece fuera de servicio de manera constante, sin que se haya adoptado una solución definitiva.

2.- Dicha situación ha dificultado el acceso a los despachos ubicados en pisos superiores, especialmente para personas con discapacidad, adultos mayores y ciudadanos con movilidad reducida.

3.- Desconoce la información relacionada con el contrato de mantenimiento del ascensor e indicó que existen problemas de congestión y sobrecupo en las instalaciones, lo que, a su juicio, afecta el adecuado acceso y organización de la sede judicial.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA

1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 07 de abril de 2026 en la que se dispuso la notificación y traslado a las entidades accionadas.

2.- El CSJ DE BOYACÁ Y CASANARE contestó la acción de tutela y solicitó se declare falta de legitimación en la causa por pasiva . Como fundamento de su oposición indicó, en síntesis, que no ha realizado actuación u omisión tendiente a la vulneración de los derechos alegados y además no cuenta con la competenciaTutela 15693220800020261011300 4

funcional para contratar servicios de mejoramiento de la infraestructura e instalaciones judiciales, pues dicha función se encuentra en cabeza de la DEAJ de Tunja por desconcentración de funciones. Realizó un análisis de algunas sentencias y citó algunos apartes de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.

3.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL – SECCIONAL TUNJA no se pronunció.

LA SALA CONSIDERA

1. De la acción de Tutela

3.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL – SECCIONAL TUNJA no se pronunció.

LA SALA CONSIDERA

1. De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

reconocido su procedencia cuando se acredite la existencia de una amenaza cierta, actual y latente sobre un derecho fundamental, que exija la intervención inmediata del juez de tutela.

Así lo ha manifestado la Corte Constitucional:

Con fundamento en ello, esta Corte ha sostenido, como regla general, que la acción tutela no procede para la protección de derechos colectivos, ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las acciones populares. No obstante, como hipótesis excepcional, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación a un derecho colectivo, como el medio ambiente sano, implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental1.

Bajo ese entendido, y como ya se indicó, al existir una línea jurisprudencial pacífica sobre la materia, cuando de la controversia se advierta la posible afectación de derechos colectivos, el mecanismo judicial natural y principal es la acción popular, instituida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarr ollada posteriormente por la Ley 472 de 1998, normativa que regula de manera específica aquellos eventos en los que se reclaman derechos e intereses colectivos o se denuncian daños causados a un número plural de personas. No obstante, corresponde a la Sala verificar si, pese a que la controversia planteada aparenta recaer sobre un

1 Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2017.Tutela 15693220800020261011300 6

interés colectivo, concurren en el presente asunto las condiciones excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional.

La Corte Constitucional ha definido criterios precisos para la procedencia

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interés colectivo, concurren en el presente asunto las condiciones excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional.

La Corte Constitucional ha definido criterios precisos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos de esta naturaleza, concretados en el juicio material y el juicio de eficacia. La importancia de tales parámetros, en palabras de la propia Corporación, radica en: “de una parte, preservar las competencias del juez popular, según lo previsto en el artículo 88 de la Constitución y en la Ley 472 de 1998 y, de otra, controlar los riesgos de que una violación iusfundamental quede sin una respuesta judicial efectiva”2.

En cuanto al juicio material, estableció:

En efecto, la Corte afirmó en la sentencia SU -1116 de 2001 que se requiere acreditar (a) que la afectación iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo (conexidad), (b) que la persona que presenta la acción de tutela acredite –y así lo considere el juez– que su derecho fundamental, no el de otros, está directamente afectado ( legitimación); (c) que la afectación pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violación), y (d) que las pretensiones tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho colec tivo en sí mismo considerado (objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial de protección)3.

En cuanto al juicio de eficacia, refirió:

El juicio de eficacia impone valorar si la acción popular, a la luz de las

Ahora bien, al aplicar los criterios excepcionales antes reseñados, no advierte la Sala que en el presente caso se supere el juicio material, en tanto la Accionante no demuestra la afectación cierta, directa e individualizable de un derecho fundamental propio. Por el contrario, del relato fáctico y de las pretensiones formuladas se desprende que su reclamación está orientada a la protección general de los usuarios de la sede judicial.

Aunado a ello, la prueba allegada resulta insuficiente para acreditar una amenaza real y concreta sobre un derecho fundamental específico, toda vez que únicamente obra una imagen en la que se observa un ascensor con un aviso que indica “FUERA DE SERVICIO NUEVAMENTE POR SOBRECUPO” , elemento que por sí solo no permite inferir una vulneración actual y cierta.

De igual manera, tampoco se supera el juicio de eficacia, pues no se advierte circunstancia alguna que permita concluir que la acción popular carezca de idoneidad o eficacia para atender la situación denunciada, especialmente cuando se trata de una presunt a afectación relacionada con condiciones estructurales y funcionales de una sede judicial, asunto que corresponde, por excelencia, a la órbita de protección de los derechos e intereses colectivos.

En consecuencia, al no superarse el requisito de subsidiariedad ni acreditarse las condiciones excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela, la misma se declarará improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela 15693220800020261011300 8

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por

INGRID JOHANA PÉREZ SANABRIA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

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