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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610127

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610127
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN PROCESO PENAL – PROCEDENCIA POR AUSENCIA DE RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y FRAGMENTACIÓN ADMINISTRATIVA: Se concede el amparo del derecho fundamental de petición cuando, debido a sucesivas remisiones del expedi ente entre diferentes despachos judiciales y a la falta de reparto oportuno, el accionante ha permanecido más de dos meses sin obtener respuesta sobre su situación jurídica, pues la fragmentación en el conocimiento del proceso y las disfunciones administra tivas no pueden justificar de manera indefinida la paralización del trámite ni la consecuente afectación del derecho fundamental de petición.

En ese contexto, la Sala observa que en la actualidad no existe una autoridad judicial que haya avocado formalmente el conocimiento del proceso circunstancia que ha derivado en la ausencia de respuesta a la petición elevada por el accionante. (…) no obstante, tal situación no puede erigirse en una justificación válida para la inatención del derecho fundamental de petición, pues incluso véase que la solicitud formulada por el actor no se orientaba a obtener una decisión de fondo que implicara la modificación de su situación jurídica, como sería el caso de beneficios administrativos o subrogados penales, sino que se limitaba a requerir información sobre su estado procesal. (…) sin embargo, ello no exonera a la Administración de Justicia en su conjunto de garantizar una respuesta oportuna y de fondo al derecho de petición del Accionante. Por el contrario, la fragmentación en el conocimiento del proceso y las sucesivas remisiones del expediente ponen de presente una disfunción

una respuesta oportuna y de fondo al derecho de petición del Accionante. Por el contrario, la fragmentación en el conocimiento del proceso y las sucesivas remisiones del expediente ponen de presente una disfunción administrativa que ha repercutido negativamente en la efectividad de dicha garantía fundamental. (…) la Sala advierte que ha transcurrido un lapso superior a un mes desde la recepción del expediente por parte de la OFICINA DE REPARTO DE LOS JEPMS DE TUNJA sin que se haya efectuado el reparto correspondiente, lo cual ha impedido que un despacho judicial as uma formalmente el conocimiento del asunto y por ende resuelva la solicitud pendiente. (…) si bien dicha Dependencia adujo razones asociadas a la carga laboral y al volumen de procesos en turno, circunstancia que no se desconoce por esta Corporación, lo cierto es que tales circunstancias, aunque relevantes, no pueden justificar de manera indefin ida la paralización del trámite, ni la consecuente afectación del derecho fundamental de petición, especialmente cuando el accionante lleva más de dos meses sin obtener respuesta alguna sobre su situación jurídica. (…) en ese orden de ideas, la Sala concluye que la omisión en la realización oportuna del reparto ha incidido directamente en la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, al impedir que exista una autoridad judicial que atienda de fondo s u solicitud. (…) en consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales invocados y se ordenará a la OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a efectuar el reparto del proceso.

Seguridad de Santa Rosa de Viterbo remitió las dili gencias a su homólogo de Zipaquirá, posteriormente este último Despacho al a dvertir un nuevo cambio en el lugar de reclusión del sentenciado dispuso la remis ión del expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dependencia que recibió las diligencias el 2 5 de marzo de 2026 sin que a la fecha se haya efectuado el correspondiente reparto.Tutela 15693220800020261012700 9

En ese contexto, la Sala observa que en la actualidad no existe una autoridad judicial que haya avocado formalmente el conocimiento del pr oceso circunstancia que ha derivado en la ausencia de respuesta a la petición elevada por el accionante.

No obstante, tal situación no puede erigirse en una justificación válida para la inatención del derecho fundamental de petición, pue s incluso véase que la solicitud formulada por el actor no se orientaba a obtener una decisión de fondo que implicara la modificación de su situación jurídica, como serí a el caso de beneficios administrativos o subrogados penales, sino que se l imitaba a requerir información sobre su estado procesal, lo cual en principio podí a haber sido atendido por el JUZGADO SEGUNDO DE EPMS de esta municipalidad que i nicialmente recibió la petición, en tanto contaba con el expediente y los elementos necesarios para emitir una respuesta.

Con todo, también es cierto que, en la actuali dad, tal Juzgado se encuentra materialmente imposibilitado para dar respuesta en la medida en que ya no tiene bajo su custodia el expediente.

una respuesta.

Con todo, también es cierto que, en la actuali dad, tal Juzgado se encuentra materialmente imposibilitado para dar respuesta en la medida en que ya no tiene bajo su custodia el expediente.

