TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610122
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610122
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RESPUESTA A SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE PENACARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: Se configura un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela cuando, durante el trámite constitucional, el juzgado de ejecución de penas resuelve la solicitud de extinción de la sanción penal, decretando la extinción y liberación definitiva de la pena, y notifica la decisión al accionante, satisfaciendo así la pretensión del accionante, por lo que cualquier orden judicial posterior sería inocua y carente de objeto práctico.
En suma, tal proveído le fue notificada a la accionante, quien, se encontraba en prisión domiciliaria, a través de mensaje de datos al correo el 20 de abril del presente año, dirección que corresponde a la suministrada en la presente acción. (…) Bajo esa p erspectiva, en el sub examine, a criterio de la Sala, se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, esto, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por el Juzgado. (…) Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó: ‘3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de
improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobr eviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela.’ (…) Luego, es claro que en el curso del presente trámite tuitivo se resolvió la petición elevada por el accionante, pues, la acción tuitiva fue presentada el 13 de abril de 2026, ello, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto, se insiste, su pretensión fue satisfecha.
Nota de Relatoría: El Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por Claudia del Pilar Muñoz Blanco contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. El problema jurídico consistió en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al no resolver la solicitud de extinción de la sanción penal presentada desde el 5 de junio de 2025. El Tribunal encontró que, durante el trámite constitucional, el juzgado accionado resolvió la solicitud mediante auto del 17 de abril de 2026, decretando la extinción y liberación definitiva de la pena, y
Tribunal encontró que, durante el trámite constitucional, el juzgado accionado resolvió la solicitud mediante auto del 17 de abril de 2026, decretando la extinción y liberación definitiva de la pena, y notificó la decisión a la accionante el 20 de abril de 2026. Al haber sido satisfecha la preten sión del accionante durante el trámite de la tutela, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que cualquier orden judicial posterior sería inocua. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia STC4400 -2023 de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 476 del Código de Procedimiento Penal; Artículos 67 y 53 del Código Penal.
Número Proceso: 15693220800020261012200
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: CLAUDIA DEL PILAR MUÑOZ BLANCO Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA
ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 24 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la a cción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”
Luego, es claro que en el curso del presente trámite tuitivo se resolvió la petición elevada por el accionante, pues, la acción tuitiva fue presenta el 13 de abril de 2026,Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10122-00 5 ello, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto, se insiste, su pretensión fue satisfecha.
Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 24 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10122-00
ACCIONANTE: CLAUDIA DEL PILAR MUÑOZ BLANCO
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Hecho superado.
ACTA No. 127
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela instaurada por Claudia del Pilar Muñoz Blanco de c ontra Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES:
Claudia del Pilar Muñoz Blanco instauró la presente acción tuitiva con el objeto de que esta Sala
“PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a no padecer mora judicial, vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO DE
de que esta Sala
“PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a no padecer mora judicial, vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA
ROSA DE VITERBO.
SEGUNDA: ORDENAR al Titular del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita el proveído o auto interlocut orio que resuelva de fondo la solicitud de extinción de la sanción penal radicada desde el 5 de junio de 2025 dentro del proceso con radicado 152386000212201600543.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10122-00
2 Lo anterior, bajo los hechos que a continuación de sintetizan,
-. Adujo que el 11 de junio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama profirió sentencia condenatoria en su contra dentro de la causa 1523860-00-212-2016-00543.
-. Reseñó que al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Santa Rosa de Viterbo le fue asignada la vigilancia de la pena impuesta, razón por la que, el 5 de junio de 2025, le solicitó la extinción de la condena y la cancelación de los antecedentes, petición que reiteró el 8 de junio y 20 se septiembre de 2025 y el 22 de febrero y 31 de marzo de 2026.
antecedentes, petición que reiteró el 8 de junio y 20 se septiembre de 2025 y el 22 de febrero y 31 de marzo de 2026.
-. Resaltó que, a la fecha, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Santa Rosa de Viterbo no ha proferido el auto resolviendo su petición de extinción de la pena.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
El 14 de abril de 2026, se admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se le corrió traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que, en el término de 2 días ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
2.1. DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
El titular de Despacho mediante oficio No. 1262 del 21 de abril de 2026, se pronunció sobre la acción tuitiva, así,
-. Adujo que revisada la base de datos que obra en el Juzgado constató que vigila la pena que fuere impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama la declararla responsable de los punibles de concierto para delinquir, estafa y falsedad en documento público.
-. Señaló que el 17 de abril de 2026, resolvió la solicitud de extinción de la pena elevada por la accionante y la decisión le fue notificada el 20 de este mes y año.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10122-00 3
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
elevada por la accionante y la decisión le fue notificada el 20 de este mes y año.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10122-00 3
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con lo observado en el plenario, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo transgredió los derechos fundamentales de la accionante.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que Claudia del Pilar Muñoz Blanco i mpetró la presente acción tuitiva con el objeto de que se le sea amparado su derecho fundamental a l debido proceso y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver la petición relacionada con la extinción de pena.
En ese orden, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer su derecho de defensa y contradicción informó que, mediante auto del 17 de abril del presente año decretó la extinción de la pena impuesta a Claudia del Pilar Muñoz Blanco, al igual, ordenó oficiar a las autoridades que conocieron del falo condenatorio de acuerdo con los previsto en el artículo 476 del C.P.P., como prueba de ello, anexó el mentado auto.
impuesta a Claudia del Pilar Muñoz Blanco, al igual, ordenó oficiar a las autoridades que conocieron del falo condenatorio de acuerdo con los previsto en el artículo 476 del C.P.P., como prueba de ello, anexó el mentado auto.
Así, al revisar el proveído del 17 de abril de 2026, se advierte que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió:
“PRIMERO: DECRETAR a favor de la condenada CLAUDIA DEL PILAR MUÑOZ BLANCO identificada con la C.C. N° 46.674.385 de Duitama -Boyacá, la Extinción y en consecuencia la liberación definitiva de la pena de prisión y deRad. No. 15693-22-08-000-2026-10122-00 4 la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuestas en el presente proceso en la sentencia de fecha junio 11 de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama - Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación y, de conformidad con los Artículos 67 y 53 del Código Penal.
(…)
TERCERO: ORDENAR que una vez ejecutoriada la presente decisión se cancelen las órdenes de captura que por este proceso se encuentren vigentes en contra de la condenada CLAUDIA DEL PILAR MUÑOZ BLANCO identificada con la C.C. N° 46.674.385 de Duitama -Boyacá, que no hayan sido canceladas y comunicar esta decisión a las autoridades que en su oportunidad conocieron del fallo, de conformidad con el artículo 476 del C.P.P.”
con la C.C. N° 46.674.385 de Duitama -Boyacá, que no hayan sido canceladas y comunicar esta decisión a las autoridades que en su oportunidad conocieron del fallo, de conformidad con el artículo 476 del C.P.P.”
En suma, tal proveído le fue notificada a la accionante, quien, se encontraba en prisión domiciliaria, a través de mensaje de datos al correo clapita0608@gmail.com el 20 de abril del presente año, dirección que corresponde a la suministrada en la presente acción.
Bajo esa perspectiva, en el sub examine, a criterio de la Sala, se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, esto, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó,
“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se p resenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso de que la decisión sea excluida de revisión, dejando las constancias de rigor
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10122-00 6
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado