TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610124
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610124
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD E INCURIA PROCESAL: La acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente cuando el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como el recurso de apelación o la acción de nulidad, y pretende subsanar su propia incuria procesal o negligencia a través del amparo constitucional, pues la tutela no puede ser instrumentalizada como una instancia adicional para subsanar la falta de diligencia de las partes en el ejercicio de sus facultades procesales. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD Y PERJUICIO IRREMEDIABLE: Para que la acción de tutela proceda excepcionalmente contra decisiones judiciales, el accionante debe demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como un daño cierto, inminente, grave y de imposible reparación posterior; la ausencia de este elemento torna improcedente el amparo cuando existieron otros medios de defensa judicial. / DERECHO DE PETICIÓN - INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN POR AUSENCIA DE PETICIÓN PENDIENTE: No se configura vulneración del derecho de petición cuando el accionante no acredita la existencia de una solicitud previa radicada ante la autoridad, y el proceso judicial sobre el cual se alega la omisión se encuentra formalmente terminado y archivado, por lo que el juzgado carece de competencia para resolver peticiones sobre un proceso fenecido.
radicada ante la autoridad, y el proceso judicial sobre el cual se alega la omisión se encuentra formalmente terminado y archivado, por lo que el juzgado carece de competencia para resolver peticiones sobre un proceso fenecido.
La acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otr os mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. (…) La Corte Constitucional ha establecido que la tutela contra decisiones judiciales es de carácter excepcionalísimo. Para su procedencia, se requiere no solo el cumplimiento de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez y subsi diariedad), sino la configuración de un defecto específico (sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental) que torne la decisión en una vía de hecho. (…) Frente a la pretensión referente a dejar sin efectos las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal, al analizar el expediente, esta Corporación advierte que la pretensión del accionante se orienta a cuestionar una providencia judicial que goza de la prerrogativa de cosa juzgada, tras haber cobrado ejecutoria en debida forma. Si bien se aduc e la configuración de presuntos defectos fáctico y procedimental, el libelo no logra desvirtuar la inactividad procesal del actor. En efecto, se
cosa juzgada, tras haber cobrado ejecutoria en debida forma. Si bien se aduc e la configuración de presuntos defectos fáctico y procedimental, el libelo no logra desvirtuar la inactividad procesal del actor. En efecto, se advierte que aquel contó con las oportunidades legales dentro del rito penal, específicamente en la etapa de juicio oral, para controvertir el acervo probatorio, solicitar aclaraciones o proponer los reparos que estimara pertinentes. Aunado a lo anterior, no se evidencia el agotamiento del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, mecanismo idóneo para debatir posibles errores de hecho por falso juicio de existencia o de valoración. En este escenario, es preciso reiterar que la acción de tutela posee un carácter residual y subsidiario, por lo que no puede ser instrumentalizada como una instancia adicion al que no se hubiere ejercitado, para subsanar la incuria o negligencia de las partes en el ejercicio de sus facultades procesales dentro de la jurisdicción ordinaria. (…) Al respecto se debe rememorar que la Corte Constitucional ha establecido que cuando la vulneración alegada es producto de la propia omisión del sujeto denominada incuria procesal, la tutela deviene improcedente por falta de subsidiariedad, pues se estarían premiando la falta de diligencia y el desconocimiento de las formas propias del juicio. (…) Para que la tutela prospere de manera excepcional, a pesar de existir otros mecanismos judiciales para salvaguardar los derechos del actor, el mismo debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como un daño cierto, inminent e, grave y de imposible reparación con posterioridad. En el
caso concreto, no concurren los elementos de inminencia y urgencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, dado que el proceso No. 2009-02250 se lleva adelantando desde el año 2009 y la sentencia condenatoria fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 12 de noviembre de 2015 situación que a criterio de esta Corporación, no puede el accionante pretender que después de diez (10) años de proferidas las decisiones, el juez constitucional deje sin efectos toda la actuación solo porque se ha emitido sentencia en contra del hoy actor, evidenciando que la afectación alegada no es actual ni apremiante. Asimismo, se observa una clara incuria procesal por parte del accionante, quien, a pesar de haber conocido de los procesos, omitió ejercer su defensa oportunamente y dejando vencer los términos para recurrir en debida forma. En consecuencia, al tratarse de una controversia derivada de la propia negligencia de los sujetos procesales en el ejercicio de sus cargas, no se advierte una gravedad
5 Corte Constitucional T-318 de 2022 M.P. Hernán Correa Cardozo156932208000202610124 00
que torne impostergable la intervención del juez de tutela para sustituir términos procesales ya fenecidos6.
2.7.6. Bajo este panorama, la Sala concluye que el actor no agotó diligentemente los medios de defensa que el rito penal le ofrecía, siendo claro indicar que permitir que la tutela prospere en estas condiciones vulneraría el principio de seguridad jurídica y la autonomía del juez natural, es por ello que al no acreditarse siquiera la
existencia de un perjuicio irremediable, entendido como un daño cierto, inminent e, grave y de imposible reparación con posterioridad. En el caso concreto, no concurren los elementos de inminencia y urgencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, dado que el proceso se lleva adelantando desde el año 2009 y la sentencia condenatoria fue proferida el 12 de noviembre de 2015 situación que a criterio de esta Corporación, no puede el accionante pretender que después de diez (10) años de proferidas las decisiones, el juez constitucional deje sin efectos toda la actuación solo porque s e ha emitido sentencia en contra del hoy actor, evidenciando que la afectación alegada no es actual ni apremiante. Asimismo, se observa una clara incuria procesal por parte del accionante, quien, a pesar de haber conocido de los procesos, omitió ejercer su defensa oportunamente y dejando vencer los términos para recurrir en debida forma. (…) En relación con la presunta vulneración del derecho de petición ante la supuesta falta de respuesta a solicitudes elevadas ante el juzgado encargado de la vigilancia de su sanción, tras el análisis del expediente y de la contestación remitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la Sala encuentra que no existe transgresión alguna, en todo caso en que revisado de ma nera integral el expediente digital y los libros radicadores del despacho ejecutor, no se observa rastro, constancia o radicado de petición alguna que haya sidoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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penal con radicado No. 152386000212200902250 se encuentra formalmente terminado. Mediante auto del 24 de septiembre de 2021 se decretó la extinción de la sanción penal por cumplimiento de la pena, ordenándose el archivo definitivo de la actuación, la cual fue remitida al juzgado de origen el 3 de noviembre de ese mismo año. Bajo esta premisa, no resulta jurídicamente viable predicar la existencia de una vulneración al derecho de petición respecto de un proceso que feneció hace más de cuatro años y sobre el cual el despacho judicial ya perdió competencia al haber cumplido su función de vigilancia. Al no existir peticiones pendientes por resolver y encontrarse la causa archivada, la pretensión del actor carece de sustento fáctico.
2.8.2. Al respecto, se considera necesario rememorar el artículo 23 de la Constitución Política , en el cual se consagra el derecho de toda persona a
6 Corte Constitucional Sentencia T-106 de 2024156932208000202610124 00
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución , ha referido l a jurisprudencia de la Corte Constitucional y decantado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe a: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta pronta y oportuna, (iii) la resolución de fondo, clara, precisa y congruente, y (iv) la notificación de la decisión al peticionario 7. Sin embargo, es claro para este Corporación, que para que se predique la vulneración de esta garantía, es presupuesto indispensable la existencia de una solicitud previa ante la autoridad, cuya respuesta se encuentre pendiente o sea insuficiente.
radicadores del despacho ejecutor, no se observa rastro, constancia o radicado de petición alguna que haya sidoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 elevada por Jorge Henry Castaño Cabrera y que se encuentre pendiente de resolución, frente a lo cual se debe señalar que la acción de tutela, si bien es informal, requiere que se acredite mínimamente la existencia del acto omisivo que se censura; en este evento, el actor no aportó prueba siquiera sumaria de haber radicado los escritos a los que alude en su libelo. (…) Bajo esta premisa, no resulta jurídicamente viable predicar la existencia de una vulneración al derecho de petición respecto de un proceso que feneció hace más de cuatro años y sobre el cual el despacho judicial ya perdió competencia al haber cumplido su función de vigilancia. Al no existir peticiones pendientes por resolver y encontrarse la causa archivada, la pretensión del actor carece de sustento fáctico.
