TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610123
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610123
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN PROCESO DE DIVORCIO – PROCEDENCIA POR DILACIÓN INJUSTIFICADA EN LA RESOLUCIÓN DE RECURSOS Y DEMANDA DE RECONVENCIÓN: Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuando, en un proceso de divorcio, han transcurrido aproximadamente diez (10) meses desde la interposición del recurso de reposición y apelación contra el auto admisorio, así como nueve (9) meses desde la radicación de la demanda de reconvención y la contestación de la demanda inicial, sin que el juzgado accionado haya emitido pronunciamiento alguno sobre dichas solicitudes . / ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN PROCESO DE DIVORCIO – LA CONGESTIÓN JUDICIAL O LA SOBRECARGA LABORAL NO CONSTITUYEN POR SÍ MISMAS UNA JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE PARA LA OMISIÓN EN RESOLVER OPORTUNAMENTE LAS PETICIONES: Máxime cuando las actuaciones pendientes no revisten mayor complejidad y el tiempo transcurrido supera con creces el plazo razonable.
En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso: i) resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el numeral 5 del auto admisorio del 17 de junio de 2025; ii) resolver la admisibilidad de la demanda de reconvención promovida; iii) tener por contestada la demanda inicial, y surtido
subsidio de apelación interpuesto contra el numeral 5 del auto admisorio del 17 de junio de 2025; ii) resolver la admisibilidad de la demanda de reconvención promovida; iii) tener por contestada la demanda inicial, y surtido el traslado automático de las excepciones de mérito; y iv) fije fecha para la audiencia inicial y profiera sentencia de fondo, antes de que expire el término de duración del proceso, en los términos del artículo 121 del CGP. (…) una vez revisado el expediente digital del proceso de divorcio No. 2025 -00130-00 objeto de debate, se logró constatar que, en efecto, no se ha resuelto el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto admisorio del 17 de junio de 2025, tampoco se ha emitido pronunciamiento en relación con la admisión de la demanda de reconvención, ni lo relacionado con la contestación de la demanda inicial, pues la última actuación que se registra al interior del mismo, es la constancia secretaria l del 2 de diciembre de 2025 que incorpora el auto que corre traslado del recurso de reposición en subsidio de apelación en mención, sin que luego de ello, exista o se evidencie algún trámite procesal. (…) ninguno de los argumentos que menciona el Juzgado para justificar su omisión resultan válidos, pues si bien manifiesta que ha tenido un incremento en la recepción de acciones constitucionales de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y consultas de medidas de protección que tienen prelación en relación con los procesos ordinarios, lo cierto es que tales circunstancias no resultan suficientes para convalidar la mora en la que se ha incurrido; razón por la cual, al no tener justificada
constituye una herramienta que permite respetar el debido proceso y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, pues evita que se establezcan criterios subjetivos para su atención.
6 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020.Radicación No. 1569322080002026-10123-00
5.4Caso Concreto
En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso: i) resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el numeral 5 del auto admisorio del 17 de junio de 2025 ; ii) resolver la admisibilidad de la demanda de reconvención promovida ; iii) tener por contestada la demanda inicial, y surtido el traslado automático de las excepciones de mérito; Y iv) fije fecha para la audiencia inicial y profiera sentencia de fondo , antes de que expire el término de duración del proceso, en los términos del artículo 121 del CGP.
En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente digital del proceso de divorcio No. 2025-00130-00 objeto de debate, se logró constatar que, en efecto, no se ha resuelto el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto admisorio del 17 de junio de 2025, tampoco se ha emitido pronunciamiento en relación con la admisión de la demanda de reconvención, ni lo relacionado con la contestación de la demanda inicial, pues la última actuación que se registra al interior del mismo, es la constancia secretarial del 2 de diciembre de 2025 que incorpora el auto que corre traslado del
de la demanda de reconvención, ni lo relacionado con la contestación de la demanda inicial, pues la última actuación que se registra al interior del mismo, es la constancia secretarial del 2 de diciembre de 2025 que incorpora el auto que corre traslado del recurso de reposición en subsidio de apelación en mención, sin que luego de ello, exista o se evidencie algún trámite procesal.
