TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610126
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610126
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN PROCESO DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Y POR TRATARSE DE UNA INCONFORMIDAD CON UNA PROVIDENCIA JUDICIAL FIRME: La acción de tutela por mora judicial resulta improcedente cuando la inconformidad del accionante no radica en la ausencia de pronunciamiento del despacho, sino en la imposibilidad de lograr la inscripción de un trabajo de partición aprobado, pues ello constituye un cuestionamiento de una providencia judicial que adquirió firmeza ante la ausencia de impugnación, y al no haberse interpuesto los recursos procedentes, la parte queda vinculada a las consecuencias de la decisión adversa por su propia incuria.
del examen integral de la demanda de tutela y del expediente allegado se advierte que la inconformidad de los accionantes no radica en estricto sentido en la ausencia de pronunciamiento por parte del Despacho judicial accionado, sino en la imposibilidad de lograr la inscripción del trabajo de partición aprobado mediante sentencia del 22 de marzo de 2022 debido a inconsistencias advertidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso relacionadas con la incongruencia entre los linderos y áreas allí consignados y los que reposan en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. (…) ello evidencia que la controversia se centra en el contenido y alcance de la providencia emitida el 22 de marzo de 2022 dentro del proceso sucesoral de la referencia y no en una inactividad absoluta del despacho. (…) se encuentra acreditado que el Juzgado accionado, mediante auto
y alcance de la providencia emitida el 22 de marzo de 2022 dentro del proceso sucesoral de la referencia y no en una inactividad absoluta del despacho. (…) se encuentra acreditado que el Juzgado accionado, mediante auto del 14 de octubre de 2025, se pronunció de fondo sobre la solicitud elevada por la apoderada de los accionantes. (…) Dicha decisión fue debidamente notificada mediante estado electrónico No. 038 del 15 de octubre de 2025, sin que contra ella se interpusieran los recursos procedentes. (…) así las cosas, la Sala observa que la solicitud que actualmente se alega como desatendida constituye, en realidad, una reiteración de la previamente resuelta por el Despacho judicial, en tanto persigue idéntico propósito, cual es obtener la modificación de l trabajo de partición para efectos de su inscripción registral. (…) en ese orden, no se configura una mora judicial en los términos alegados, pues no se evidencia una omisión del despacho en resolver una petición pendiente, sino la inconformidad de la parte accionante con la decisión adoptada, la cual adquirió firmeza ante la ausencia de impugnación. (…) como los accionantes no interpusieron el recurso de reposición que era procedente contra la decisión del 14 de octubre de 2025 ello impide a esta Corporación entrar a examinar su legalidad o acierto por esta vía excepcional. (…) así las cosas, ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad y al no haberse acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
Nota de Relatoría: Los accionantes presentaron tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia
tal como pretende la apoderada solicitante.
Conforme lo expuesto en precedencia, y atendiendo a que para la modificación de áreas de predios individuales se de be presentar una petición ante la autoridad catastral competente par a corregir o actualizar el área, quien realizará un estudio técnico y una visita de campo para verificar y validar la medición del área del predio y si se comprueba la discrepancia, actualizar los linderos y el área en el registro, habrá de negarse la solicitud.”
Dicha decisión fue debidamente notificada mediante estado electrónico No. 038 del
15 de octubre de 2025, sin que contra ella se interpusieran los recursos procedentes.
Así las cosas, la Sala observa que la solicitud que actualmente se alega como desatendida constituye, en realidad, una reiteració n de la previamente resuelta por el Despacho judicial, en tanto persigue idéntico propósito, cual es obtener la modificación del trabajo de partición para efectos de su inscripción registral.
En ese orden, no se configura una mora judicial en los términos alegados, pues no se evidencia una omisión del despacho en resolver una petición pendiente, sino la inconformidad de la parte accionante con la decisión adoptada, la cual adquirió firmeza ante la ausencia de impugnación.
En consecuencia, el asunto planteado desborda el ámbito propio de la tutela por mora judicial y se aproxima más bien a un cuestionamient o de una providencia judicial, supuesto en el cual la procedencia del amparo se en cuentra sometida a exigenciasTutela 15693220800020261012600 9
más estrictas, particularmente en lo que respecta a l cumplimiento del requisito de
extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese i nstrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para re scatar términos derrochados (…), ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde c on reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir l a incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercic io de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la fin alidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01) (se destacó - CSJ STC11901-2022, 7 sep., rad. 2022-02676-00)4.
Como los accionantes no interpusieron el recurso de reposición que era procedente contra la decisión del 14 de octubre de 2025 ello i mpide a esta Corporación entrar a examinar su legalidad o acierto por esta vía excepcional.
