TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610117
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610117
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DILACIÓN EN PROCESO DE CUSTODIA DE MENOR DE EDAD – IMPROCEDENCIA CUANDO NO SE ACREDITA VULNERACIÓN ACTUAL DE DERECHOS FUNDAMENTALES AUNQUE SE FLEXIBILICE EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: Tratándose de procesos que involucran derechos de menores de edad, el análisis de subsidiariedad debe flexibilizarse por cuanto los niños, niñas y adolescentes gozan de protección constitucional prevalente; sin embargo, la acción de tutela no procede cuando el proceso de custodia se encuentra en curso y en una etapa avanzada, con fecha fijada para la decisión de fondo, y de las pruebas allegadas no se evidencia una situación actual de vulneración grave o inminente de los derechos fundamentales del menor. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DILACIÓN EN PROCESO DE CUSTODIA DE MENOR DE EDAD – MERA DEMORA EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS: No constituye una dilación injustificada de tal entidad que habilite la intervención del juez constitucional para sustituir al juez competente.
En el asunto bajo estudio, se advierte que la controversia planteada por la accionante se encuentra actualmente sometida al conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de custodia y cuidado personal de la menor S.V.M.M., escenario natural para definir las condiciones de cuidado, visitas y entorno familiar de la niña. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la existencia de un proceso judicial en curso no excluye, por sí sola, la procedencia de la acción de
cuidado, visitas y entorno familiar de la niña. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la existencia de un proceso judicial en curso no excluye, por sí sola, la procedencia de la acción de tutela, particularmente cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales gozan de carácter prevalente en los términos del artículo 44 superior, al destacar q ue 'cuando el caso involucra derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, o de personas en condición de vulnerabilidad, marginalidad o debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad debe flexibilizarse, en tanto su "situaci ón requiere de particular consideración por parte del juez de tutela'. (…) 2.9. De otra parte, resulta relevante destacar que conforme la información aportada por las entidades vinculadas, particularmente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisaría de Familia, no se evidencia una situación actual de vulneración grave o inminente de los derechos fundamentales de la menor, quien se encuentra vinculada al sistema educativo, afiliada al sistema de salud y en un entorno que, en principio, garantiza sus condiciones básicas de desarrollo. (…) 2.12. En suma, la acción de tutela no está llamada a sustituir al juez natural, ni a intervenir en actuaciones judiciales en curso cuando no se acredita una vulneración actual y efectiva de derechos fundamentales, por lo que la Sala negará el amparo solicitado, sin perjuicio de exhortar a la autoridad judicial accionada para que continúe impulsando el proceso con la debida diligencia, en garantía del interés superior de la niña.
Nota de Relatoría: El Tribunal, al resolver la acción de tutela en primera instancia, negó el amparo
con fecha próxima para la adopción de la decisión de fondo, lo cual desvirtúa la existencia de una dilación injustificada de tal entidad que habilite la intervención del juez constitucional para sustituir al juez competente.
2.11. En consecuencia, al no configurarse una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados que amerite la concesión del amparo solicitado, teniendo en cuenta que el asunto involucra derechos prevalentes de una menor de edad, y que el trámite del proceso ha presentado algunas demoras en la práctica de pruebas, la Sala estima pertinente exhortar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , para que continúe impulsando el proceso con la mayor celeridad posible y adopte la156932208000202610117 00
9 decisión correspondiente dentro de los términos legalmente previstos, garantizando en todo momento el interés superior de la menor.
2.12. En suma, la acción de tutela no está llamada a sustituir al juez natural , ni a intervenir en actuaciones judiciales en curso cuando no se acredita una vulneración actual y efectiva de derechos fundamentales , por lo que la Sala negará el amparo solicitado, sin perjuicio de exhortar a la autoridad judicial accionada para que continúe impulsando el proceso con la debida diligencia, en garantía del interés superior de la niña.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
la autoridad judicial accionada para que continúe impulsando el proceso con la debida diligencia, en garantía del interés superior de la niña.