Bajo ese contexto, resulta evidente la trasgresión de los derechos que alega el accionante, pues a la fecha de la presentación de la tutela (13/04/2026) , y desde el momento en que se presentaron los recursos contra el auto admisorio (24/06/2025), han transcurrido casi diez (10) meses, sin que el Juzgado los haya resuelto, y si bien el 2 de diciembre corrió traslado de los mismos, lo cierto es aún siguen sin resolver, situación que a todas luces resulta inadmisible.
Al respecto, debe indicar la Sala que ninguno de los argumentos que menciona el Juzgado para justificar su omisión resultan válidos, pues si bien manifiesta que ha tenido un incremento en la recepción de acciones constitucionales de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y consultas de medidas de protección que tienen prelación en relación con los procesos ordinarios, lo cierto es que tales circunstancias no resultan suficientes para convalidar la mora en la que se ha incurrido ; razón por la cual, al no tener justificada dicha mora judicial, resulta necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la vulneración de derechos del accionante, máxime cuando la primera actuación que se reprocha fue presentada hace mucho tiempo, siendo inclusiveRadicación No. 1569322080002026-10123-00
protección que tienen prelación en relación con los procesos ordinarios, lo cierto es que tales circunstancias no resultan suficientes para convalidar la mora en la que se ha incurrido; razón por la cual, al no tener justificada dicha mora judicial, resulta necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la vulneración de derechos del accionante, máxime cuando la primera actuación que se reprocha fue presentada hace mucho tiempo, siendo inclusive reiterada en varias oportunida des, sin que pese a ello, en la actualidad haya sido resuelta. (…) también debe precisarse que las peticiones que se pretende sean resueltas a través de este mecanismo, tampoco resultan de mayor complejidad, como para que ello justifique la mora que aquí se advierte. (…) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC14431-2025, al resolver la impugnación de una acción de tutela en la que también fungía como accionado el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso concluyó: 'La autoridad convocada reconoció la existencia de la solicitud y explicó que aún no ha sido resuelta debido a la alta carga laboral que enfrenta el despacho, agravada por la ausencia de personal de apoyo. Sin embargo, tales circunstancias no constituyen por sí mismas una justificación suficiente para la omisión en resolver la solicitud conjunta de levantamiento de la medida cautelar, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde su presentación. (…) la Corte ha precisado que la congestión judicial no exonera a los jueces del deber de adoptar medidas para evitar la paralización de los procesos y garantizar la celeridad y eficacia de la administración de justicia (CSJ, STC13102 -2025)'. (…) bajo ese contexto, considera la Sala
jueces del deber de adoptar medidas para evitar la paralización de los procesos y garantizar la celeridad y eficacia de la administración de justicia (CSJ, STC13102 -2025)'. (…) bajo ese contexto, considera la Sala procedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el actor.
Nota de Relatoría: El apoderado de un demandado en un proceso de divorcio presentó tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso por mora judicial, señalando que habían transcurrido aproximadamente diez meses desde la interposición del recurso de reposición y apelación contra el auto admisorio, y nueve meses desde la radicación de la demanda de reconvención y la contestación de la demanda inicial, sin que el juzgado hubiera emitido pronunciamiento alguno. El Juzgado accionado justificó la demora por sobrec arga laboral y ausencia de personal de apoyo. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concedió el amparo, ordenando resolver el recurso de apelación y dar continuidad célere al proceso. Estableció que: (i) han transcurrido diez meses sin resolver el recurso, lo que supera con creces el plazo razonable; (ii) la congestión judicial no exonera a los jueces del deber de garantizar la celeridad y eficacia de la administración de justicia; (iii) lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 actuaciones pendientes no revisten mayor complejidad; (iv) la mora es injustificada. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA
Relatoría
2 actuaciones pendientes no revisten mayor complejidad; (iv) la mora es injustificada. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTA MENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 29 de la Constitución Política; Artículo 228 de la Constitución Política; Ley 270 de 1996; Ley 2213 de 2022, artículo 9; Artículo 121 del Código General del Proceso; Sentencias T -230 de 2013, T-441 de 2015; SU-394 de 2016; T-052 de 2018; SU-333 de 2020; STC14431-2025; STC131022025; Decreto 2591 de 1991, artículos 30 y 31
Número Proceso: 15693220800020261012300
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: JOSÉ IVÁN HERNÁNDEZ BARRAGÁN
Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 23 de abril de 2026Radicación No. 1569322080002026-10123-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
FECHA: 23 de abril de 2026Radicación No. 1569322080002026-10123-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002026-10123-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSÉ IVÁN HERNÁNDEZ BARRAGÁN
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO
DECISIÓN: CONCEDE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de José Iván Hernández Barragán, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el apoderado, que la señora Claudia Liliana Luengas Camelo promovió proceso de divorcio en contra del accionante, para lo cual el 12 de mayo de 2025 la demanda inicial fue radicada y le correspondió por reparto al Juzgado accionado.
de divorcio en contra del accionante, para lo cual el 12 de mayo de 2025 la demanda inicial fue radicada y le correspondió por reparto al Juzgado accionado.