Así las cosas, ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad y al no haberse acreditado la configuración de un perjuic io irremediable, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
3 Corte Constitucional, sentencia T 161 de 2017. 4 CSJ STC1307-2023.Tutela 15693220800020261012600 10
acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
Nota de Relatoría: Los accionantes presentaron tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso por presunta mora judicial en un proceso de sucesión, alegando que no se había resuelto una solicitud de corrección del trabajo de partición aprobado , lo que impedía su inscripción registral. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo, estableciendo que la inconformidad no radicaba en una mora judicial sino en la disconformidad con la providencia que negó la corrección el 14 de octubre de 2025, decisión que quedó en firme por no haberse interpuesto los recursos procedentes (reposición), por lo que se incumplió el requisito de subsidiariedad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-231 de 1994; Sentencia T-052/18, T-186/2017, T-803/2012, T-945A/2008;
T-030/2005, T-494/14, T-527/2009; T-230/2013, T-357/2007; STP1526-2022; Sentencia T-161 de 2017; STC11901-2022; STC1307-2023; STC11589-2024; STC8032-2019; Artículo 286 del C ódigo General del Proceso; Artículo 501 del Código General del Proceso; Decreto 2591 de 1991, artículo 30
Número Proceso: 15693220800020261012600
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Accionante: JENNYFER DEL PILAR NOSSA PÁRAMO
Accionado: JUZGADO 1° PROMISCUO FLIA. CTO. SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 28 de abril de 2026REPÚB LICA DE COLOMBI A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA
NACIÓN
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 112
En Santa Rosa de Viterbo, a los 28 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, L UZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261012600 JENNYFER D EL PILAR NOSSA PÁRAMO contra JUZGADO 1° PROMISCUO FLIA. CTO. SOGAM OSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ausencia JustificadaTutela 15693220800020261012600 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261012600
ACCIONANTE : JENNYFER DEL PILAR NOSSA PÁRAMO ACCIONADO : JUZGADO 1° PROMISCUO FLIA. CTO. SOGAMOSO
DECISIÓN : IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.112
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Santa Rosa de Viterbo, 28 de abril de 2026.
ASUNTO A DECIDIR
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Santa Rosa de Viterbo, 28 de abril de 2026.
ASUNTO A DECIDIR
La demanda de tutela interpuesta por parte de LILIA INÉS FIGUEROA ACOSTA, FABIAN ALONSO FIGUEROA COGOLLOS y ELBA ELENA VEGA F IGUEROA en contra de JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derech os fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
PRETENSIONES Y HECHOS
El 14 de abril de 2026 LILIA INÉS FIGUEROA ACOSTA, FABIAN ALONSO FIGUEROA COGOLLOS y ELBA ELENA VEGA FIGUEROA a trav és de apoderada judicial presentaron acción de tutela por la presun ta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estiman transgredidos por parte del JUZGADO PRIMERO PROMISC UO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la presunta mora judicial al interior del proceso de sucesión 2006-00031-00.
Pretende que previo amparo de su derecho fundamenta l se ordene al despacho judicial accionado: (i) “Emita decisión de fondo, suficiente y motivada, qu e permita la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Regi stro de Instrumentos Públicos, superando los defectos formales existentes” , (ii) “Impulse de manera inmediata elTutela 15693220800020261012600 3
inscripción de la sentencia ante la Oficina de Regi stro de Instrumentos Públicos, superando los defectos formales existentes” , (ii) “Impulse de manera inmediata elTutela 15693220800020261012600 3
proceso sucesoral” y (iii) “Requiera y cite a los secuestres para rendición de cuentas comprobadas, bajo los apremios legales correspondientes”.
De la lectura de la demanda y la revisión del proce so allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:
1.- Mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dent ro del proceso de sucesión de los causantes ALICIA CASTEBLANCO DE FIG UEROA (q.e.p.d) y LEONIDAS FIGUEROA CASTRO (q.e.p.d), se aprobó el tr abajo de partición y se ordenó la inscripción de la misma ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Sogamoso en favor de sus herederos ELBA E LENA VEGA FIGUEROA,
GUSTAVO FIGUEROA CASTRO, FLOR MARÍA PATIÑO FIGUEROA , FABIÁN
ALONSO FIGUEROA COGOLLOS, LILIA INÉS FIGUEROA ACOST A, MARTÍN
ADOLFO FIGUEROA y HELENA SOFÍA FIGUEROA COGOLLOS.
2.- Señalaron que la sentencia presenta deficiencia s que impiden su inscripción ante la ORIP de Sogamoso, lo que torna nugatorio su cump limiento. Indicaron, además,
2.- Señalaron que la sentencia presenta deficiencia s que impiden su inscripción ante la ORIP de Sogamoso, lo que torna nugatorio su cump limiento. Indicaron, además, haber elevado múltiples solicitudes de aclaración, corrección o adecuación de la providencia orientadas a hacerla registrable, las c uales han sido negadas o no han sido atendidas de fondo.
