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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610119

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610119
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN SOLICITUD DE PERMISO DE 72 HORAS – HECHO SUPERADO POR RESPUESTA OPORTUNA DURANTE EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, durante el trámite de la tutela, el juzga do accionado resuelve la solicitud de permiso de 72 horas elevada por el condenado (negándola por improcedente) y notifica personalmente dicha decisión al accionante por intermedio de la oficina jurídica del centro carcelario.

En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y al INPEC, responder la solicitud de permiso por 72 horas. (…) no obstante lo anterior, se tiene en el presente asunto, que una vez revisados los documentos allegados al expediente de tutela, se evidencia que la solicitud que aquí se reclama fue resuelta por el Juzgado accionado mediante auto interlocutorio No. 262 del 10 de abril de 2026, en el que dispuso negar por improcedente la concesión por parte de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Duitama, del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, así como la libertad condicional. (…) 'cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como

condicional. (…) 'cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisi ón que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.' así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a su derecho fundamental, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

Nota de Relatoría: El accionante, condenado en prisión domiciliaria presentó tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el INPEC, alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición al no haber obtenido respuesta a su solicitud de permiso administrativo de 72 horas (artículo 147 de la Ley 65 de 1993), radicada el 13 de febrero de

2026. Durante el trámite de tutela, se estableció que el juzgado accionado, mediante auto interlocutorio No. 262 del 10 de abril de 2026, reso lvió negar por improcedente el beneficio solicitado, y que dicha decisión fue notificada personalmente al accionante el 13 de abril de 2026 a través de la oficina jurídica del centro carcelario. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual de objeto

decisión fue notificada personalmente al accionante el 13 de abril de 2026 a través de la oficina jurídica del centro carcelario. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, estableciendo que la pretensión del accionante (obtener una respuesta de fondo a su solicitud) fue satisfecha durante el trámite constitucional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CAR ÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 30 y 31; Ley 65 de 1993, artículo 147; CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01; STC12861 de 12 sept. 2016; STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01; STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01

Número Proceso: 15693220800020261011900

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: JUAN CARLOS VARGAS HUERTAS Accionado: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA (Sala Tercera de Decisión)

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

VITERBO Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA (Sala Tercera de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 23 de abril de 2026Radicación No. 1569322080002026-10119-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002026-10119-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN CARLOS VARGAS HUERTAS

ACCIONADO: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS

DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Juan Carlos Vargas Huertas en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el INPEC.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que el 13 de febrero de 2026 presentó ante el juzgado accionado

Viterbo y el INPEC.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que el 13 de febrero de 2026 presentó ante el juzgado accionado y el INPEC solicitud de permiso 72 horas al que, conforme al artículo 147 de la ley 65 de 1993, puede acceder.

Refiere que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta de las accionadas resolviendo su solicitud.

En ese sentido, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, y se ordene a los accionados emitan respuesta de fondo su solicitud de permiso.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 9 de abril de 202 6, se inició el trámite de la presente acción constitucional presentada por Juan Carlos Vargas Huertas contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el INPEC,Radicación No. 1569322080002026-10119-00

vinculando al delegado del Ministerio Público ante el Juzgado accionad o, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, y su Oficina Jurídica.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Duitama

Señala que el 13 de febrero de 2026 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo corrió traslado de la solicitud de permiso de 72 horas elevada por el accionante directamente al correo electrónico de ese Juzgado.

Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo corrió traslado de la solicitud de permiso de 72 horas elevada por el accionante directamente al correo electrónico de ese Juzgado.

Manifiesta que el 3 de marzo se dio respuesta a la solicitud del accionante, siendo enviada a su correo jcvargas468@gmail.com, mismo de cual el juzgado recibió la mencionada petición.

En ese sentido, solicita se le desvincule del trámite de tutela , toda vez que no ha vulnerado el derecho fundamental del PPL.

4.2.- Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra de l condenado Juan Carlos Vargas Huertas , radicado bajo el No. C.U.I. 152386000213202200026 y N.I. 2023-356. Que mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 20 23 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, fue condenado a la pena principal de 54 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término equivalente, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , negándole la suspensión de la ejecución de la pena , y, otorgándole la sustitución de la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria previo pago de caución de UN (1) S.M.L.M.V.

