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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610131

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610131
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA POR TRATARSE DE UNA DECISIÓN RAZONABLE Y SUSTENTADA EN EL MATERIAL PROBATORIO: No se configura vulneración de derechos fundamentales cuando la decisión judicial que ordena seguir adelante con la ejecución de alimentos se fundamenta en una valoración probatoria integral (incluyendo la certificación de la Fiscalía sobre la inexistencia de acuerdo conciliatorio) y en la aplicación de las reglas procesales sobre la inasistencia tardía a la audiencia (artículo 107 del C.G.P.) . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS - EL JUEZ CONSTITUCIONAL NO PUEDE INTERVENIR POR LA MERA PRETENSIÓN DE INCONFORMIDAD DEL ACCIONANTE CON LA VALORACIÓN PROBATORIA O CON LAS DECISIONES ADOPTADAS EN EL CURSO DEL PROCESO : Independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador, siempre que la providencia consigne un criterio interpretativo coherente que no sea caprichoso ni configure una vía de hecho.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el inconformismo del actor radica en las decisiones proferidas en audiencia el 16 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso que son, el auto que decidió no reponer la decisión en la que se dispuso que ante la presencia tardía del accionante en la audiencia tomaría la audiencia en el estado en que se encontraba, es decir, ad portas de la emisión de la

son, el auto que decidió no reponer la decisión en la que se dispuso que ante la presencia tardía del accionante en la audiencia tomaría la audiencia en el estado en que se encontraba, es decir, ad portas de la emisión de la sentencia y el auto que ordena seguir adelante la ejecución. (…) en ese sentido, una vez revisado el expediente digital allegado por el juzgado accionado, se advierte que, en efecto, el 16 de abril del 2026 se realizó audiencia en el proceso ejecutivo de alimentos a la cual tanto el accionante como su apoderado ingresar on de manera tardía y la juez les señaló que debían tomar la audiencia en el estado en que se encontraba. Decisión frente a la cual su apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero resuelto de manera desfavorable y el seg undo declarado improcedente, tras considerar que: 'Conforme con el artículo 107 inciso tercero que señala que las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de los partes o sus apoderados se hallen presentes y el subsiguiente inciso señala: las partes, los terceros intervinientes o sus apoderados que asistan después de iniciar la audiencia o diligencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentren al momento de la concurrencia. (…) las etapas en la audiencia son preclusivas, en este caso los argumentos que aduce la parte demandada no son ciertos como se puede verificar desde la programación de la plataforma de audiencias de la Rama Judicial el link de audiencia se envió el día miérco les y hoy esperamos hasta las 9:06 minutos de la mañana para que concurriera el demandado (…) solamente hasta las 9:24 y 9:25 de la mañana la parte demandada solicitó el ingreso (…) Para

Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el inconformismo del actor radica en las decisiones proferidas en audiencia el 16 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso que son, el auto que decidió no reponer la decisión en la que se dispuso que ante la presencia tardía del accionante en la audiencia tomaría la audiencia en el estado en que se encontraba, es decir, ad portas de la emisión de la sentencia y el auto que ordena seguir adelante la ejecución , decisiones que en su sentir vulneran sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no habérsele permitido ser escuchado en la audiencia y haberse proferido una decisión judicial producto de una deficiente valoración probatoria.

En ese sentido, una vez revisado el expediente digital allegado por el juzgado accionado, se advierte que , en efecto, el 16 de abril del 2026 se realizó audiencia en el proceso ejecutivo de alimentos 15759318400220250005000, a la cual tanto el accionante comoRadicación No. 1569322080002026-10131-00

su apoderado ingresaron de manera tardía y la juez les señaló que debía n tomar la audiencia en el estado en que se encontraba . Decisión frente a la cual su apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero resuelto de manera desfavorable y el segundo declarado improcedente, tras considerar que:

Conforme con el artículo 107 inciso tercero que señala que las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de los partes o sus apoderados se hallen presentes y el subsiguiente inciso

