🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610116

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610116
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – HECHO SUPERADO POR RESOLUCIÓN DE LA PETICIÓN DURANTE EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL: El juez de tutela debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, entre la interposición de la acción y el fallo, la autoridad judicial accionada resuelve de fondo la solicitud que motivó el amparo, satisfaciendo por completo la pretensión del accionante, aunque dicha decisión se adopte con posterioridad a la presentación de la tutela.

Descendiendo al asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que la inconformidad del Accionante se contrae a la presunta omisión del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO en resolver la solicitud de retiro de la demanda presentada den tro del proceso ordinario laboral radicado 2025 -00111-00, promovido por (…) contra (…) no obstante, al rendir el informe de rigor, la autoridad judicial accionada puso de presente que mediante constancia secretarial del 10 de abril de 2026 accedió a la solicitud elevada por la parte demandante, dispuso el retiro de la demanda, ordenó el arch ivo definitivo de las diligencias y el cierre del expediente en la plataforma Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ). (…) bajo ese contexto, la Sala concluye que la situación fáctica que dio origen a la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia desapareció durante el trámite de la acción de tutela, toda vez que la solicitud cuya falta de resolución se reprochaba ya fue decidida favorablemente por el despacho

debido proceso y al acceso a la administración de justicia desapareció durante el trámite de la acción de tutela, toda vez que la solicitud cuya falta de resolución se reprochaba ya fue decidida favorablemente por el despacho accionado. (…) en esas condiciones, la pretensión que motivó la interposición del amparo fue satisfecha en su totalidad por la autoridad judicial accionada, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras, en la sentencia T -086 de 2020, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o inocua, al haber desaparecido la vulneración al egada. (…) concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura 'cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario'. (…) a la luz de ese precedente, observa la Sala que en el sub judice concurren los presupuestos jurisprudencialmente exigidos, pues: (i) La pretensión del actor fue satisfecha en su integridad mediante la resolución de la solicitud de retiro de la demanda, y ( ii) Ello obedeció a la actuación voluntaria de la autoridad judicial accionada.

Nota de Relatoría: El accionante presentó tutela por la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a que el Juzgado accionado no había resuelto una

presente que mediante constancia secretarial del 10 de abril de 2026 accedió a la solicitud elevada por la parte demandante, dispuso el retiro de la demanda, ordenó el archivo definitivo de las diligencias y el cierr e del expediente en la plataforma Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ).

Tal circunstancia encuentra respaldo en la revisión del expediente digital, del cual se constata la existencia de la referida constancia secretarial, en la que efectivamente se materializó el retiro de la demand a y se dispuso el archivo del proceso, actuación que coincide plenamente con lo p retendido por el actor en esta sede constitucional.

Bajo ese contexto, la Sala concluye que la situació n fáctica que dio origen a la alegada vulneración de los derechos fundamentales a l debido proceso y al acceso a la administración de justicia desapareció durante el trámite de la acción de tutela, toda vez que la solicitud cuya falta de resolución se reprochaba ya fue decidida favorablemente por el despacho accionado. De igual manera, no puede perderse de vista que el Accionante actúa dentro del proceso ordinario por conducto de apoderada judicial, quien tiene acceso al expedient e digital y, por ende, se encuentra en posibilidad de conocer la actuación surtida en el SIUGJ, entendiéndose satisfecho el deber de notificación procesal.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral STL8452-2020Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020261011600 7

En esas condiciones, la pretensión que motivó la in terposición del amparo fue

fundada la solicitud únicamente para efectos de i ndemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33.- La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretame nte, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la in terposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisfa ce por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es dec ir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, d esaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fu ndamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34.- En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la confi guración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos asp ectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio , es decir, voluntariamente.

A la luz de ese precedente, observa la Sala que en el sub judice concurren los presupuestos jurisprudencialmente exigidos, pues: ( i) La pretensión del actor fue satisfecha en su integridad mediante la resolución de la solicitud de retiro de la demanda, y (ii) Ello obedeció a la actuación volunt aria de la autoridad judicial accionada.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020261011600 8

judicial accionada.

