TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610129
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610129
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – HECHO SUPERADO POR RESPUESTA OPORTUNA DENTRO DEL TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando el juzgado accionado emite auto resolviendo la solicitud de libertad condicional (aunque sea para negarla) y dicho auto es notificado al accionante durante el trámite de la tutela, pues la afectación de derechos cesa con la notificación efectiva de la providencia, dado que no basta la simple emis ión del auto sino su comunicación material al interesado para entender satisfecha la garantía invocada.
la inconformidad que dio origen a la presente acción constitucional se concreta en la presunta omisión del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO de resolver la solicitud radicada por el Accionante el 07 de noviembre de 2025 mediante la cual solicitó la concesión de la libertad condicional en su favor. (…) no obstante, al rendir el informe de rigor, la autoridad judicial accionada puso de presente que mediante auto del 13 de abril de 2026 contestó la solicitud pendiente y que por tanto se configura un hecho superado. (…) examinado el expediente remitido con ocasión del trámite constitucional, la Sala advierte que las afirmaciones del Juzgado accionado son verídicas, pues se logra constatar que en efecto emitió un auto en contestación la petición sobre la que fundamenta las pretensiones el accionante.
constitucional, la Sala advierte que las afirmaciones del Juzgado accionado son verídicas, pues se logra constatar que en efecto emitió un auto en contestación la petición sobre la que fundamenta las pretensiones el accionante. (…) en lo concerniente a la notificación de la referida providencia, se advierte que si bien el auto fue proferido con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, su comunicación al accionante solo se materializó el 20 de abril de 2026, luego de haber sido remitido al establecimiento penitenciario el 17 de abril del mismo año para efectos de surtir la notificación personal, circunstancia debidamente acreditada en el expediente. (… ) por lo anterior, tenemos que la afectación de derechos que alegaba el Accionante cesó con la notificación efectiva de la providencia, dado que no basta la simple emisión del auto, sino su comunicación material al interesado para entender satisfecha la garantía invocada. (…) bajo ese panorama, sin que sea necesario efectuar mayores consideraciones sobre el fondo del asunto, la Sala concluye que la situación que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada pues la petición de libertad condicional ya fue resuelta, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Nota de Relatoría: Un condenado presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no haber obtenido respuesta a la solicitud de libertad condicional radicada el 7 de noviembre de 2025. Durante el trámite de tutela, se constató que el juzgado había proferido auto el 13 de abril de 2026 (antes de la tutela) resolviendo la solicitud, pero su notificación personal al
No obstante, al rendir el informe de rigor, la auto ridad judicial accionada puso de presente que mediante auto del 13 de abril de 2026 contestó la solicitud pendiente y que por tanto se configura un hecho superado.
Examinado el expediente remitido con ocasión del tr ámite constitucional, la Sala advierte que las afirmaciones del Juzgado accionado son verídicas, pues se logra constatar que en efecto emitió un auto en contestac ión la petición sobre la que fundamenta las pretensiones el accionante. En tal d ecisión dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
2 Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Tutela 15693220800020261012900 7
PRIMERO: REDIMIR pena por concepto de trabajo y estudio al condenado e interno CARLOS EDUARDO MARÍN ECHEVERRI identifica do con la C.C. No. 71.293.634 de Itagüí, Antioquia, en el equ ivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (355) DIAS, de confor midad con los artículos 96, 100, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993 y Articulo 19 de la ley 2466 de 2025.