Nota de Relatoría: El Tribunal, al resolver la acción de tutela en primera instancia, negó el amparo solicitado por la accionante, quien actuaba en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, por la presunta dilación injustificada en el trámite del proceso de custodia y cuidado personal radicado desde el 12 de noviembre de 2024. El Tribunal determinó que, si bien tratándose de procesos que involucran derechos de menores de edad el análisis de subsidia riedad debe flexibilizarse, en el caso concreto no se evidenciaba una vulneración actual de derechos fundamentales, toda vez que el proceso se encontraba en curso y en una etapa avanzada, con fecha fijada para la continuación de la audiencia y la adopción de la decisión de fondo, sin que se advirtiera inactividad absoluta u omisión injustificada de la autoridad judicial, pues se habían desplegado actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la valoración de la situación de la menor. Además, conforme a la información del ICBF y la Comisaría de Familia, no se evidenciaba una situación actual de vulneración grave o inminente de los derechos fundamentales de la menor, quien se encontraba vinculada al sistema educativo, afiliada al sistema de salud y en un entorno que garantizaba sus condiciones básicas de desarrollo, y había manifestado su deseo de continuar residiendo con su progenitor, por lo que la controversia se enmarcaba en un conflicto parental que debía ser definido por el juez natural. En consecuencia, la Sala negó el amparo
deseo de continuar residiendo con su progenitor, por lo que la controversia se enmarcaba en un conflicto parental que debía ser definido por el juez natural. En consecuencia, la Sala negó el amparo y exhortó al juzgado accionado a continuar impulsando el proceso con celeridad, garantizando el interés superior de la menor. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Constitución Política de Colombia arts. 44, 86; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T-406 de 2016; Corte Constitucional T -199 de 2025; Corte Constitucional T184 de 2007.
Número Proceso: 15693220800020261011700
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: LADY JOHANA MARTÍNEZ MONTAÑEZ (en nombre propio y en representación de la menor S.V.M.M.)
Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 21 de abril de 20261
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 21 de abril de 20261
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 21 DE ABRIL DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026 ), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610117 00 siendo accionante LADY JOHANA MARTÍNEZ MONTAÑEZ, y accionado JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156932208000202610117 00
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SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Magistrado156932208000202610117 00
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202610117 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: LADY JOHANA MARTÍNEZ MONTAÑEZ
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO
DECISIÓN: NIEGA ACCION DE TUTELA
APROBADO: ACTA 21 DE ABRIL DE 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiuno (21) abril de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la acción de tutela promovida por Lady Johana Martínez Montañez, en nombre propio y en representación de su menor hija S.V.M.M. en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, educación y protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, educación y protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Refiere la accionante que el 12 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , admitió la demanda de custodia y cuidado personal promovida en favor de su hija menor de edad, dentro del proceso radicado bajo el No. 157593184001202400310 00.
1.2. Que, una vez surtidas las actuaciones iniciales de notificación, el despacho judicial fijó fecha para audiencia concentrada, la cual se llevó a cabo el ocho (8) de abril de 2025 en la que únicamente compareció la parte demandante, procediéndose a evacuar etapas como interrogatorio de parte, fijación del litigio y decreto de pruebas, entre ellas la práctica de entrevista a la menor, así como la solicitud de información a distintas autoridades.156932208000202610117 00
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1.3. Pese a las actuaciones desplegadas, el proceso no ha culminado, habiéndose presentado múltiples dilaciones en la práctica de pruebas, particularmente en lo relacionado con la entrevista a la menor, la cual solo pudo llevarse a cabo el 27 de febrero de 2026 esto es, más de un año después de iniciada la actuación judicial.
1.4. Durante el trámite ha presentado diversos memoriales solicitando impulso procesal y advirtiendo la afectación de los derechos fundamentales de su hija, sin que a su juicio se haya obtenido una respuesta oportuna y eficaz por parte
1.4. Durante el trámite ha presentado diversos memoriales solicitando impulso procesal y advirtiendo la afectación de los derechos fundamentales de su hija, sin que a su juicio se haya obtenido una respuesta oportuna y eficaz por parte del despacho judicial. Adicionalmente, expuso que la menor ha sido sometida a cambios reiterados de institución educativa en un corto periodo de tiempo, así como a modificaciones en su lugar de residencia, pasando incluso a habitar en zona rural, lo cual ha generado afectaciones en su estabilidad emocional y académica.