Sin embargo, ello no exonera a la Administración de Justicia en su conjunto de garantizar una respuesta oportuna y de fondo al derecho de petición del Accionante. Por el contrario, la fragmentación en el conocimien to del proceso y las sucesivas remisiones del expediente ponen de presente una dis función administrativa que ha repercutido negativamente en la efectividad de dicha garantía fundamental.

En particular, la Sala advierte que ha transcurrido un lapso superior a un mes desde la recepción del expediente por parte de la OFICINA DE REPARTO DE LOS JEPMS DE TUNJA sin que se haya efectuado el reparto cor respondiente, lo cual ha impedido que un despacho judicial asuma formalmente el conocimiento del asunto y por ende resuelva la solicitud pendiente.

Si bien dicha Dependencia adujo razones asociadas a la carga laboral y al volumen de procesos en turno, circunstancia que no se desco noce por esta Corporación, lo cierto es que tales circunstancias, aunque relevant es, no pueden justificar de manera indefinida la paralización del trámite, ni l a consecuente afectación del derecho fundamental de petición, especialmente cuando el accionante lleva más de dos meses sin obtener respuesta alguna sobre su situación jurídica.Tutela 15693220800020261012700 10

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la omis ión en la realización oportuna del reparto ha incidido directamente en la vulnerac ión del derecho fundamental de

término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a efectuar el reparto del proceso.

Nota de Relatoría: Un condenado presentó tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo por la vulneración de su derecho fundamental de petición, al no haber obtenido respuesta a la solicitud de información sobre su sit uación jurídica radicada el 6 de febrero de 2026. Se constató que el expediente había sido remitido sucesivamente a diferentes despachos (Zipaquirá y Tunja) y que en la Oficina de Reparto de Tunja llevaba más de un mes sin ser repartido. El Tribunal Superi or de Santa Rosa de Viterbo amparó el derecho de petición, ordenando a la Oficina de Reparto de Tunja realizar el reparto en 48 horas y al despacho competente dar trámite prioritario a la solicitud. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE

RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U

OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia T-231 de 1994; Sentencia T-052/18, T-186/2017, T-803/2012, T-945A/2008;

T-030/2005, T-494/14, T-527/2009; T-230/2013, T-357/2007; STP1526-2022

Número Proceso: 15693220800020261012700

T-030/2005, T-494/14, T-527/2009; T-230/2013, T-357/2007; STP1526-2022

Número Proceso: 15693220800020261012700

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Accionante: HENRY NARANJO FUENTES

Accionado: JDO 2° EPMS DE SRV

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 28 de abril de 2026REPÚB LICA DE COLOMBI A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 113

En Santa Rosa de Viterbo, a los 28 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuart a de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261012700 HENRY NARA NJO FUENTES contra JDO 2 EPMS DE SRV. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ausencia JustificadaTutela 15693220800020261012700 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261012700

ACCIONANTE : HENRY NARANJO FUENTES

ACCIONADO : JDO 2° EPMS DE SRV.

DECISIÓN : AMPARA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 113

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Santa Rosa de Viterbo, 28 de abril de 2026.

ASUNTO A DECIDIR

La demanda de tutela interpuesta por parte del señor HENRY NARANJO FUENTES en contra de JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES Y HECHOS

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES Y HECHOS

El 14 de abril de 2026 HENRY NARANJO FUENTES presen tó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental d e petición, que estima transgredido por parte del JUZGADO SEGUNDO DE EJECU CIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD (JEPMS) DE SANTA ROSA DE VITERBO, al no haber obtenido respuesta a la solicitud radicada el 06 de febrero de 2026 en la que requirió información sobre su situación jurídica.

Pretende que previo amparo de su derecho fundamenta l se ordene al Despacho judicial accionado emitir respuesta de fondo frente a la solicitud presentada.

De la lectura de la demanda y la revisión del proce so allegado por el Despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:Tutela 15693220800020261012700 3

1.- Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (radicado No. 15757 3189001201500100) fue condenado el señor HENRY NARANJO FUENTES a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos (2) s.m .l.m.v., así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de de rechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, al ser hallado penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓ N O PORTE DE

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de de rechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, al ser hallado penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓ N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES por hechos ocurridos el 10 de mayo de 2015.

En dicha providencia le fue negada la suspensión co ndicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria emitiendo orden de captura.

2.- El señor HENRY NARANJO fue privado de la libertad el 01 de diciembre de 2018 y recluido en la CENTRO PENITENCICARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD (CPMS) de Ubaté - Cundinamarca. La vigilancia de la ejecución de la condena correspondió por reparto al Juzgado Primero de EPMS de Zipaquirá.