3.- Alegaron que el Despacho accionado ha incurrido en una inactividad prolongada pese a las solicitudes de impulso procesal elevadas , de modo que el proceso sucesoral ha superado ampliamente un término razona ble sin alcanzar una solución efectiva, configurándose una mora judicial estructural.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante prov idencia del 21 de abril de 2026, en la que se dispuso la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada.
2.- El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIR CUITO DE SOGAMOSO dio respuesta a la acción de tutela solici tando negar las pretensiones. Como fundamento de su oposición, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de sucesión radicado No . 2006-00031-00, indicó, en síntesis, que mediante sentencia del 22 de marzo de 2022 aprobó el trabajo deTutela 15693220800020261012600 4
partición allegado el 15 de febrero del mismo año y ordenó su inscripción ante la ORIP
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partición allegado el 15 de febrero del mismo año y ordenó su inscripción ante la ORIP
de Sogamoso, para lo cual se libraron los oficios c orrespondientes el 8 de abril de
2022.
Señaló que la nota devolutiva emitida por la ORIP d e Sogamoso, fue, en síntesis: “INCONGRUENCIA ENTRE EL ÁREA Y/O LOS LINDEROS CITAD OS EN EL PRESENTE DOCUMENTO Y LOS INSCRITOS EN EL FOLIO DE M ATRÍCULA Y/O ANTECEDENTES QUE SE ENCUENTRAN EN ESTA OFICINA DE REGISTRO”. El 5 de agosto de 2024 la apoderada de los accionantes s olicitó la aclaración de la sentencia. En atención a ello, el despacho requirió al partidor para que realizara la corrección solicitada.
Indicó que el 21 de marzo de 2025 el partidor allegó memorial en el que manifestó que la partición se elaboró conforme a los inventarios y avalúos presentados por las partes el 11 de octubre de 2011 y que no le era posible en el marco de sus funciones corregir, modificar o actualizar las áreas de los bienes suce sorales. De dicha respuesta se corrió traslado a la apoderada, quien insistió en q ue se ordenara al partidor efectuar las correcciones necesarias para la inscripción de la partición.
Precisó que, mediante auto del 14 de octubre de 202 5, el Despacho negó la solicitud de corrección al considerar que la partición se aju stó a los inventarios aprobados y que no es jurídicamente viable modificar áreas a través del trabajo de partición en los
Precisó que, mediante auto del 14 de octubre de 202 5, el Despacho negó la solicitud de corrección al considerar que la partición se aju stó a los inventarios aprobados y que no es jurídicamente viable modificar áreas a través del trabajo de partición en los términos pretendidos. Dicha decisión fue debidament e notificada y no fue objeto de recurso alguno.
Finalmente, señaló que el 31 de octubre de 2025 los accionantes radicaron nuevo memorial reiterando la solicitud de corrección del trabajo de partición, frente a lo cual indicó que el expediente ingresó al Despacho el 5 d e noviembre de 2025, poniendo de presente la alta carga laboral que afronta la judicatura.
LA SALA CONSIDERA De la acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de
1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,Tutela 15693220800020261012600 5
la protección inmediata de sus derechos constitucio nales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados p or la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su natura leza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
irremediable, circunstancia que evidencia su natura leza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constituciona l se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protec ción de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) qu e no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (i v) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la S ala deberá determinar si el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO D E SOGAMOSO ha vulnerado los derechos fundamentales al debido p roceso y acceso a la administración de justicia de los Accionantes al ha ber incurrido en mora judicial en el trámite del proceso de sucesión 2006-00031-00.
Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial
El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo. Sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por acciones de las au toridades judiciales, la
las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo. Sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por acciones de las au toridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios adm itió la tutela contra ese tipo de decisiones1, regulando, además, la procedencia de tal acción c uando se trate de omisiones de la administración de justicia, casos e n los cuales se exige de parte del
1 Entre otras, sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020261012600 6
juez constitucional, el análisis de los presupuesto s de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales.
Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la admi nistración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda ac ceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos d e manera efectiva. Por ello, el legislador ha propendido por regular los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y la ma terialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.
A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fundamentales de los u suarios de la justicia, pues es
al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fundamentales de los u suarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cado caso las circunsta ncias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse.
Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al traer a colación los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional:
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer u n análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguient e, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia const itucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionar io es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está
es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionar io es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo ( T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).Tutela 15693220800020261012600
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Así entonces, resulta necesario para el juez consti tucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, sig uiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativ as distintas de solución:
- Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reit era la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
- Puede ordenar excepcionalmente la alteración de l orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez es tá en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci ón, en contraste con
la decisión que se eche de menos, cuando el juez es tá en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci ón, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
- Puede ordenar un amparo transitorio en relació n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada2.