1.5. Igualmente, que según lo expresado por la menor, ésta habría sido objeto de maltrato físico y psicológico por parte de la compañera sentimental del progenitor, situación que en su criterio, configur aba un riesgo actual para su integridad personal y sus derechos fundamentales ; en este contexto, sostiene que la demora en la adopción de una decisión de fondo dentro del proceso de custodia, ha impedido definir de manera oportuna la situación jurídica de la menor, prolongando un escenario de incertidumbre que afecta directamente sus derechos prevalentes.
1.6. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , emitir decisión de fondo dentro del proceso de custodia en un término perentorio, así como adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección integral de la menor.
1.7. Mediante auto del 10 de abril de 2026 esta Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a las entidades que han intervenido en el proceso de custodia, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
1.7. Mediante auto del 10 de abril de 2026 esta Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a las entidades que han intervenido en el proceso de custodia, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
1.7.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida en que ha adelantado las actuaciones propias del proceso, incluyendo la práctica156932208000202610117 00
4 de pruebas y la entrevista a la menor, encontrándose el asunto en curso para decisión en la audiencia programada para el 2 de julio de 2026. Agregó que la demora en el trámite obedece, en parte, a la alta carga laboral del despacho, así como a la necesidad de garantizar la adecuada práctica de pruebas en un asunto que involucra derechos de una menor de edad ; e n tal sentido, consideró que no se configur aba vulneración de derechos fundamentales, e incluso planteó la posible configuración de un hecho superado.
1.7.2. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano se Bienestar Familiar ICBF, informó que revisados los registros del Sistema de Información Misional, se evidencia ban actuaciones previas relacionadas con la menor, incluyendo trámites conciliatorios y valoraciones interdisciplinarias, sin que se haya determinado una situación actual de vulneración grave de derechos , en particular, puso de presente que dentro de las valoraciones realizadas , no se evidencian indicadores de afectación significativa en la integridad de la menor, quien se encuentra afiliada al sistema de salud, vinculada al sistema educativo y bajo el cuidado de su progenitor, en un entorno que en principio, garantiza
evidencian indicadores de afectación significativa en la integridad de la menor, quien se encuentra afiliada al sistema de salud, vinculada al sistema educativo y bajo el cuidado de su progenitor, en un entorno que en principio, garantiza sus derechos básicos. Adicionalmente, de las actuaciones conocidas por esa entidad, se desprende que la menor ha manifestado su voluntad de mantener su residencia con el padre, sin perjuicio de fortalecer y regular el contacto con la progenitora, lo cual pone de presente la existencia de un conflicto parental que debe ser resuelto por las vías judiciales ordinarias.
1.7.3. La Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso , señaló que, en el marco de sus competencias, no le corresponde intervenir en las decisiones propias del proceso judicial de custodia; sin embargo, indicó que puede adelantar actuaciones administrativas de verificación y restablecimiento de derechos cuando a ello haya lugar. En este sentido, advirtió que, si bien de los hechos narrados en la acción de tutela podrían inferirse situaciones que ameritan verificación, tales como eventuales tensiones en el entorno familiar o cambios en las condiciones de vida de la menor, lo cierto es que, conforme con la información disponible, no se evidenci aba una situación actual de vulneración grave o inminente de sus derechos fundamentales.