Precisa que el condenado se encuentra privad o de la libertad desde el 2 de a bril de 2024, cuando fue dejado a disposición de ese despacho, legalizándose la privación de

previo pago de caución de UN (1) S.M.L.M.V.

Precisa que el condenado se encuentra privad o de la libertad desde el 2 de a bril de 2024, cuando fue dejado a disposición de ese despacho, legalizándose la privación de la libertad el siguiente 3 de abril y librándose la boleta de encarcelación No 076 de la misma fecha ante la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Duitama Boyacá.Radicación No. 1569322080002026-10119-00

Indica que el 3 de abril el condenado prestó caución prendaria a través de póliza judicial, por lo que libró la Boleta de Prisión Domiciliaria No. 013 ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Duitama ese mismo día, por lo que actualmente se encuentra bajo prisión domiciliaria en el lugar de cumplimiento fijado en la diligencia de compromiso suscrita el 4 de abril.

Agrega que mediante auto interlocutorio No. 262 del 10 de abril de 2026 resolvió negar por improcedente el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, decisión que ordenó notificar personalmente a l condenado por intermedio de la Oficina Jurídica, mediante Despacho Comisorio No. 208 del 10 de abril de 2026, siendo efectivamente notificado el 13 de abril, según constancia remitida en correo electrónico.

En ese sentido, precisa que dentro del proceso seguido en contra del condenado Vargas Huertas, no se encuentra solicitud pendiente por resolver.

Por lo anterior, solicita se declare la existencia del hecho superado, toda vez que el objeto que origino la acción de tutela h a desaparecido y, consecuencialmente se desestimen las pretensiones del tutelante.

Por lo anterior, solicita se declare la existencia del hecho superado, toda vez que el objeto que origino la acción de tutela h a desaparecido y, consecuencialmente se desestimen las pretensiones del tutelante.

4.3.- Instituto Penitenciario y Carcelario -INPECSolicita se declare la falta de legitimación en la causa y se desvincule del trámite de tutela, debido a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, además, el PPL se encuentra bajo el beneficio de prisión domiciliaria que esta a cargo del EPMSC Duitama; razón por la cual , es ese Establecimiento Penitenciario el que guarda competencia frente a lo manifestado por el accionante.

4.4.- Ministerio Publico: Guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si las accionadas desconocieron el derecho invocado por el accionante.

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentalesRadicación No. 1569322080002026-10119-00

de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice

mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y al INPEC, responder la solicitud de permiso por 72 horas.

Al respecto, considera la Sala importante precisar, que si bien el accionante alega la vulneración de su derecho de petición, lo cierto es que en eventos en los que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial , éstas deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, por lo cual, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se estarían vulnerando de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración.

No obstante lo anterior , se tiene en el presente asunto, que una vez revisados los documentos allegados al expediente de tutela, se evidencia que la solicitud que aquí se reclama fue resuelta por el Juzgado accionado mediante auto interlocutorio No. 262 del 10 de abril de 2026, en el que dispuso negar por improcedente la concesión por parte de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Duitama, del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, así como la libertad condicional.

Dicha decisión fue notificada personalmente al accionante por intermedio de la oficina

administrativo de permiso hasta de 72 horas, así como la libertad condicional.

Dicha decisión fue notificada personalmente al accionante por intermedio de la oficina jurídica de la CPMS de Duitama, para lo cual se libró el Despacho Comisorio No. 208 del 10 de abril de 2026, siendo efectivamente notificad o el 13 de abril, tal y como se evidencia en la constancia allegada al Juzgado accionado.

Visto lo anterior , se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de esta Corporación, conllevan a concluir que la s pretensiones invocadas en este asunto ya fueron resueltas, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la petición elevada por el accionante, que motivó la presente acción constitucional , por lo que inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.Radicación No. 1569322080002026-10119-00

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en

STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).

Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01). En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”

Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a su derecho fundamental, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

DECISIÓN:

cesando cualquier tipo de vulneración a su derecho fundamental, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Vargas Huertas, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1569322080002026-10119-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado

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