Lo anterior permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derecho fun damental al debido proceso y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de trabajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.
Caso en concreto
Previo a abordar el análisis de la presunta mora ju dicial alegada por la parte accionante, la Sala considera necesario efectuar un a precisión conceptual en torno a la naturaleza de la inconformidad planteada.
Del examen integral de la demanda de tutela y del e xpediente allegado se advierte que la inconformidad de los accionantes no radica e n estricto sentido en la ausencia de pronunciamiento por parte del Despacho judicial accionado, sino en la imposibilidad de lograr la inscripción del trabajo de partición aprobado mediante sentencia del 22 de marzo de 2022 debido a inconsistencias advertidas p or la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso relacionadas con la incongruencia entre los linderos y áreas allí consignados y los que reposan en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
Instrumentos Públicos de Sogamoso relacionadas con la incongruencia entre los linderos y áreas allí consignados y los que reposan en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
2 Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Tutela 15693220800020261012600 8
En efecto, tal circunstancia se desprende no solo d e los hechos narrados en la demanda, sino también de las pretensiones formuladas que no tienen otro objeto que reabrir el debate jurídico sobre la decisión adopta da por el Juzgado accionado con el propósito de que se modifique la información que impide la inscripción del fallo, lo cual evidencia que la controversia se centra en el conte nido y alcance de la providencia emitida el 22 de marzo de 2022 dentro del proceso s ucesoral de la referencia y no en una inactividad absoluta del despacho.
Ahora bien, se encuentra acreditado que el Juzgado accionado, mediante auto del 14 de octubre de 2025, se pronunció de fondo sobre la solicitud elevada por la apoderada de los accionantes, en los siguientes términos:
“Al respecto, este Despacho procedió a revisar el e xpediente, encontrando que efectivamente la partición se realizó conforme los inventarios presentados y aprobados, y que le asiste razón al partidor al manifestar que no es posible que a través de un trabajo de partici ón, se modifiquen áreas, tal como pretende la apoderada solicitante.
Conforme lo expuesto en precedencia, y atendiendo a que para la modificación de áreas de predios individuales se de be presentar una
supuesto en el cual la procedencia del amparo se en cuentra sometida a exigenciasTutela 15693220800020261012600 9
más estrictas, particularmente en lo que respecta a l cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Sobre este punto, resulta pertinente recordar que l a Corte Constitucional ha manifestado que “la procedencia de la tutela está supeditada a que p ara su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recurso s con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos” 3. Más recientemente pontificó la Corte Suprema de Justicia:
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucion al no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precl uidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las part es quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «la s diferentes oportunidades procesales»:
“(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal a ctuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese i nstrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para re scatar términos derrochados (…), ni para establecer una paralela forma de control de las
3 Corte Constitucional, sentencia T 161 de 2017. 4 CSJ STC1307-2023.Tutela 15693220800020261012600 10
Sin perjuicio de lo anterior, y sin que le sea dado a esta Sala pronunciarse sobre aspectos sustanciales ajenos al problema jurídico p lanteado (mora judicial) e incluso sobre los defectos de la propia providencia emitida por el Juzgado pues no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, se advierte que los accionantes conservan la posibilidad de acudir nuevamente ante el despacho accionado a e fectos de solicitar, por los cauces procesales pertinentes, la aclaración, corre cción o adecuación de la providencia cuestionada, en orden a hacer viable su inscripción registral.
En tal evento, corresponderá al Juzgado de conocimiento evaluar dichas solicitudes a la luz de la normativa aplicable y de los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia, en particular los desarrollado s en las sentencias STC115892024 y STC8032-20195, relativos al alcance de las facultades del juez e n materia de
corrección de providencias (artículo 286 del Código General del Proceso) y a los deberes que le asisten en el trámite de los procesos de sucesión conforme al artículo 501 esjudem, garantizando en todo caso la efectividad de las d ecisiones judiciales y el acceso material a la administración de justicia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
el acceso material a la administración de justicia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA RO SA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la Repú blica de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por de LILIA INÉS FIGUEROA ACOSTA, FABIAN ALONSO FIGUEROA COGOLLOS y ELBA ELENA VEGA FIGUEROA, conforme lo ex puesto en la parte motiva.
5 “Así, con la actuación censurada el accionado incur rió en «vía de hecho» por defecto procedimental abs oluto, toda vez que actuó al margen del procedimiento establecido para resolver ese tipo de controversias, pues al tenor del artículo 501 del Código General del Proceso, la aprobación de un inventario y avalúo exige una relación clara y concisa tanto del activo como del pasivo, especificados «con la mayor precisión posible» (artículo 34 de la Ley 63 de 1936), y que las partidas que allí se indican cuenten con el respectivo soporte, sin per