Nota de Relatoría: El Tribunal, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Henry Castaño Cabrera contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, la DIAN y la Fiscalía General de la Nación. El problema jurídico consistió en determinar si existía una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal por omisión de agente retenedor. El Tribunal declaró la improcedencia de la tutela por subsidiariedad, al considerar que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como el
el proceso penal por omisión de agente retenedor. El Tribunal declaró la improcedencia de la tutela por subsidiariedad, al considerar que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y pretendía subsanar su incuria procesal a través del amparo constitucional. Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara excepcionalmente la intervención del juez constitucional. En cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición, el Tribunal encontró que no existía vulneración porque el accionante no acreditó la radicación de solicitudes pendientes y el proceso se encontraba formalmente terminado y archivado desde 2021. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T -237 de 2023 de la Corte Constitucional; Sentencia SU -128 de 2021 de la Corte Constitucional; Sentencia T-211 de 2021 de la Corte Constitucional; Sentencia T-318 de 2022 de la Corte Constitucional; Sentencia T-106 de 2024 de la Corte Constitucional; Sentencia T-153 de 2025 de la Corte Constitucional.
Número Proceso: 15693220800020261012400
T-106 de 2024 de la Corte Constitucional; Sentencia T-153 de 2025 de la Corte Constitucional.
Número Proceso: 15693220800020261012400
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: JORGE HENRY CASTAÑO CABRERA Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES "DIAN" y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 21 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 21 DE ABRIL DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21 ) de abril de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610124 00 siendo accionante JORGE HENRY CASTAÑO CABRERA y accionado JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, y Otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA
INES LINARES VILLALBA.
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, y Otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA
INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156932208000202610124 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202610124 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: JORGE HENRY CASTAÑO CABRERA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, y Otros APROBADO: Acta 21 de abril de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Jorge Henry Castaño Cabrera, contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Dirección de
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Jorge Henry Castaño Cabrera, contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Que, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces del Circuito de Duitama radicó escrito de acusación, en la que se le endilgó al accionante en calidad de autor, a título de dolo, el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, tramitada bajo el radicado 152386000212200902250.
1.2. Señal ó que el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2015 condenó al accionante a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa por el valor de $11’484.000,oo correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
1.3. Que, el Juzgado ejecutor por medio de auto interlocutorio N°. 480 de fecha 11 de diciembre de 2018 le concedió la libertad condicional , que por medio de auto interlocutorio de 24 de septiembre de 2021 el estrado ejecutor resolvió decretar la
13 de abril de 2026 - el Juzgado Ejecutor no ha dado respuesta a las solicitudes que ha presentado desde el año 2018 dentro del proceso No. 2009 -02250 aunado a que, la DIAN sigue cobrando los valores del proceso pese a que en el año 201 7 específicamente el 27 de abril de 2017 la DIAN emitió el oficio No. 126242 -242534, en el cual la entidad certificó que, no presentaba deuda a esa fecha. En dicho documento se precisó que las obligaciones que dieron origen a la denuncia penal se encontraban prescritas, lo cual, a su juicio, demuestra que no existía una obligación tributaria real que sustentara la sanción penal impuesta , que dicha situación, vulner aba sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, argumentando que su petición de amparo se fundamenta en la supuesta ilegalidad de la sentencia condenatoria de 2015 que lo sancionó por una deuda inexistente o prescrita , según la certificación de la DIAN de 2017. Solicit ó en consecuencia, que se dejen sin efectos las actuaciones surtidas y se restablezcan sus derechos.
1.6. Por auto del 17 de abril de 2026 esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa; vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama; de igual forma se vinculó a las partes, quienes han actuado dentro del proceso con Rad. No. 152386000212 2009 02250 y a las partes, quienes han
Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama; de igual forma se vinculó a las partes, quienes han actuado dentro del proceso con Rad. No. 152386000212 2009 02250 y a las partes, quienes han actuado dentro del proceso con Rad. No. 152383109001 2011 00004.