1.7.3.1. Asimismo, de las actuaciones adelantadas incluida la entrevista practicada a la menor en el marco del proceso judicial, se destaca que ésta se presenta en adecuadas condiciones personales, con buen estado general, y ha expresado sentirse bien en su entorno actual, manifestando su deseo de156932208000202610117 00
5 continuar residiendo con su padre, aunque con la intención de compartir más
presenta en adecuadas condiciones personales, con buen estado general, y ha expresado sentirse bien en su entorno actual, manifestando su deseo de156932208000202610117 00
5 continuar residiendo con su padre, aunque con la intención de compartir más tiempo con su madre. No obstante, la entidad indicó que, en atención al principio de interés superior del niño, se procederá a realizar seguimiento a la situación de la menor y a verificar sus condiciones actuales, a través del equipo interdisciplinario, a fin de adoptar las medidas a que haya lugar dentro del ámbito de sus competencias.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los eventos expresamente previstos por el ordenamiento superior.
2.2. La norma establece que el amparo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, dispone que la decisión deberá adoptarse dentro de los diez días siguientes a su presentación, regla que evidencia el carácter expedito y materialmente garantista de este instrumento constitucional.
2.2.1. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela se erige como un mecanismo judicial de naturaleza informal , cuyo propósito es asegurar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Ha sostenido también que la acción tiene vocación de prevalencia frente a cualquier otro trámite cuando se
mecanismo judicial de naturaleza informal , cuyo propósito es asegurar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Ha sostenido también que la acción tiene vocación de prevalencia frente a cualquier otro trámite cuando se evidencia la amenaza o vulneración actual de un derecho constitucional fundamental que requiere una intervención judicial inmediata1.
2.2.2. En ese marco, Corresponde a la Sala, determinar si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los derechos prevalentes de la menor S.V.M.M., como consecuencia de una presunta dilación injustificada en el trámite del proceso de custodia y cuidado personal radicado bajo el No. 15759-31-84-001-2024-00310-00.
1 T-406 de 2016156932208000202610117 00
6 2.2.3. Para tales efectos, deberá establecerse si, en el marco de las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial accionada, los tiempos del proceso resultan irrazonables frente a la naturaleza del asunto que involucra derechos de una menor de edad o si, por el contrario, obedecen al desarrollo normal del trámite judicial y a la necesidad de recaudar el material probatorio pertinente.
2.2.4. De igual manera, la Sala deberá analizar si, pese a encontrarse el proceso en curso, la intervención del juez constitucional resulta procedente para adoptar medidas orientadas a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, o si se configura la improcedencia de la acción por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos o la
para adoptar medidas orientadas a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, o si se configura la improcedencia de la acción por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos o la ausencia de una afectación actual.
2.3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene carácter subsidiario, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo éste, resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales. 2.3.1. En el asunto bajo estudio, se advierte que la controversia planteada por la accionante se encuentra actualmente sometida al conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de custodia y cuidado personal de la menor S.V.M.M., escenario natural para definir las condiciones de cuidado, visitas y entorno familiar de la niña. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la existencia de un proceso judicial en curso no excluye, por sí sola, la procedencia de la acción de tutela, particularmente cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales gozan de carácter prevalente en los términos del artículo 44 superior, al destacar que “ cuando el caso involucra derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, o de personas en condición de vulnerabilidad, marginalidad o debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad debe flexibilizarse 2, en tanto su “situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela3”
2 T-199 de 2025
manifiesta, el análisis de procedibilidad debe flexibilizarse 2, en tanto su “situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela3”
2 T-199 de 2025 3 Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2007.156932208000202610117 00
7 2.3.2. En ese sentido, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, el análisis de subsidiariedad debe efectuarse de manera flexible, en tanto el juez constitucional está llamado a intervenir cuando el medio ordinario no resulte eficaz para conjurar una amenaza actual o evitar la prolongación de una afectación a derechos fundamentales.
2.4. Descendiendo al caso concreto, si bien el proceso de custodia se encuentra en trámite y ha surtido diversas actuaciones, lo cierto es que conforme a lo expuesto por la accionante y verificado en las respuestas allegadas, no se ha adoptado aún una decisión de fondo, pese a haber transcurrido un lapso considerable desde la admisión de la demanda , circunstancia que cobra especial relevancia , si se tiene en cuenta que el asunto involucra la definición del entorno familiar y las condiciones de desarrollo de una niña, lo cual exige una respuesta judicial oportuna, célere y eficaz.
