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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610121

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610121
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE HOMOLOGACIÓN DE CUSTODIA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO: No se configura defecto fáctico cuando la providencia judicial que homologa una decisión administrativa de custodia se sustenta en una valoración probatoria integral, razonada y acorde con las reglas de la sana crítica, sin que se evidencie arbitrariedad o desconocimiento manifiesto de los elementos de juicio relevantes, pues no cualquier discrepancia con la apreciación probatoria habili ta la intervención del juez constitucional, sino únicamente aquella que evidencie arbitrariedad ostensible. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y CARÁCTER EXCEPCIONAL: La tutela contra providencias judiciales proce de excepcionalmente cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, no estando prevista para desquiciar decisiones judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, pues ello equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial.

Con el fin de proteger los contenidos constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracterizan la acción de tutela, el ordenamiento jurídico habilita el uso de la acción de amparo con tra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia,

seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracterizan la acción de tutela, el ordenamiento jurídico habilita el uso de la acción de amparo con tra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles. (…) la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión-decisión, analizando la atendibilidad particular de lo deprecado, sino, en otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacia escenarios contrarios a la Constitución. (…) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un estado de derecho. En este sentido, la corte constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad. (…) en lo que concierne a la indebida valoración de las pruebas incorporadas al proceso, tal situación no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Corte ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (…) 'El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo

no dispone de otro mecanismo judicial para controvertirla.

Superado lo anterior se aborda el análisis de los requisitos específicos de procedibilidad. De la argumentación del accionante se infiere la alegación de un defecto fáctico que consiste en una presunta indebida valoración del material probatorio.

Debe reiterarse el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente cuando la inconformidad se contrae a la valoración probatoria realizada por el juez natural. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

En lo que concierne a la indebida valoración de las pruebas incorporadas al proceso, tal situación no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Corte ha enfatizado sobre la autonomía e indep endencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STCTutela 15693220800020261012100 8

25 ene. 2012, rad. 2011 -02659-00, reiterada en STC 18 dic. 2012, rad. 2012-01828-01, STC2462 -2021, STC859 -2022, STC5841 -2023, STC2028-2024 y STC16939-2025 entre muchas), sin olvidar que,

«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666 -2019, reiterado en

probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (…) 'El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión.' (…) en ese contexto, no cualquier discrepancia con la apreciación probatoria habilita la intervención del juez constitucional, sino únicamente aquella que evidencie arbitrariedad manifiesta o un desconocimiento ostensible de los elementos de juicio relevantes. (…) la Sala no advierte la configuración de una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, por cuanto la providencia cuestionada se sustenta en una valoración probatoria integral, razonada y acorde con las reglas de la sana crítica, sin que se evidencie arbitrariedad o desconocimiento de los elementos de juicio relevantes. Por ende, se negarán las pretensiones.

Nota de Relatoría: Un progenitor impugnó mediante tutela la sentencia que homologó una resolución de una Comisaría de Familia que otorgó la custodia de su hija a la madre, alegando indebida valoración probatoria. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, estableciendo que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y procede solo cuando se viola de forma flagrante y grosera la Constitución. Se determinó que no se configuró un defecto fáctico porque el Juzgado accionado realizó una valoración probatoria integral, razonada y acorde con la sana crítica, basada en visita psicosocial e informes del ICBF, sin que la mera discrepancia del accionante con dicha valoración habilitara la intervención del juez constitucional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES

visita psicosocial e informes del ICBF, sin que la mera discrepancia del accionante con dicha valoración habilitara la intervención del juez constitucional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia T -479 de 2017; Sentencia T -284 de 2025; Sentencia T -480 de 2011; STC10039 de 2022; STC11901-2022; STC8880-2022; STC6666-2019; CSJ STC 00095-01 del 27 de mayo de 2011; Decreto 2591 de 1991, artículo 30; Ley 1098 de 2006TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15693220800020261012100

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Accionante: JORGE ENRIQUE SOTO QUEMBA