1.7. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, a través de su secretario, procedió a dar respuesta al requerimiento, mediante oficio del 17 de abril de 2026.156932208000202610124 00
informó que tras realizar una revisión exhaustiva de sus libros radicadores, se determinó que el proceso bajo el radicado 152386000212200902250 no fue tramitado en esa judicatura , debido a esta circunstancia, la autoridad accionada manifestó su desconocimiento respecto de las partes e intervinientes, aduciendo una imposibilidad material para efectuar la notificación del auto admisorio a otros sujetos procesales dentro de ese radicado específico.
1.7.1. No obstante, la autoridad judicial desplegó labores de verificación ante la Fiscalía 08 Seccional de Duitama, entidad que confirmó haber conocido de la actuación penal citada. Según la información obtenida del sistema SPOA, se constató que dicho proceso culminó con una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, proferida el 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado 02 Penal del Circuito de Duitama, y no por el despacho accionado. El juzgado aportó como prueba el registro de actuaciones del sistema misional donde se detallan los hitos procesales, desde el programa metodológico en 2009 hasta la sentencia definitiva.
de diciembre de 2018 le concedió la libertad condicional , que por medio de auto interlocutorio de 24 de septiembre de 2021 el estrado ejecutor resolvió decretar la extinción y consecuente liberación de la sanción penal de prisión y las penas156932208000202610124 00
accesorias impuestas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Boyacá en sentencia de 12 de noviembre de 2015 por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador a favor de Jorge Henry Castaño Cabrera.
1.4. Que, el proceso No. 2009-02250 fue archivado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, debido a que el juzgado que ejec utó la pena, declaró la extinción de esta por proveído de 24 de septiembre de 2021. De igual forma, refirió que dentro de la cau sa penal, se inició incidente de reparación integral en el que se emitió sentencia el 29 de junio de 2017 condenando al actor, al pago de perjuicios materiales en favor de la DIAN. Este fallo fue objeto de apelación por parte del defensor del sentenciado, y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de providencia del 18 de mayo de 2018 , revocó el fallo, y en su lugar, absolvió a Jorge Castaño del pago de perjuicios.
1.5. Señaló que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional13 de abril de 2026 - el Juzgado Ejecutor no ha dado respuesta a las solicitudes que ha presentado desde el año 2018 dentro del proceso No. 2009 -02250 aunado
Circuito de Duitama, y no por el despacho accionado. El juzgado aportó como prueba el registro de actuaciones del sistema misional donde se detallan los hitos procesales, desde el programa metodológico en 2009 hasta la sentencia definitiva.
1.7.2. Finalmente, el despacho advirtió una posible imprecisión en el libelo de tutela, toda vez que el accionante, Jorge Henry Castaño Cabrera, no indicó con claridad el radicado del proceso y señaló fechas de sentencias (29 y 27 de agosto de 2014) que discrepan de la realidad procesal del expediente 2009 -02250. La autoridad resaltó que el accionante ya había promovido una acción de tutela anterior relacionada con el proceso 15238310900120110004000 (Ley 600), cuya sentencia efectivamente data del 27 de agosto de 2014 sugiriendo que la presente reclamación podría estar vinculada a hechos ya debatidos judicialmente.
1.8. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, tras ser vinculado procedió a rendir informe sobre su actuación en el proceso penal con radicado
15238600021220090225000. La autoridad judicial informó que asumió el conocimiento de la causa el 10 de junio de 2015 por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador imputado a Jorge Henry Castaño Cabrera. El trámite culminó con una sentencia condenatoria proferida el 12 de noviembre de 2015 en la cual se impuso una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa y la concesión de prisión domiciliaria, decisión que cobró ejecutoria en la misma fecha y fue remitida para su vigilancia al Juzgado 002 de Ejecución de
multa y la concesión de prisión domiciliaria, decisión que cobró ejecutoria en la misma fecha y fue remitida para su vigilancia al Juzgado 002 de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo.
1.8.1. Respecto a la situación actual del expediente, el despacho aclaró que este retornó a su archivo el 3 de noviembre de 2021 luego de que el juzgado ejecutor decretara la extinción de la sanción penal el 24 de septiembre de ese mismo año. Adicionalmente, se destacó que, en el marco del incidente de reparación integral,156932208000202610124 00
el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , revocó en segunda instancia la condena de perjuicios inicial, absolviendo al procesado del pago a favor de la DIAN el 18 de mayo de 2018. La autoridad accionada defendió la legalidad de su procedimiento, sosteniendo que sus decisiones se ajustaron al marco de sus competencias y que no denotan vulneración alguna de derechos fundamentales.