se envió el día miérco les y hoy esperamos hasta las 9:06 minutos de la mañana para que concurriera el demandado (…) solamente hasta las 9:24 y 9:25 de la mañana la parte demandada solicitó el ingreso (…) Para esa etapa, para esa hora, nos encontrábamos ya en la etapa de alegato s finales, cerrando esta etapa en el Ministerio Público. Por lo anterior, pues no hay lugar a devolver la actuación porque quien llegó tarde fue el demandado y su apoderado'. (…) en seguida, la juez profirió auto de seguir adelante la ejecución en contra del accionante, por las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago de fecha 21 de febrero de 2025, bajo los siguientes argumentos: 'Se aportó también captura en pantalla de consulta de casos registrados en la base de datos del SPOA (…) la entidad certificó que no hay ningún acuerdo en el referido proceso penal. (…) las pruebas allegadas al proceso, así como el interrogatorio de la demandante se establece que en este caso no se acreditaron los pagos que adujo el demandado en su contestación, sumado a que éste no concurrió ni a la primera audiencia ni a la segunda audiencia en la que se le convocó para rendir su interrogatorio, pese a que se le citó en debida forma. (…) no prosp eran las excepciones formuladas (…) Igualmente, no se acreditan pagos derivados de acuerdos en la fiscalía 27 como lo adujo el demandado en su contestación y sus excepciones en razón a que allí obra reporte de conciliaciones fallidas y otras en verificació n, pero la entidad certificó que no hay ningún acuerdo en el referido proceso penal.' (…) bajo ese contexto y frente a las decisiones que se cuestionan, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos

hay ningún acuerdo en el referido proceso penal.' (…) bajo ese contexto y frente a las decisiones que se cuestionan, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que las decisiones atacadas no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precisar esta Corporación, que las mismas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido para inmiscuirse dentro del trámite o abord ar la temática objeto de controversia al interior del mismo, pues la autoridad accionada actuó de acuerdo con lo estipulado por la ley, adelantó el trámite del proceso en legal forma, con plena garantía de los derechos de las partes, realizando correctamente la valoración de las pruebas aportadas y en consecuencia fallando conforme a derecho.

Nota de Relatoría: El accionante, demandado en un proceso ejecutivo de alimentos , presentó tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, alegando que se vulneró su derecho al debido proceso porque: (i) en la audiencia del 16 de marzo de 2026 no se le permitió ingresar aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 tiempo (ingresó tarde) y se le informó que tomaría la audiencia en el estado en que se encontraba, rechazándose su recurso de reposición con fundamento en el artículo 107 del C.G.P.; (ii) la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución incurrió en ind ebida valoración probatoria al no tener en cuenta un acuerdo en fiscalía que, según certificación de la Fiscalía, no existía. El Tribunal Superior de

que ordenó seguir adelante la ejecución incurrió en ind ebida valoración probatoria al no tener en cuenta un acuerdo en fiscalía que, según certificación de la Fiscalía, no existía. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la tutela, estableciendo que: (i) las decisiones fueron objetivas, razonadas y fundadas en el material probatorio (certificación de la Fiscalía sobre la inexistencia del acuerdo) y en la normativa procesal aplicable (artículo 107 del C.G.P. sobre inasistencia tardía); (ii) la mera inconformidad del accionante con la v aloración probatoria y con las decisiones judiciales no constituye una vulneración de derechos fundamentales ni configura una vía de hecho. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚ SQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 30 y 31; Sentencia C-543 de 1992; Sentencia C-590 de 2005; SU-913 de 2009; CSJ STC2952-2017; Artículo 107 del Código General del Proceso; Artículo 321 del Código General del Proceso; Artículo 372 del Código

General del Proceso; Artículo 446 del Código General del Proceso

Número Proceso: 15693220800020261013100

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: CARLOS JULIO PINTO PÉREZ

General del Proceso; Artículo 446 del Código General del Proceso

Número Proceso: 15693220800020261013100

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: CARLOS JULIO PINTO PÉREZ

Accionado: JZDO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA (Sala Tercera de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 28 de abril de 2026Radicación No. 1569322080002026-10131-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002026-10131-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: CARLOS JULIO PINTO PÉREZ

ACCIONADO: JZDO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Carlos Julio Pinto Pérez en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Carlos Julio Pinto Pérez en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta el accionante que, la señora Lissie Yuriane León Corredor en representación de la niña K .I.P.L present ó demanda ejecutiva de alimentos en su contra, la cual l e correspondió por reparto al juzgado accionado.

Que, en la contestación de demanda, indicó que se había llegado a un acuerdo con la señora Lissie Yuriane León Corredor en la fiscalía para dar por terminada la denuncia instaurada por inasistencia alimentaria.