Accionado: JUZGADO PROMISCUO CIRCUITO DE EL COCUY

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 22 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 22 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 105B

En Santa Rosa de Viterbo, a los 22 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN D E TUTELA 15693220800020261012100 JORGE ENRIQUE SOTO QUEMBA contra JUZGADO PROMISCUO CIRCUITO DE EL COCUY. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado PonenteTutela 15693220800020261012100 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

Santa Rosa de Viterbo, 22 de abril de 2026

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

Santa Rosa de Viterbo, 22 de abril de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La d emanda de tutela interpuesta por parte del señor JORGE ENRIQUE SOTO QUEMBA en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, familia e igualdad.

PRETENSIONES Y HECHOS

JORGE ENRIQUE SOTO QUEMBA promovió acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales señalados, con ocasión de la sentencia proferida por el Despacho accionado del 18 de diciembre de 2025, mediante la cual homologó la Resolución No. 003 de la COMISARÍA DE FAMILIA DE SIACHOQUE que otorgó la custodia de la menor L.A.S.C. a su madre DAYANA COLMENARES.

Solicitó que previo amparo de las garantías invocadas se deje sin efectos la referida sentencia y en consecuencia se disponga el mantenimiento de la custodia a su favor, ordenando la remisión del expediente para nueva homologación.

De la lectura de la demanda se extractan los siguientes hechos:

1.- El 19 de septiembre de 2024 el Accionante inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos (rad. 2024 -00022) ante la COMISARÍA DE FAMILIA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261012100

ACCIONANTE : JORGE ENRIQUE SOTO QUEMBA

restablecimiento de derechos (rad. 2024 -00022) ante la COMISARÍA DE FAMILIA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261012100

ACCIONANTE : JORGE ENRIQUE SOTO QUEMBA

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO CIRCUITO DE EL COCUY

DECISIÓN : NIEGA APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 105B MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSTutela 15693220800020261012100

3

DE SIACHOQUE. En el transcurso del proceso inicialmente se le otorgó la custodia provisional de su hija. No obstante, mediante Resolución No. 003 del 19 de marzo de 2025 la Comisaría referida declaró la vulneración de derechos de la menor y asignó la custodia a su madre.

2.- El 18 de diciembre de 2025 el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY homologó dicha resolución.

3.- El Accionante alega que la decisión judicial incurr ió en indebida valoración probatoria, calificándola de arbitraria e irrazonable, al no cuestionar la idoneidad de la madre ni las circunstancias expuestas en el trámite administrativo.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA

1.- Una vez recibida la demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 10 de abril de 2026 y se ordenó la notificación y traslado al Despacho accionado, así como la vinculación de la COMISARÍA DE FAMILIA DE SIACHOQUE.

2.- La COMISARÍA DE FAMILIA DE SIACHOQUE se pronunció únicamente para

como la vinculación de la COMISARÍA DE FAMILIA DE SIACHOQUE.

2.- La COMISARÍA DE FAMILIA DE SIACHOQUE se pronunció únicamente para solicitar se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

3.- El JUZGADO PROMISC UO DEL CIRCUITO DE EL COCUY defendió la legalidad de su decisión. Indicó haber valorado integralmente las pruebas (incluidos informes profesionales) y concluyó que la madre cuenta con condiciones idóneas para garantizar el interés superior de la menor. Solicitó se declare improcedente o se niegue el amparo.

CONSIDERACIONES

Del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente y, de ser así, si el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY vulneró los derechos fundamentales del Accionante al homologar la decisión que otorgó la custodia de la menor a su madre, supuestamente surgida con indebida valoración probatoria.Tutela 15693220800020261012100 4

De la acción de Tutela

1.- Con el fin de proteger los contenidos constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracterizan la acción de tutela, el ordenamiento jurídico hablita el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia 1, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles.

En ese orden, la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal del

esencia, descarta su carácter de fallo de instancia 1, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles.