1.8.2. Finalmente, en cumplimiento de la comisión para notificar a los demás intervinientes, el Juzgado informó que se realizaron las comunicaciones respectivas a la Fiscalía 08 Seccional, a la DIAN y a la Procuraduría Delegada. Se hizo especial énfasis en que el profesional que fungió como defensor del accionante falleció. La autoridad remitió el expediente digital para estudio del Tribunal, advirtiendo que en el mismo reposan antecedentes de otra acción de tutela promovida por el mismo actor ante el Tribunal de Buga.
1.9. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de su
Tribunal, advirtiendo que en el mismo reposan antecedentes de otra acción de tutela promovida por el mismo actor ante el Tribunal de Buga.
1.9. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de su División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso, se pronunció respecto a la acción de tutela. La entidad informó que actuó en calidad de víctima dentro del proceso penal con radicado 15238600021220090225000 seguido contra Jorge Henry Castaño Cabrera por el delito de Omisión del Agente Retenedor o Recaudador. En dicho trámite, la DIAN presentó la correspondiente liquidación de los valores adeudados a la Nación, lo que derivó en una sentencia condenatoria contra el accionante el 12 de noviembre de 2015.
1.9.1. En relación con el incidente de reparación integral, la institución señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama emitió sentencia el 29 de junio de 2017 ordenando al condenado el pago de los perjuicios materiales tasados por la entidad. No obstante, tras el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia del 18 de mayo de 2018 revocó dicha decisión y, en su lugar, absolvió a Castaño Cabrera del pago de tales perjuicios.
1.9.2. Finalmente, la DIAN argumentó la improcedencia del amparo constitucional invocando el principio de cosa juzgada constitucional, al advertir que el accionante ya había promovido una acción de tutela previa por los mismos hechos. Asimismo,
invocando el principio de cosa juzgada constitucional, al advertir que el accionante ya había promovido una acción de tutela previa por los mismos hechos. Asimismo, sostuvo que la pretensión de dejar sin efecto la sentencia penal de 2015 incumple el requisito de inmediatez, dado que han transcurrido más de diez años desde su ejecutoria, superando ampliamente el término razonable establecido por la jurisprudencia para cuestionar decisiones judiciales. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad y que se declare la improcedencia de la acción.156932208000202610124 00
1.10. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, actuando a través de su titular, dio respuesta al requerimiento judicial informando que ejerció la vigilancia de la sanción impuesta a Jorge Henry Castaño Cabrera, dentro del radicado No. 152386000212200902250. La autoridad judicial precisó que la pena privativa de la libertad fue de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de Omisión del Agente Retenedor o Recaudador.
1.10.1. Informó que, mediante auto interlocutorio del 24 de septiembre de 2021 se decretó formalmente la extinción de la sanción penal , por cumplimiento de la misma. Como consecuencia de lo anterior, el despacho judicial dispuso el archivo definitivo del expediente y la cancelación de las órdenes de captura o requerimientos que pesaran en contra del sentenciado, remitiendo la actuación al juzgado de origen el 3 de noviembre de 2021.
1.10.2. Finalmente, el juzgado de ejecución manifestó que durante el tiempo que
requerimientos que pesaran en contra del sentenciado, remitiendo la actuación al juzgado de origen el 3 de noviembre de 2021.
1.10.2. Finalmente, el juzgado de ejecución manifestó que durante el tiempo que tuvo a su cargo la vigilancia de la pena, garantizó los derechos fundamentales del penado y actuó conforme a las etapas procesales legales. Por tal motivo, consideró que no exist ía una vulneración actual de derechos que deba ser amparada por vía de tutela, toda vez que el objeto de la vigilancia penal cesó con la declaratoria de extinción de la sanción.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria, para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen en la Ley Superior ; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202610124 00
los derechos fundamentales que se le reconocen en la Ley Superior ; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202610124 00
demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “ (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judici