Nota de Relatoría: El accionante presentó tutela por la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a que el Juzgado accionado no había resuelto una solicitud de retiro de demanda dentro de un proceso ordinario laboral. Durante el trámite de tutela, el Juzgado accionado profirió una constancia secretarial accediendo al retiro de la demanda y ordenando el archivo del proceso, satisfaciendo así la pretensión del accionante. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, confirmando implícitamente que la actuación del Juzgado resolvió la situación fáctica que motivó el amparo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PAR A FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia T-086 de 2020; Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T -394 de 2018; Sentencia STL8452 -2020; Sentencias T -1089 de 2001, T -1160A de 2001 y T -377 de 2000; Sentencias T-249 y T-476 de 2001

Número Proceso: 15693220800020261011600

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Accionante: ISIDRO HOLGUÍN DUEÑAS

Accionado: JDO 1° LABORAL CTO. SOGAMOSO

Número Proceso: 15693220800020261011600

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Accionante: ISIDRO HOLGUÍN DUEÑAS

Accionado: JDO 1° LABORAL CTO. SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 20 de abril de 2026REPÚB LICA DE COLO MBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 100

En Santa Rosa de Viterbo, a los 20 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuart a de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261011600 ISIDRO HOL GUÍN DUEÑAS contra JDO 1° LABORAL CTO. SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado PonenteTutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020261011600 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261011600

ACCIONANTE : ISIDRO HOLGUÍN DUEÑAS

ACCIONADO : JDO 1° LABORAL CTO. SOGAMOSO

DECISIÓN : HECHO SUPERADO

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 100

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Santa Rosa de Viterbo, 20 de abril de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La demanda de tutela interpuesta por el señor ISIDR O HOLGUÍN DUEÑAS contra

el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS

El 09 de abril de 2026 ISIDRO HOLGUÍN DUEÑAS presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental a l debido proceso y acceso a

PRETENSIONES Y HECHOS

El 09 de abril de 2026 ISIDRO HOLGUÍN DUEÑAS presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental a l debido proceso y acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial de la autoridad judicial demandada para dar trámite a la solicitud de retiro de la demanda.

Pretende el accionante que, previo amparo de su der echo fundamental, se ordene al Juzgado accionado resolver la solicitud de retir o de la demanda pendiente a la fecha.

De la lectura de la demanda se extractan los siguientes hechos:

1.- Ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO cursa proceso ordinario laboral de única instancia promov ido por ISIDRO HOLGÍN DUEÑAS contra el señor PEDRO PABLO LADINO QUIRÓZ. La causa se identifica con el radicado 2025-00111-00.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020261011600 3

2.- Por auto del 09 de octubre de 2025, previa subs anación por parte del activo de los defectos advertidos, el Juzgado accionado admit ió la demanda y ordenó la notificación del demandado.

3.- En memorial del 22 de enero de 2026 el Accionan te a través de su apoderada radicó solicitud de retiro de la demanda, petición que fue reiterada el 25 de marzo de 2026.

4.- El Accionante Indicó que el Juzgado accionado n o ha emitido pronunciamiento

radicó solicitud de retiro de la demanda, petición que fue reiterada el 25 de marzo de 2026.

4.- El Accionante Indicó que el Juzgado accionado n o ha emitido pronunciamiento alguno y la falta de respuesta constituye una dilac ión injustificada que bloquea su facultad de disponer del derecho en litigio.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA

1.- Una vez recibida la demanda de tutela fue admitida mediante proveído del 10 de abril de 2026 y se ordenó la notificación y traslado a la entidad accionada.

