🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610130

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610130
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA MORA JUDICIAL EN RESOLUCIÓN DE SOLICITUDES DE REDENCIÓN DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL CUANDO LAS PETICIONES FUERON RESUELTAS CON ANTERIORIDAD A LA INTERPOSICIÓN DE LA TUTELA: No se configura vulneración del derecho fundamental de petición ni del debido proceso cuando el juzgado de ejecución de penas resuelve las solicitudes de redención de pena y libertad condicional mediante auto interlocutorio proferido con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, notificado al accionante antes de la radicación del amparo constitucional, pues la pretensión del accionante ya había sido satisfecha por la autoridad judicial, razón por la cual la acción de tutela carece d e objeto al no existir una vulneración actual de derechos fundamentales.

De ahí que una vez revisado el expediente y la respuesta remitida por la autoridad accionada, mediante interlocutorio No. 237 del 1 de abril de 2026 se negó (i) la aplicación del principio de favorabilidad o readecuación de la redención de la pena por estu dio para el condenado, (ii) La libertad condicional por improcedente, por no cumplir con el requisito de demostrar su arraigo familiar y social, (iii) El sustitutivo de la prisión domiciliaria, por no cumplir con el requisito de acreditar el arraigo social y familiar en debida forma, adjuntando constancia de notificación al accionante, del 8 de abril 2026; además redimió pena por concepto de

prisión domiciliaria, por no cumplir con el requisito de acreditar el arraigo social y familiar en debida forma, adjuntando constancia de notificación al accionante, del 8 de abril 2026; además redimió pena por concepto de trabajo y estudio al condenado, en el equivalente a cuatrocientos cincuenta y nueve punto cinco (459,5) días. (…) 2.9. Conforme lo antes expresado, es claro que las peticiones que el accionante alega no haber sido resueltos oportunamente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y por lo mismo amenazado o violado el derecho superior de petición, ha desaparecido desde el 1 de abril anterior, antes de la interposición de la acción, hecho ocurrido el 14 de abril hogaño, pues la autoridad judicial en proveído del 1 de abril de 2026 resolvió la solicitudes del 24 de noviembre de 2025 y 10 de enero de 2026 es decir, que la acción constitucional se promovió en época posterior a cuando ya se había cumplido con lo pretendido por la aquí accionante, razón por la que se negará el amparo invocado.

Nota de Relatoría: El Tribunal, al resolver la acción de tutela en primera instancia, negó el amparo solicitado por el accionante, quien alegaba la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por la presunta mora del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en resolver sus solicitudes de redención de pena (radicada el 24 de noviembre de 2025) y de libertad condicional (radicada el 10 de enero de 2026). El Tribunal determinó que no existía vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, mediante auto interlocutorio No. 237 del

en el equivalente a cuatrocientos cincuenta y nueve punto cinco (459,5) días,

2.9. Conforme lo antes expresado, es claro que las peticiones que el accionante alega no haber sido resueltos oportunamente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y por lo mismo amenazado o violado el derecho superior de petición, ha desaparecido desde el 1 de abril anterior, antes de la interposición de la acción, hecho ocurrido el 14 de abril hogaño, pues la autoridad judicial en proveído del 1 de abril de 2026 resolvió la solicitudes del 24 de noviembre de 2025 y 10 de enero de 2026 es decir, que la acción constitucional se promovió en época posterior a cuando ya se había cumplido con lo pretendido por la aquí accionante, razón por la que se negará el amparo invocado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar el amparo invocado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.156932208000202610130 00

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

de 2025) y de libertad condicional (radicada el 10 de enero de 2026). El Tribunal determinó que no existía vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, mediante auto interlocutorio No. 237 del 1 de abril de 2026, la autoridad judicial accionada resolvió todas las peticiones del accionante, negando la aplicación del principio de favorabilidad, la libertad condicional por improcedente y el sustitutivo de la prisión domiciliaria, y redimiendo pena por concepto de trabajo y estudio en el equivalente a 459,5 días. La Sala destacó que dicho proveído fue notificado al accionante el 8 de abril de 2026, esto es, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela el 14 de abril de 2026, por lo que la pretensión del accionante ya había sido satisfecha por la autoridad judicial antes de acudir al amparo constitucional, razón por la cual se negó la protección reclamada. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia arts. 29, 86; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2025; Corte Suprema de Justicia STC 8657 de 2021.

Número Proceso: 15693220800020261013000

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Constitucional Sentencia T-035 de 2025; Corte Suprema de Justicia STC 8657 de 2021.