SEGUNDO: NEGAR al condenado e interno CARLOS EDUARDO MARÍN ECHEVERRI identificado con la C.C. No. 71.293.634 d e Itagüí, Antioquia, la Libertad Condicional por improcedente, al no cum plir con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena impuesta, de acuerdo con lo aquí
el 7 de noviembre de 2025. Durante el trámite de tutela, se constató que el juzgado había proferido auto el 13 de abril de 2026 (antes de la tutela) resolviendo la solicitud, pero su notificación personal al accionante se materializó el 20 de abril de 2026 (durante el trámite constitucional). El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, estableciendo que la afectación de derechos cesa con la notificación efectiva de la provid encia, pues no basta la simple emisión del auto sino su comunicación material al interesado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-086 de 2020; Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T -231 de 1994; Sentencia STP1526 -2022; Sentencia T -052/18, T -186/2017, T -803/2012, T -945A/2008, T030/2005, T-494/14, T-527/2009, T-230/2013, T-357/2007; Artículo 64 de la Ley 599 de 2000; Artículo 30 de la Ley 1709 de 2014; Artículos 96, 100, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993; Artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; Decreto 2591 de 1991, artículo 30
30 de la Ley 1709 de 2014; Artículos 96, 100, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993; Artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; Decreto 2591 de 1991, artículo 30
Número Proceso: 15693220800020261012900
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Accionante: CARLOS EDUARDO MARÍN ECHEVERRI
Accionado: JDO 2 EPMS DE SRV
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 27 de abril de 2026REPÚB LICA DE COLO MBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 110
En Santa Rosa de Viterbo, a los 27 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuart a de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261012900 CARLOS EDU ARDO MARÍN ECHEVERRI contra JDO 2 EPMS DE SRV. Abierta la disc usión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
ECHEVERRI contra JDO 2 EPMS DE SRV. Abierta la disc usión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ausencia JustificadaTutela 15693220800020261012900 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261012900
ACCIONANTE : CARLOS EDUARDO MARÍN ECHEVERRI
ACCIONADO : JDO 2 EPMS DE SRV
DECISIÓN : HECHO SUPERADO
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 110
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Santa Rosa de Viterbo, 27 de abril de 2026
ASUNTO A DECIDIR
La demanda de tutela interpuesta por parte del seño r CARLOS EDUARDO MARÍN ECHEVERRI en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓ N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO por l a presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ECHEVERRI en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓ N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO por l a presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES Y HECHOS
El 14 de abril de 2026 CARLOS EDUARDO MARÍN ECHEVER RI presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, que estima transgredido por parte del JUZGADO SEGUNDO D E EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD (JEPMS) DE SANTA ROSA DE VITERBO, al no haber obtenido respuesta a la solicitud radic ada el 07 de noviembre de 2025 relacionada con la concesión de libertad condicional en su favor.
Pretende que previo amparo de su derecho fundamenta l se ordene al Despacho judicial accionado emitir respuesta de fondo frente a la solicitud presentada.
De la lectura de la demanda y la revisión del proce so allegado por el Despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:
1.- Mediante sentencia del 24 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí fue condenado el señor CARLOS EDUARDO MARÍN ECHEVERRI a la pena principal de nueve (9) años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y func iones públicas por el mismoTutela 15693220800020261012900 3
término de la pena principal, al ser hallado penalm ente responsable en calidad de autor del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o T enencia de Armas de Fuego,
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término de la pena principal, al ser hallado penalm ente responsable en calidad de autor del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o T enencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones por hechos ocurridos el 04 de diciembre de 2019. En dicha providencia le fueron negadas la suspensió n condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, emitiéndose orden de captura.
2.- El señor CÉSAR DAVID fue privado de la libertad el 22 de febrero de 2023 y recluido en el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD (CPMS) de Riohacha (Guajira). Actualmente se encuentra detenido en la CPMS de Santa Rosa de Viterbo. La vigilancia de la ejecución de la condena correspondió por reparto al JEPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO, Despacho que avocó el conocimiento mediante auto del 11 de julio de 2025.
3.- El 07 de noviembre de 2025 el sentenciado radic ó petición ante el Despacho accionado tendiente a obtener la concesión de la libertad condicional, sin que, según afirma, a la fecha de presentación de la tutela hubiese recibido respuesta de fondo.
4.- Verificado el expediente se advierte que el Sen tenciado ha descontado 1.500 días de privación efectiva de la libertad, más 355 días reconocidos por redención mediante auto del 13 de abril de 2026, para un tota l de 1.855 días purgados, restándole 1.385 días para el cumplimiento total de la pena impuesta.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA
restándole 1.385 días para el cumplimiento total de la pena impuesta.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 15 de abril de 2026, en la que se dispuso la notificación y traslado a l a autoridad judicial accionada, así como la vinculación del Procurador Penal Delegado ante los JEPMS de Santa Rosa de Viterbo.
2.- El JEPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la acción de tutela y solicitó se declare improcedente por hecho superado. Como fu ndamento de su oposición indicó que la petición radicada por el Accionante t endiente a obtener la libertad condicional fue contestada por auto del 13 de abril de 2026 y por tanto el objeto que originó la causa ha desaparecido.