En ese orden, la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión-decisión, analizando la atendibilidad particular de lo deprecado, sino, en otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la Constitución. Conviene recordar que la tutela:

i).- no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii).- no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii).- no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u ot ro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez nat ural es razonable y legítima2.

Al respecto ha manifestado nuestra Corte Constitucional:

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un estado de derecho. En este sentido, la corte constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad3. (negrilla fuera de texto).

constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad3. (negrilla fuera de texto).

Más recientemente, en sentencia STC 10039 de 2022 indicó la Corte Suprema de

Justicia:

1 “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo - que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual”. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). 2 Corte Constitucional, sentencia T 221 de 2018, citada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP577-2022.

2 Corte Constitucional, sentencia T 221 de 2018, citada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP577-2022. 3 Corte Constitucional, sentencia T 479 de 2017.Tutela 15693220800020261012100 5

«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomí a e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).

En la misma decisión concluyó la alta Corte:

(…) conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, en tanto que la determinación cuestionada se advierte razonable4, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

Queda así planteado el contexto excepcional en el que se desenvuelve la presente acción.

2.- En la Sentencia T 284 de 2025 dijo la Corte Constitucional que para que una decisión judicial pueda ser revisada de fondo en sede de tutela, es necesario que

Queda así planteado el contexto excepcional en el que se desenvuelve la presente acción.

2.- En la Sentencia T 284 de 2025 dijo la Corte Constitucional que para que una decisión judicial pueda ser revisada de fondo en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia5, los que una vez verificados y satisfechos, darán lugar al examen de los requisitos especiales de procedibilidad6.

3.- Para establecer la satisfacción del principio de subsidiariedad, señala la jurisprudencia constitucional que se impone al juzgador la ponderación de la existencia de las vías ordinarias:

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal impe rativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales

4 Negrilla en el original.

relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales

4 Negrilla en el original. 5 Legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva , relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, efecto decisivo de la irregularidad procesal, carga argumentativa y explicativa del accionante y que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional. 6 Defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.Tutela 15693220800020261012100 6

deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo , permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo t ransitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportu no del mismo7.

En la misma línea, indicó la Corte Suprema de Justicia:

trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportu no del mismo7.

En la misma línea, indicó la Corte Suprema de Justicia:

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las part es en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó

está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las part es en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01) (se destacó - CSJ STC11901-2022, 7 sep., rad. 2022-02676-00)8.

Del caso concreto

Para una adecuada comprensión del asunto resulta pertinente realizar un breve recuento del trám ite. El accionante es el padre de la menor L.A.S.C., tiene su domicilio en Subachoque y la progenitora reside en Güicán de la Sierra. El señor SOTO QUEMBA promovió proceso administrativo de restablecimiento de derechos ante la COMISARÍA DE FAMILIA DE SUBACHOQUE en el cual inicialmente se le otorgó la custodia provisional de la menor.

7 Corte Constitucional, sentencia T 480 de 2011. 8 STC8880-2022Tutela 15693220800020261012100 7

Surtido el trámite ante la entidad administrativa y practicadas las pruebas correspondientes, mediante Resolución No. 003 del 19 de marzo de 2025 declaró la vulneración de los derechos de la menor y asignó su custodia a la progenitora. En razón a ello, se produjo el cambio de residencia de la niña, correspondiendo el conocimiento del trámite de homologación al JUZGADO PROMISCUO DEL

la vulneración de los derechos de la menor y asignó su custodia a la progenitora. En razón a ello, se produjo el cambio de residencia de la niña, correspondiendo el conocimiento del trámite de homologación al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY conforme a las reglas de competencia. Dicho Despacho homologó la decisión mediante sentencia del 18 de diciembre de 2025 , la cual es objeto de cuestionamiento en el presente trámite constitucional.