Aduce que, e l 16 de marzo de 2026 desde las 8:40 am junto con su hermana y apoderado judicial se reunieron para conectarse a la audiencia programada por el accionado a las 9:00 am; sin embargo, a pesar de haber estado esperando desde 8:54 a.m., no se dio ingreso a la audiencia sino tiempo después , cuando la señora Juez manifestó que iba a dictar sentencia y que el señor Carlos Julio Pinto Pérez y su apoderado judicial, no se habían conectado a tiempo.Radicación No. 1569322080002026-10131-00

Que su apoderado judicial interpuso recurso de reposición al considerar afectados sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción, por no haberse tenido en cuenta la explicación dada, es decir, que estaban esperando en sala sin que les hayan permitido el ingreso - como podía evidenciarse en el historial remitido -, no haberse permitido

derechos fundamentales a la defensa y contradicción, por no haberse tenido en cuenta la explicación dada, es decir, que estaban esperando en sala sin que les hayan permitido el ingreso - como podía evidenciarse en el historial remitido -, no haberse permitido realizar el interrogatorio a la demandante, ni ser oídos dentro de la audiencia. Recurso que fue resuelto de manera desfavorable y enseguida, se procedió a dictar sentencia.

En la sentencia proferida se realizó una indebida valoración probatoria, en razón que no tuvo en cuenta que dentro del expediente reposaba el acuerdo realizado dentro de la denuncia instaurada por inasistencia alimentaria ni la certificación de la fiscalía en la que se informaba que no habían podido comunicarse con la señora Lissie Yuriane León Corredor pero sí se habían comunicado con él, quien les manifestó que se encontraba a paz y salvo con las cuotas alimentarias, motivo por el cual se archivó la denuncia.

La señora Lissie Yuriane nunca se acercó de nuevo a la fiscalía para reactivar o interponer una nueva denuncia por inasistencia alimentaria y la jueza dentro de la sentencia dio por probado sin estarlo que se deb ían las cuotas de alimento s desde el mes de marzo de 2015, pese que dentro del expediente de la fiscalía fue diligente para el pago de las cuotas a favor de su menor hija.

Por último, adujo que e l proceso es de única instancia, por lo que no podía presentar recurso de apelación contra la sentencia judicial proferida por el juzgado accionado.

Por lo expuesto, solicit ó se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, se declare la nulidad de la sentencia judicial

recurso de apelación contra la sentencia judicial proferida por el juzgado accionado.

Por lo expuesto, solicit ó se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, se declare la nulidad de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y, en consecuencia, se retrotraigan las actuaciones desde la audiencia inicial para que sus derechos de defensa y contradicción no se vean menoscabados. De manera subsidiaria solicitó ordenar al juzgado accionado proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta las cuotas de alimentos que fueron pagadas en cumplimiento del acuerdo suscrito en la fiscalía.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 14 de abril de 2026, este Despacho admitió la acción constitucional instaurada por Carlos Julio Pinto Pérez contra el Juzgado Segundo Promiscuo deRadicación No. 1569322080002026-10131-00

Familia de Sogamoso, a quien se le ordenó remitir en calidad de préstamo el expediente del proceso 2025-00050 y vincular y notificar a las partes intervinientes. Así mismo se ordenó la vinculación de la Defensoría de Familia de Sogamoso.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso

La titular del despacho señal ó que adelanta el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 15759318400220250005000 promovido a través de defensora pública por la señora Lissie Yuriane León Corredor en representación de su menor hija K.I.L.C. en

16 de marzo de 2026 a las 9:00 a.m., remitiéndose el correspondiente link de conexión el 11 de marzo de 2025 a las 14:57 pm como se constata al archivo #33 del expediente digital.

Afirmó que el 16 de marzo de 2026 a la hora señalada se abrió la audiencia a la que comparecieron cumplidamente la demandante Lissie Yuriane León Corredor, su defensora pública Dra. Matilde Rojas Vargas; la Defensora de Familia Dra. Sandra Milena Bayona Niño y el Procurador 26 Judicial para la defensa de los derechos de NNARadicación No. 1569322080002026-10131-00

y mujeres, Dr. Miguel Elisio Chaparro Barrera; sin embargo , ante la inasistencia d el demandado Carlos Julio Pinto Perez por secretaría se le reenvió el link de la audiencia a las 9:06 a.m. al correo electrónico como se evidencia en el archivo # 34 del expediente digital.

Que como registra en el listado de asistencia de la aplicación Microsoft Teams hasta las 9:26 a.m. el accionante y su apoderado ingresaron a la audiencia, motivo por el cual se les indicó que conforme lo dispuesto en el artículo 70 del C.G.P tomarían la audiencia en el estado en que se encontraba.

Inconforme con la decisión , el apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación aduciendo que había solicitado ingreso a las 8:56 a.m. y que el juzgado erró al enviar los enlaces de la audiencia. Afirmación que resulta contraria a la realidad procesal como se le indicó al resolver el recurso , pues en el expediente se evidencia que desde el 11 de marzo de 2026 a las 14:57 se envió al link de la audiencia

radicado 15759318400220250005000 promovido a través de defensora pública por la señora Lissie Yuriane León Corredor en representación de su menor hija K.I.L.C. en contra del señor Carlos Julio Pinto Perez, en el que se libró mandamiento de pago mediante auto del 21 de febrero de 2025.