Refiere que la demanda fue admitida mediante auto del 17 de junio de 2025, y en esa misma providencia se fijó una cuota provisional a favor de los hijos menores de los cónyuges, decisión contra la cual, el 24 de junio interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con copia a la demandante y su apoderada, razón por la cual se surtió el traslado automático en los términos del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, siendo innecesario cualquier tipo de traslado secretarial.
Agrega que el 21 de julio contestó la demanda, igualmente con copia a la demandante y su apoderada, surtiéndose el traslado automático en los términos del parágrafo delRadicación No. 1569322080002026-10123-00
artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, haciendo innecesario cualquier tipo de traslado secretarial.
Posteriormente, el 22 de julio interpuso demanda de reconvención en contra de la señora Claudia Liliana Luengas Camelo, y el 24 de julio su apoderada descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda inicial.
Mas adelante, el 28 de agosto solicitó al Juzgado acceso al expediente digital, ante lo cual recibió respuesta negativa, manifestando que se encontraba “al Despacho”.
Precisa que, ante la inactividad del Despacho, el 22 de septiembre radicó memorial de
cual recibió respuesta negativa, manifestando que se encontraba “al Despacho”.
Precisa que, ante la inactividad del Despacho, el 22 de septiembre radicó memorial de impulso procesal. En el mismo sentido, el 2 de octubre la apoderada de la contraparte radicó memorial de impulso procesal.
En ese sentido el Juzgado, con la finalidad de “activar el proceso”, mediante auto del 24 de noviembre ordenó correr traslado secretarial del recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto el 24 de junio, el cual se realizó el 2 de diciembre. Desd e ese momento, el proceso ha permanecido inactivo, encontrándose pendiente: i) Resolver el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto contra el auto admisorio el 24 de junio (hace 10 meses aproximadamente); ii) Tener por contestada la demanda inicial y surtido el traslado de las excepciones de mérito (radicado hace 9 meses aproximadamente); iii) Resolver sobre la admisión de la demanda de reconvención radicada el 22 de julio (hace 9 meses aproximadamente); y iv) Fijar fecha para audiencia inicial.
Precisa que, de conformidad con el artículo 121 del CGP , el término de un año para dictar sentencia de primera instancia expira en 2 meses y 11 días, sin que se haya resuelto el recurso interpuesto contra el auto admisorio, y mucho menos se haya fijado fecha para audiencia inicial.
Por lo expuesto, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Juzgado accionado: i) Resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el numeral 5 del auto admisorio del 17 de junio de 2025: ii)
ordene al Juzgado accionado: i) Resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el numeral 5 del auto admisorio del 17 de junio de 2025: ii) Admitir la demanda de reconvención promovida ; iii) Tener por contestada la demanda inicial, y surtido el traslado automático de las excepciones de mérito; iv) Fijar fecha para la audiencia inicial, y luego de ello, profiera sentencia de fondo, antes de que expire el término de duración del proceso, en los términos del artículo 121 del CGP.Radicación No. 1569322080002026-10123-00
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 13 de abril de 2026, se inició el trámite de la presente acción constitucional presentada por José Iván Hernández Barragán a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a quien se le ordeno remitir en calidad de préstamo el proceso de divorcio No. 2025 -00130-00, vinculando y notificando a las partes intervinientes. Asimismo, se vinculó a la Defensoría de Familia de Sogamoso.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
Manifestó que, en efecto, la demanda de divorcio presentada en contra del accionante fue asignada el 12 de mayo de 2025 a ese Despacho mediante radicación No. 1575931840012025-00130-00
Señaló cuáles han sido las actuaciones que ha realizado tanto el juzgado como las partes dentro del proceso , y expuso que no ha vulnerado el derecho fundamental
1575931840012025-00130-00
Señaló cuáles han sido las actuaciones que ha realizado tanto el juzgado como las partes dentro del proceso , y expuso que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado, debido a que cuenta con una sobrecarga laboral debido al incremento en la recepción de acciones constitucionales de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y consultas de medidas de protección que tienen prelación en relación con los procesos ordinarios.