2.5. Así las cosas, la Sala considera que, en el presente caso, el medio ordinario, si bien existente, no ha resultado plenamente eficaz para garantizar de manera oportuna los derechos fundamentales invocados, razón por la cual se supera el requisito de subsidiariedad.
2.6. La Sala advierte que la inconformidad de la accionante se concreta en la
de manera oportuna los derechos fundamentales invocados, razón por la cual se supera el requisito de subsidiariedad.
2.6. La Sala advierte que la inconformidad de la accionante se concreta en la presunta dilación injustificada en el trámite del proceso de custodia y cuidado personal de la menor S.V.M.M., el cual cursa ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
2.7. En efecto, de las pruebas allegadas se tiene que dicho proceso fue admitido el 12 de noviembre de 2024 y que con posterioridad, se han adelantado diversas actuaciones propias del trámite verbal sumario, entre ellas la audiencia inicial celebrada el 8 de abril de 2025 en la cual se decretaron pruebas orientadas a establecer las condiciones personales, familiares y sociales de la menor ; a sí mismo, se evidencia que aunque la práctica de algunas diligencias en particular la entrevista a la menor presentó dificultades en su realización, esta finalmente fue llevada a cabo el 27 de febrero de 2026 con intervención del equipo interdisciplinario y de la Defensoría de Familia, elaborándose el respectivo informe técnico que hace parte del acervo probatorio del proceso ; posteriormente, mediante auto del 13 de abril hogaño, el despacho judicial accionado fijó fecha para la continuación156932208000202610117 00
8 de la audiencia para el 2 de julio del mismo año, escenario en el cual se prevé la adopción de la decisión de fondo dentro del proceso de custodia.
2.8. En este contexto, si bien la Sala no desconoce que el trámite del proceso ha implicado un lapso temporal considerable desde su inicio, lo cierto es que
la adopción de la decisión de fondo dentro del proceso de custodia.
2.8. En este contexto, si bien la Sala no desconoce que el trámite del proceso ha implicado un lapso temporal considerable desde su inicio, lo cierto es que no se advierte una inactividad absoluta o una omisión injustificada por parte de la autoridad judicial accionada, en tanto se han desplegado actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la adecuada valoración de la situación de la menor.
2.9. De otra parte, resulta relevante destacar que conforme la información aportada por las entidades vinculadas, particularmente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisaría de Familia, no se evidencia una situación actual de vulneración grave o inminente de los derechos fundamentales de la menor, quien se encuentra vinculada al sistema educativo, afiliada al sistema de salud y en un entorno que, en principio, garantiza sus condiciones básicas de desarrollo. De otro lado, de la entrevista practicada a la menor en el marco del proceso judicial, se desprende que ésta se presenta en adecuadas condiciones personales, con buen estado general, y ha manifestado su deseo de continuar residiendo con su progenitor, sin perjuicio de fortalecer el vínculo y el tiempo de permanencia con su madre, lo cual evidencia que la controversia existente se enmarca principalmente en un conflicto parental que debe ser definido por el juez natural del proceso.
2.10. Bajo estas consideraciones, la Sala concluye que, si bien el proceso de custodia no ha culminado, actualmente se encuentra en una etapa avanzada y con fecha próxima para la adopción de la decisión de fondo, lo cual desvirtúa la existencia de una dilación injustificada de tal entidad que habilite la intervención del juez constitucional para sustituir al juez competente.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
3.1. Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por Lady Johana Martínez Montañez, en nombre propio y en representación de la menor S.V.M.M. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Exhortar al Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, para que continúe impulsando el proceso de custodia y cuidado personal radicado bajo el No. 15759 -31-84-001-2024-00310-00 con la mayor diligencia posible, y adopte la decisión de fondo dentro de los términos legalmente previstos, garantizando en todo momento el interés superior de la menor.
3.3. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
Notifíquese y Cúmplase,156932208000202610117 00
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado
6275-260181