2.- El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGA MOSO contestó la demanda y solicitó se declare hecho superado. Como fundamento de su petición indicó que por constancia secretarial del 10 de abr il de 2026 se dispuso el retiro de la demanda y se ordenó el archivo definitivo con el cierre del expediente en la plataforma Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ). Por tanto, al materializar la pretensión del Accionante se configura un hecho superado.

LA SALA CONSIDERA

1. De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos co nstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amena zados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los pa rticulares en los casos

sumario, la protección inmediata de sus derechos co nstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amena zados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los pa rticulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se uti lice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstanci a que evidencia su naturalezaTutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020261011600 4

subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.

A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la S ala deberá determinar si el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO vu lneró los derechos del Accionante al no dar contestación a la petición de retiro de la demanda

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO vu lneró los derechos del Accionante al no dar contestación a la petición de retiro de la demanda dentro del proceso 2025-00111-00.

3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales

El derecho fundamental de petición ha sido objeto d e un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no sólo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante l a administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisi ón y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración s e presenta no sólo cuando la

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020261011600 5

se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:

“En lo que respecta al derecho de petición ante aut oridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manif estar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse a nte los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación d e tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está s ometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones lega les contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamen te las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas pet iciones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunida d procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición en cuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a aut oridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de soli citudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actua ciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el proce dimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la deci sión a los términos y

pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actua ciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el proce dimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la deci sión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001. 3 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020261011600 6

por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e imp ulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”4.

4. Caso en concreto

Descendiendo al asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que la inconformidad del Accionante se contrae a la presun ta omisión del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO en resolve r la solicitud de retiro de la demanda presentada dentro del proceso ordinario laboral radicado 202500111-00, promovido por ISIDRO HOLGUÍN DUEÑAS cont ra PEDRO PABLO

LADINO QUIRÓZ.

No obstante, al rendir el informe de rigor, la auto ridad judicial accionada puso de presente que mediante constancia secretarial del 10 de abril de 2026 accedió a la solicitud elevada por la parte demandante, dispuso el retiro de la demanda, ordenó

y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020261011600 5

respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino también cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido su contenido no se pone en conocimiento del interesado o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

Ahora bien, en lo que respecta a las peticiones ant e autoridades judiciales, la jurisprudencia ha sido diáfana en precisar que su a lcance se encuentra delimitado al tipo de petición que se realice, diferenciando e ntre aquellas solicitudes que se encuentran estrictamente relacionadas con la actuac ión judicial, respecto de la cuales se debe sujetar a los términos y etapas procesales previstos para cad a juicio, y aquellas que se refieren a situaciones aj enas al contenido mismo de la litis que “deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.”3

Sobre este asunto, en reciente providencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó lo que sobre el particu lar ha previsto la Corte Constitucional.

En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a

7

En esas condiciones, la pretensión que motivó la in terposición del amparo fue satisfecha en su totalidad por la autoridad judicial accionada, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señ alado, entre otras, en la sentencia T-086 de 2020, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o inocua, al haber desaparecido la vulneración alegada. En estos términos lo refirió:

31.- En reiteradas ocasiones, esta corporación ha s eñalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la or den del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería a l vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de h echo superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra cir cunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accio nada (situación sobreviniente).

32.- En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artíc ulo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugn ada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de i ndemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33.- La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que

demanda, y (ii) Ello obedeció a la actuación volunt aria de la autoridad judicial accionada.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020261011600 8

Por lo expuesto, al no advertirse una vulneración actual de derechos fundamentales del Accionante atribuible al Juzgado accionado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓ N DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre d e la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de o bjeto por hecho superado

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE

el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado PonenteTutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020261011600 9

Firmado Por:

Nelson Omar Melendez Granados

Magistrado

9

Firmado Por:

Nelson Omar Melendez Granados

Magistrado

Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única

Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo - Boyaca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 4703d73bf5225180f89d8727c1f1677c61e731ddf2aea1df81180a3f27a55455

Documento generado en 20/04/2026 12:09:19 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...