Igualmente, aduce que no se cuenta con el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador, razón por la cual las funciones tuvieron que ser reasignadas a los empleados del Despacho, circunstancia por la cual se ha visto afectad a la respuesta pronta y oportuna de las distintas peticiones que se remiten a este estrado judicial.
En ese sentido, solicita se niegue la acción de amparo deprecada por el accionante.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció el derecho invocado por el accionante.Radicación No. 1569322080002026-10123-00
Para efectos de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) El Derecho al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas, dentro de plazos razonables ; ii) La Mora Judicial Justificada e Injustificada; y iii) Caso Concreto.
5.2.- Derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, dentro de plazos razonables
El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones
5.2.- Derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, dentro de plazos razonables
El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determinado en el artículo 228 ibidem, que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Bastante se ha dicho, que en el marco de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda persona tiene derecho a “(i) (…) a poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) (…) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) (…) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales1”
Siendo ello así, a toda persona le asiste el derecho a recibir una decisión judicial oportuna frente a la necesidad de obtener la solución al problema que trae a la Jurisdicción para que sea resuelto, lo cual impone a los Jueces el deber de cumplir con los plazos que el legislador otorgó mediante los estatutos procesales aplicables en cada caso concreto. So pena de las sanciones a que haya lugar por la demora en su cumplimento2
los plazos que el legislador otorgó mediante los estatutos procesales aplicables en cada caso concreto. So pena de las sanciones a que haya lugar por la demora en su cumplimento2
Es así, como el Alto Tribunal constitucional en aplicación al control de convencionalidad en sus fallos ha integrado el concepto de “plazo razonable” , desarrollado por Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, criterio adoptado por las diferentes Salas de revisión de la Corte Constitucional 3, y que muda al ordenamiento
1 Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015. 2 Art. 228 C.N. 3 Adoptado Corte Constitucional.Radicación No. 1569322080002026-10123-00
jurisprudencial Colombiano cuando se construye por parte de dicha corporación, el concepto de dilación injustificada en las actuaciones Jueces y Magistrados.
De esta manera se concluye, que toda persona tiene derecho a poner en marcha el aparato judicial, y por consiguiente a obtener una respuesta oportuna frente a las solicitudes que haya formulado, lo cual obliga al operador a no incurrir en dilaciones injustificadas; en amparo al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sin embargo y para que un análisis de esta naturaleza no resulte caprichoso o arbitrario, la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, incorporó en la jurisprudencia nacional los elementos aplicados por la Corte IDH para la determinación del plazo razonable4. Así lo precisó:
“Este análisis se hace a partir de los siguientes criterios: i) cuando se presenta un
incorporó en la jurisprudencia nacional los elementos aplicados por la Corte IDH para la determinación del plazo razonable4. Así lo precisó:
“Este análisis se hace a partir de los siguientes criterios: i) cuando se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo e s la congestión judicial o el volumen de trabajo y iii) cuando la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Desde esta perspectiva, para los operadores judiciales es necesario de terminar si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable”
En consecuencia, es necesario analizar estos criterios, teniendo en cuenta, además, la situación jurídica, a fin de determinar el daño mayor o menor que el tiempo de tramitación del proceso causa en la definición de una controversia.
5.3.- La Mora Judicial Justificada e Injustificada
La Corte Constitucional ha definido la mora judicial así:
“fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”5
Significa lo anterior, que ésta d eviene en el momento en que se presentan acumulaciones procesales que superan en mayor parte, la capacidad de trabajo de los Jueces, razón por la que omiten proferir decisiones a su cargo, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
acumulaciones procesales que superan en mayor parte, la capacidad de trabajo de los Jueces, razón por la que omiten proferir decisiones a su cargo, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, también ha decantado la Corte Constitucional, que dicha mora puede ser justificada o injustificada, atendiendo a las causas y a las posibles implicaciones que se
4 Descritos en la sentencia T-230 de 2013. 5 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018.Radicación No. 1569322080002026-10123-00
generen con ocasión de la omisión en las decisiones de los Jueces, razón por la que reiteradamente ha sostenido que 6: “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”
En tal caso, se exige al Juez Constitucional que analice si el incumplimiento del término procesal del cual se duele el accionante es justificado, caso en el cual deberá verificar:
“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”
Por manera que deberá verificar el Juez Constitucional, la diligencia en las actuaciones
ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”
Por manera que deberá verificar el Juez Constitucional, la diligencia en las actuaciones adelantadas por el accionando, desde el momento en que éstas dieron inicio, el tipo de asunto, si existieron otras causas que impidieron la solución de la litis y la congestión del Despacho.