Descendiendo al sub examine , a l estar dirigida la censura contra una decisión judicial concreta, resulta obligado verificar, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales , mismos que se cumplen en su totalidad, así: (i) La presunta vulneración al debido proceso, familia e igualdad tienen relevancia constitucional ; (ii) Al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela ; (iii) La decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela ; (iv) No trascurrieron más de seis meses entre la ocurrencia del hecho reprochado y la interposición de la demanda de tutela; y, (v) Se agotaron los mecanismos ordinarios.

En cuanto a este último requisito, si bien la Comisaría cuestionó su cumplimiento , lo cierto es que la decisión de homologación es de única instancia conforme la s disposiciones de la Ley 1098 de 2006 y no admite recursos, por lo que el Accionante no dispone de otro mecanismo judicial para controvertirla.

Superado lo anterior se aborda el análisis de los requisitos específicos de procedibilidad. De la argumentación del accionante se infiere la alegación de un

«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666 -2019, reiterado en STC10813-2021, STC802 -2022, STC460 9-2022, STC098 -2023 y, STC1786-2024, entre muchos)9.

En ese contexto, no cualquier discrepancia con la apreciación probatoria habilita la intervención del juez constitucional, sino únicamente aquella que evidencie arbitrariedad manifiesta o un desconocimiento ostensible de los elementos de juicio relevantes.

En el sub judice, la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY dispuso homologar la Resolución No. 003 de la COMISARÍA DE FAMILIA DE SUBACHOQUE, así como fijar régimen de visitas y cuota de alimentos a cargo del Padre (hoy accionante) . Para ello , el Despacho realizó una valoración integral del material probatorio, en síntesis, en los términos que se relacionarán a continuación.

Al asumir el conocimiento del trámite de homologación, el Juzgado accionado citó a audiencia a los progenitores de la menor L.A.S.C. y ordenó la práctica de una visita psicosocial en el lugar de residencia de la señora SHILLA DAYANA COLMENARES con el fin d e verificar las condiciones reales del entorno en el que se desarrollaría la Niña.

De dicha diligencia se concluyó, en síntesis, que la progenitora reside en un

COLMENARES con el fin d e verificar las condiciones reales del entorno en el que se desarrollaría la Niña.

De dicha diligencia se concluyó, en síntesis, que la progenitora reside en un inmueble en calidad de arrendataria el cual cuenta con servicios públicos domiciliarios, espacios adecuados y funcionales , habitaciones, cocina, comedor, sala y zona de lavado, sin evidenciar riesgos estructurales que comprometan la integridad de sus ocupantes. Constató estabilidad en la permanencia en el lugar de residencia.

Adicionalmente, a partir de los informes rendidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y demás profesionales intervinientes en el proceso, se estableció que la señora SHILLA DAYANA COLMENARES cuenta con condiciones personales, laborales y de disponibilidad que le permiten asumir de manera directa el cuidado de la Menor, en tanto su jornada laboral resulta compatible con los

9Tutela 15693220800020261012100 9

horarios de estudio de la niña. En contraste, se advirtió que el Accionante debía delegar el cuidado cotidiano en un tercero, circunstancia que fue ponderada en el análisis de la custodia.

Con fundamento en lo anterior, el Despacho concluyó que la decisión administrativa que declaró la vulneración de derechos y asignó la custodia a la progenitora se ajustaba al interés superior de la menor al evidenciarse que su permanencia en el municipio de Güicán de la Sierra favorec ía su desarrollo integral y condiciones de convivencia.

En ese contexto, la Sala no advierte la configuración de una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, por cuanto la providencia cuestionada

municipio de Güicán de la Sierra favorec ía su desarrollo integral y condiciones de convivencia.

En ese contexto, la Sala no advierte la configuración de una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, por cuanto la providencia cuestionada se sustenta en una valoración probatoria integral, razonada y acorde con las reglas de la sana crítica, sin que se evidencie arbitrariedad o desconocimiento de los elementos de juicio relevantes. Por ende, se negarán las pretensiones.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que las decisiones en materia de custodia no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino únicamente formal, por lo que pueden ser objeto de revisión cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

(…) no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, el accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas10.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA

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