3.- El Ministerio Público guardó silencio.Tutela 15693220800020261012900 4
CONSIDERACIONES
1. De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos co nstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amena zados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los pa rticulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se uti lice como mecanismo transitorio
omisión de cualquier autoridad pública, o de los pa rticulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se uti lice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstanci a que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la S ala deberá determinar si el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGUR IDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO ha incurrido en mora judicial , y por tanto, vulneró el derecho fundamental de petición del Accionante al n o resolver su solicitud de libertad condicional.
3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial
El principio de subsidiariedad que gobierna la Acci ón de Tutela hace que, en
libertad condicional.
3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial
El principio de subsidiariedad que gobierna la Acci ón de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo. Sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por acci ones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contraTutela 15693220800020261012900 5
ese tipo de decisiones1, regulando, además, la procedencia de tal acción cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, casos en los cuales se exige de parte del juez constitucional, el análisis de los p resupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para l as tutelas contra providencias judiciales.
Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda acceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos d e manera efectiva. Por ello, el legislador ha propendido por regular los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y l a materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.
A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en
razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.
A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo ret raso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fund amentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse.
Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justic ia, al traer a colación los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional:
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con suj eción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-05 2/18, T186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de
para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionar io es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas
(T-527/2009); y
1 Entre otras, sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020261012900 6
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-23 0/2013, reiterada en T186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de m ora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Puede negar la violación de los derechos al debi do proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reit era la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
- Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la
a la administración de justicia, por lo que se reit era la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
- Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cua ndo la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
- Puede ordenar un amparo transitorio en relació n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada2.
Lo anterior permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derech o fundamental al debido proceso y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de trabajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.
4. Caso en concreto
Como quedó expuesto, la inconformidad que dio ori gen a la presente acción constitucional se concreta en la presunta omisión d el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO de resolver la solicitud radicada por el Accionante el 07 de noviembre de 2025 mediante la cual solicitó la concesión de la libertad condicional en su favor.
No obstante, al rendir el informe de rigor, la auto ridad judicial accionada puso de presente que mediante auto del 13 de abril de 2026 contestó la solicitud pendiente
la Libertad Condicional por improcedente, al no cum plir con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena impuesta, de acuerdo con lo aquí expuesto y el Art. 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014.
(…)
En lo concerniente a la notificación de la referida providencia, se advierte que si bien el auto fue proferido con anterioridad a la interpo sición de la acción de tutela, su comunicación al accionante solo se materializó el 2 0 de abril de 2026, luego de haber sido remitido al establecimiento penitenciari o el 17 de abril del mismo año para efectos de surtir la notificación personal, circunstancia debidamente acreditada en el expediente.
Por lo anterior, tenemos que la afectación de derec hos que alegaba el Accionante cesó con la notificación efectiva de la providencia , dado que no basta la simple emisión del auto, sino su comunicación material al interesado para entender satisfecha la garantía invocada.
Bajo ese panorama, sin que sea necesario efectuar mayores consideraciones sobre el fondo del asunto, la Sala concluye que la situac ión que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada pues la petición de libertad condicional ya fue resuelta, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señ alado en la sentencia T-086 de 2020, entre otras, que la carencia actual de obj eto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o inocu a, al haber desaparecido la vulneración alegada. En estos términos lo refirió:
de 2020, entre otras, que la carencia actual de obj eto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o inocu a, al haber desaparecido la vulneración alegada. En estos términos lo refirió:
31.- En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del j uez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que di cho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que condu zca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32.- En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando enTutela 15693220800020261012900 8
curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se decla rará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33.- La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretame nte, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión
amenaza al derecho fundamental invocado. Concretame nte, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, po r razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34.- En tal sentido, esta corporación ha señalado l os aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la confi guración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos asp ectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio , es decir, voluntariamente.
A la luz de ese precedente, observa la Sala que en el sub judice concurren los presupuestos jurisprudencialmente exigidos, pues: ( i) La pretensión del actor fue satisfecha en su integridad mediante la resolución de la solicitud de retiro de la demanda; y, (ii) Ello obedeció a la actuación volun taria de la autoridad judicial accionada.
Por lo expuesto, al no advertirse una vulneración actual de derechos fundamentales del Accionante atribuible al Juzgado accionado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓ N DE LA SALA ÚNICA
objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓ N DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre d e la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de o bjeto por hecho superado
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela 15693220800020261012900
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TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE
el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ausencia Justificada
Firmado Por:
Nelson Omar Melendez Granados
Magistrado
Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única
Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo - Boyaca
Firmado Por:
Nelson Omar Melendez Granados
Magistrado
Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única
Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo - Boyaca
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