En contraposición, frente a la mora judicial injustificada la Corte Constitucional, también ha dicho que la violación a los derechos fundamentales precitados se da por parte del operador judicial cuando:
“se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”
Es decir, que existe mora judicial injustificada en el momento en que se incumplen los plazos establecidos en la Ley para adelantar alguna actuación judicial, sin un motivo razonable de justificación y dicha tardanza es atribuible al Juez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Asimismo, importa destacar que es necesario tener en cuenta el sistema de turnos el cual debe aplicar el operador judicial en su despacho, claro, sin perder de vista las excepciones legales que existan sobre la prelación de estos, pues este sistema constituye una herramienta que permite respetar el debido proceso y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, pues evita que se establezcan criterios subjetivos para su atención.
Constitucional para evitar la vulneración de derechos del accionante, máxime cuando la primera actuación que se reprocha fue presentada hace mucho tiempo, siendo inclusiveRadicación No. 1569322080002026-10123-00
reiterada en varias oportunidades, sin que pese a ello, en la actualidad haya sido resuelta.
Sumado a lo anterior, también debe precisarse que las peticiones que se pretende sean resueltas a través de este mecanismo, tampoco resultan de mayor complejidad, como para que ello justifique la mora que aquí se advierte.
Por la misma línea, ha de indicarse que para garantizar el debido proceso sin dilaciones injustificadas, también debe tenerse en cuenta lo peticionado y el daño que el transcurso del tiempo causa en la definición de una controversia, pues lo que se alega es que no se ha dado tramite ni continuidad al proceso desde la expedición del auto admisorio de la demanda, esto es, el 17 de junio de 2025, afectando así el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia , asunto que si bien corresponde analizar a la Juez de conocimiento, ha debido ser considerada para resolver el recurso , máxime cuando el tiempo transcurrido supera el plazo razonable.
Así, analizada la situación fáctica puesta de presente por el accionante y la falta de respuesta ofrecida por el órgano judicial accionado, se puede tener certeza de lo siguiente: (i) a la fecha no se ha emitido la providenci a que resuelva el recurso de reposición en subsidio de apelación ; (ii) dicha omisión excede con creces los términos legalmente previstos para la emisión oportuna de la decisión ; y (iii) el Juzgado arguye como justificación de la mora , entre otros argumentos, problemas estructurales que
legalmente previstos para la emisión oportuna de la decisión ; y (iii) el Juzgado arguye como justificación de la mora , entre otros argumentos, problemas estructurales que generan la congestión judicial.
Frente a ese último punto, considera la Sala que los funcionarios que administran justicia deben brindar un servicio bajo los principios de eficacia y eficiencia, sin que se pueda trasladar a los usuarios una problemática institucional u organizacional, co mo lo pone de presente el Juzgado atacado, pues la referida problemática no es de su resorte, y lo que espera y debe garantizársele por el Estado, es que el aparato judicial cumpla con el debido acceso a la administración judicial para la resolución de su pretensión, dentro de los términos razonables que ha previsto el legislador.
Además de todo lo expuesto, vale la pena traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC14431-2025, al resolver la impugnación de una acción de tutela en la que también fungía como accionado el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso. En dicha oportunidad concluyó:Radicación No. 1569322080002026-10123-00
“La autoridad convocada reconoció la existencia de la solicitud y explicó que aún no ha sido resuelta debido a la alta carga laboral que enfrenta el despacho, agravada por la ausencia de personal de apoyo, lo que ha obligado a redistribuir las funciones en tre los pocos servidores disponibles. Sin embargo, tales circunstancias no constituyen por sí mismas una justificación suficiente para la omisión en resolver la solicitud conjunta de levantamiento de la medida cautelar,
las funciones en tre los pocos servidores disponibles. Sin embargo, t