3.- Con ocasión de la concesión del subrogado de li bertad condicional, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Zipaquirá advirtió la existencia de una fuga, razón por la cual remitió las diligencias a este distrito judicial, asignándose el conocimiento al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Dicho despac ho mediante auto del 23 de enero de 2026 dispuso revocar el beneficio concedid o estableciendo que para ese momento el condenado había cumplido cuarenta y dos (42) meses de prisión, restándole por ejecutar veintiún (21) meses y once (11) días y ordenó la expedición de la correspondiente boleta de captura.

momento el condenado había cumplido cuarenta y dos (42) meses de prisión, restándole por ejecutar veintiún (21) meses y once (11) días y ordenó la expedición de la correspondiente boleta de captura.

4.- El 23 de enero de 2026, el señor HENRY NARANJO FUENTES fue capturado por el Comandante de Patrulla de la Estación de Pol icía de Ubaté en el marco de operativos de verificación de antecedentes realizad os en la carrera 7 No. 8-20 de dicho municipio, siendo posteriormente recluido nue vamente en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ubaté. En virtud de ello, el Juzgado accionado dispuso la remisión de las dilige ncias a su homólogo de Zipaquirá.

5.- El Accionante afirmó en la demanda de tutela ha ber presentado derecho de petición ante el JUZGADO SEGUNDO DE EPMS DE SANTA R OSA DE VITERBOTutela 15693220800020261012700 4

con el fin de obtener información sobre su situación jurídica, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA

1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 15 de abril de 2026, en la que se dispuso la notificación y traslado a l a autoridad judicial accionada, así como la vinculación del Procurador Penal Delegado ante los JEPMS de Santa Rosa de Viterbo.

2.- El JEPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la acción de tutela y solicitó negar las pretensiones. Como fundamento de su oposi ción indicó que actualmente

de Viterbo.

2.- El JEPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la acción de tutela y solicitó negar las pretensiones. Como fundamento de su oposi ción indicó que actualmente carece de competencia para pronunciarse por cuanto no ejerce la vigilancia de la pena dentro del proceso No. 2015-00100. Señaló que, mediante auto del 17 de febrero de 2026, dispuso la remisión del expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá advirtiendo expresamente la existencia de una solicitud de información eleva da por el sentenciado, pendiente de resolución. Indicó, además, desconocer las actua ciones surtidas con posterioridad a dicha remisión.

3.- Con ocasión de lo anterior, esta Corporación dispuso la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, autoridad que se opuso a las pretensiones. Manifestó que las dili gencias ingresaron nuevamente a su despacho el 18 de febrero de 2026, sin embargo , al verificar la situación del condenado, estableció que éste se encontraba recluido en el CPMS de Chiquinquirá, motivo por el cual mediante auto del 25 de marzo de 2026 ordenó la remisión inmediata del expediente a los Juzgados de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Reparto. Asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la petición fue radicada ante el Juzgado de Santa Rosa de Viterbo y no le fue trasladada para su trámite.

4.- Posteriormente, se dispuso la vinculación de la Oficina de Reparto de los

pasiva, en tanto la petición fue radicada ante el Juzgado de Santa Rosa de Viterbo y no le fue trasladada para su trámite.

4.- Posteriormente, se dispuso la vinculación de la Oficina de Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de Tunja, dependencia que solicitó su desvinculación del trámite. Indicó:

Ahora bien, revisando nuestro canal de corresponden cia con el nombre del accionante se verifica que en calenda del 25 de marzo del presente año fue recibido el proceso 15757610314820158001100 A nombre de HENRY NARANJO FUENTES, proveniente del Juzgado 01 Ejecución Penas Medidas Seguridad Circuito - Cundinamarca – Zipaquirá, El cualTutela 15693220800020261012700 5

sería repartido de acuerdo al orden de llegada, jun to con las cientos de procesos en turno de reparto, que oscilan entre 150 a la fecha con pendientes de ser repartidos y muchos con peticione s por anexar, tales como prisión Domiciliarias, libertades condiciónales y otros

Concluyó que el tiempo transcurrido resulta razonable, proporcional y justificado, en atención a la carga laboral y al criterio objetivo de reparto, sin que el accionante haya acreditado una situación de especial vulnerabilidad o urgencia que amerite la priorización de su proceso.

LA SALA CONSIDERA De la acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar

LA SALA CONSIDERA De la acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos co nstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amena zados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los pa rticulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se uti lice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstanci a que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protec ción de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la S ala deberá determinar si el

necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la S ala deberá determinar si el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGUR IDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO ha incurrido en mora judicial , y, por tanto, vulneró elTutela 15693220800020261012700 6

derecho fundamental de petición del Accionante, al no resolver su solicitud radicada el 06 de febrero de 2026.

Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial

El principio de subsidiariedad que gobierna la Acci ón de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo. Sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por acci ones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, regulando, además, la procedencia de tal acción cuando se trate de omisiones de la administración de justicia , casos en los cuales se exige de parte del juez constitucional, el análisis de los p resupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para l as tutelas contra providencias judiciales.

Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la admi nistración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda ac ceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los

Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la admi nistración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda ac ceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos d e manera efectiva. Por ello, el legislador ha propendido por regular los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y l a materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.

A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo ret raso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fund amentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse.

Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justic ia, al traer a colación los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional:

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

1 Entre otras, sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020261012700 7

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dil aciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la pro tección del acceso a

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De ahí que, para determinar cuándo se presentan dil aciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la pro tección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia co nstitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabaj o, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/1 4), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-23 0/2013, reiterada en

T-186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos d e mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los

es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con t res alternativas distintas de solución:

  1. Puede negar la violación de los derechos al debi do proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
  1. Puede ordenar un amparo transitorio en relació n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torn o a la controversia planteada 2.

Lo anterior permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derech o fundamental al debido proceso y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de trabajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.

2 Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Tutela 15693220800020261012700 8

2 Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Tutela 15693220800020261012700 8

Caso en concreto

De la revisión del expediente se advierte que la in conformidad que dio origen a la presente acción constitucional se concreta en la pr esunta omisión del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO de dar respuesta a la solicitud radicada por el accionante el 06 de febrero de 2026 mediante la cual requirió información sobre su situación jurídica.

En efecto, se encuentra acreditado que la petición fue radicada ante dicho despacho en la fecha indicada, momento para el cual ostentab a la competencia para la vigilancia de la condena. El Accionante solicitó lo siguiente:

No obstante, conforme a las respuestas allegadas al trámite, dicha solicitud no fue resuelta de fondo, sino que fue remitida junto con el expediente a las autoridades judiciales que sucesivamente asumieron o estaban ll amadas a asumir el conocimiento del asunto en razón a los cambios de c ompetencia derivados del traslado del condenado entre distintos centros de reclusión.

Así, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo remitió las dili gencias a su homólogo de Zipaquirá, posteriormente este último Despacho al a dvertir un nuevo cambio en el lugar de reclusión del sentenciado dispuso la remis ión del expediente a la Oficina

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En ese orden de ideas, la Sala concluye que la omis ión en la realización oportuna del reparto ha incidido directamente en la vulnerac ión del derecho fundamental de petición del accionante, al impedir que exista una autoridad judicial que atienda de fondo su solicitud.

En consecuencia, se ampararán los derechos fundamen tales invocados y se ordenará a la OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA que dentro de l término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifica ción de esta providencia proceda a efectuar el reparto del proceso identificado con CUI No. 157576103148201580011 y C.U.R. No. 157573189001201500100, en el cual figura como condenado el señor

HENRY NARANJO FUENTES.

Una vez realizado el reparto, se ordenará a la mism a dependencia que informe de manera inmediata al despacho judicial que resulte c ompetente sobre la existencia de la presente acción de tutela y de la solicitud elevada por el accionante, a efectos de que se le imprima trámite prioritario y se emita respuesta de fondo, clara y congruente en relación con la petición presentada el 06 de febrero de 2026.

Por las anteriores razones, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓ N DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓ N DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre d e la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HENRY NARANJO FUENTES.

SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a efectuar el reparto del proceso identific ado con CUI No.Tutela 15693220800020261012700

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157576103148201580011 y C.U.R. No. 157573189001201500100, en el cual figura como condenado el señor HENRY NARANJO FUENTES.

TERCERO: ORDENAR a la OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA que informe al despacho judicial que resulte competente sobre la existencia de la solicitud elevada por el accionante, a efectos de que se le imprima t rámite prioritario y se emita respuesta de fondo, clara y congruente en relación con la petición presentada el 06 de febrero de 2026.

CUARTO: ORDENAR al Despacho judicial que resulte competente que en el

respuesta de fondo, clara y congruente en relación con la petición presentada el 06 de febrero de 2026.

CUARTO: ORDENAR al Despacho judicial que resulte competente que en el término de DIEZ (10) días contados a partir de la asignación del proceso por reparto INFORME a esta Corporación sobre las actuaciones ad elantadas respecto de la solicitud presentada por el Accionante que se encuentra pendiente de respuesta.

QUINTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable

Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Ma

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