Número Proceso: 15693220800020261013000

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: VICTOR ALFONSO CHAPARRO CORONADO Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA

ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 21 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 21 DE ABRIL DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026 ), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610130 00 siendo accionante VICTOR ALFONSO CHAPARRO CORONADO , y accionado JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGUDIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

del proceso con Rad. No. 155376000217201800032 y N.I. 2025 -388, adelantado contra Víctor Alfonso Chaparro Coronado, condenado en segunda

1 STC 8657 de 2021. 2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem156932208000202610130 00

instancia, por sentencia del 10 de septiembre de 2025 emitida por esta Corporación, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

2.7. Posteriormente, el accionante radicó solicitudes de redención de la pena el 24 de noviembre de 2025 y de libertad condicional del 10 de enero de 2026 sin obtener respuesta.

2.8. De ahí que una vez revisado el expediente y la respuesta remitida por la autoridad accionada, mediante interlocutorio No. 237 del 1 de abril de 2026 se negó (i) la aplicación del principio de favorabilidad o readecuación de la redención de la pena por estudio para el condenado, (ii) La libertad condicional por improcedente, por no cumplir con el requisito de demostrar su arraigo familiar y social, (iii) El sustitutivo de la prisión domiciliaria , por no cumplir con el requisito de acreditar el arraigo social y familiar en debida forma, a djuntando constancia de notificación al accionante, del 8 de abril 2026; además redimió pena por concepto de trabajo y estudio al condenado, en el equivalente a cuatrocientos cincuenta y nueve punto cinco (459,5) días,

2.9. Conforme lo antes expresado, es claro que las peticiones que el accionante alega no haber sido resueltos oportunamente por el Juzgado

VITERBO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156932208000202610130 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202610130 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: VICTOR ALFONSO CHAPARRO CORONADO

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGUDIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: NEGAR LA ACCION APROBADO: Acta 21 de abril de 2026

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiún (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Víctor Alfonso Chaparro Coronado, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Víctor Alfonso Chaparro Coronado, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , condenó al accionante como autor responsable del delito de feminicidio en grado de tentativa, empero, que esta Corporación el 10 de septiembre de 2025 revocó la decisión, condenando a Chaparro Coronado, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión , correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con Radicado Único 155376000217201800032 y N.I. 2025-388.

1.2. Que el 24 de noviembre de 2025 fue radicada petición de redención de la pena, y el 10 de enero de 2026 solicitó la libertad condicional, ante el Juzgado156932208000202610130 00

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, sin obtener respuesta.

1.3. El actor promovió acción de tutela el 14 de abril de 202 6 contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido

1.3. El actor promovió acción de tutela el 14 de abril de 202 6 contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la que fue admitida mediante proveído de misma fecha por esta Corporación, vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, disponiendo el traslado a la accionada y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.

1.4. El Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informó que ejerce la vigilancia de la pena desde el 21 de octubre de 2025 y que mediante auto interlocutorio No. 237 del 1 de abril de 2026 (i) negó la aplicación del principio de favorabilidad o readecuación de la redención de la pena por estudio para el condenado , (ii) redimió pena por concepto de trabajo y estudio al condenado, en el equivalente a cuatrocientos cincuenta y nueve punto cinco (459 ,5) días , (iii) negó al condenado, la Libertad Condicional por improcedente, por no cumplir con el requisito de demostrar su arraigo familiar y social, (iv) negó al condenado, el sustitutivo de la prisión domiciliaria , por no cumplir con el requisito de acreditar el arraigo social y familiar en debida forma , adjuntando constancia de notificación al accionante, del 8 de abril 2026.

1.6. El Establecimiento penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo , guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

accionante, del 8 de abril 2026.

1.6. El Establecimiento penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo , guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones156932208000202610130 00

semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.

2.3. La Corte Constitucional, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2, es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

sea el de inmediatez” 2, es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3.

2.5. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada, como es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso del accionante, al no resolver de manera oportuna las solicitudes de redención de la pena del 24 de noviembre de 2025 y de libertad condicional del 10 de enero de 2026.

2.6. En ese orden, revisado el expediente de tutela, evidencia esta Corporación, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tiene a su cargo la vigilancia de la pena del proceso con Rad. No. 155376000217201800032 y N.I. 2025 -388, adelantado contra Víctor Alfonso Chaparro Coronado, condenado en segunda

1 STC 8657 de 2021.

este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado

6274-260187

Consultar sobre este documento ...