Que una vez presentada la contestación de la demanda y propuestas las excepciones de mérito, corrió el traslado correspondiente y en auto del 23 de mayo de 2025 convocó a audiencia inicial para el 15 de septiembre de 2025 a la s 9:00 a.m. decretando las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio consideró el despacho.

Adujo que se instaló la audiencia sin la asistencia del accionante, a quien se le concedió el término legal para que justificara su inasistencia so pena de las sanciones procesales y pecuniarias conforme lo dispuesto en el Art. 372 del C.G.P., que se continuó con el desarrollo de la audiencia pero ante la inasistencia del demandado se declaró fracasada la etapa de conciliación, se recibió el interrogatorio a la demandante Lissie Yuraine León Corredor y se suspendió la audiencia a efectos que el ejecutado allegara la citada justificación.

Que el demandado justificó la inasistencia como quedó plasmado en auto del 3 de octubre de 2025, por lo que se fijó fecha y hora para continuar con la audiencia para el 16 de marzo de 2026 a las 9:00 a.m., remitiéndose el correspondiente link de conexión el 11 de marzo de 2025 a las 14:57 pm como se constata al archivo #33 del expediente digital.

realidad procesal como se le indicó al resolver el recurso , pues en el expediente se evidencia que desde el 11 de marzo de 2026 a las 14:57 se envió al link de la audiencia a las partes, el cual fue reenviado al demandado el 16 de marzo a las 9:06 am , sin que le pueda ser trasladado al despacho el descuido del accionante , quien a las 9:25 am allegó una captura de pantalla solicitando el ingreso a un link que no correspondía a la audiencia programada, luego su falta de cuidado no da lugar a reabrir etapas procesales ya evacuadas.

Respecto de los hechos 10, 11, 12 y 13 relacionados en la tutela, informó que realizó la valoración pertinente y completa de las pruebas documentales aportadas al proceso, entre ellos las capturas de pantalla de consultas de los casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la noticia criminal 157596000223201603108 aportadas por el ejecutado donde obra el reporte de conciliaciones fallidas y otras de verificación; así como la certificación de la Fiscalía 27 que llevó el caso, autoridad penal que mediante oficio del 11 de junio de 2025 constató que no obraba diligencia de conciliación con acuerdo entre las partes en el referido proceso. Por lo que, tras el examen de todas las pruebas decretadas se concluyó que no se acreditaron los pagos alegados por el demandado, lo que sumado a su conducta procesal impidió la prosperidad de sus excepciones y derivó en la emisión de sentencia con orden de seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago de fecha 21 de febrero de 2025, ordenándose que en la liquidación del crédito debían tenerse en

procesal impidió la prosperidad de sus excepciones y derivó en la emisión de sentencia con orden de seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago de fecha 21 de febrero de 2025, ordenándose que en la liquidación del crédito debían tenerse en cuenta los pagos que el demandado efectuó en el transcurso del proceso y que fueron puestos en conocimiento por la parte demandante.Radicación No. 1569322080002026-10131-00

Por lo expuesto, solicitó denegar el amparo constitucional al asegurar que no vulneró derechos fundamentales del accionante, que adelantó el trámite en legal forma, con plena garantía de los derechos de las partes y con absoluto respeto del derecho de defensa y contradicción del ejecutado, sin que pueda pretender a través de la acción de tutela revivir oportunidades probatorias, ni reabrir el debate probatorio o etapas procesales ya precluidas.

4.2.- Defensoría de Familia de Sogamoso

La Defensora de Familia, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Boyacá, Centro Zonal Sogamoso informó que asistió a la audiencia a la que se hace mención en la acción constitucional la cual dio inicio en la fecha y hora indicada (16 de marzo de 2026 a las 9:00 a.m.)

Que tanto el accionante como su apoderado ingresaron después de más de media hora de haber iniciado la audiencia, que se les permitió el ingreso, pero se dejó la salvedad que tomaban la diligencia en el estado que se encontraba, decisión que fue recurrida y resuelta en la misma audiencia luego de haberse corrido traslado a los intervinientes , entre los cuales se encontraba el procurador judicial.

que tomaban la diligencia en el estado que se encontraba, decisión que fue recurrida y resuelta en la misma audiencia luego de haberse corrido traslado a los intervinientes , entre los cuales se encontraba el procurador judicial.

Los términos señalados en el C.G.P para la realización de los actos procesales de las partes y auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos alegados, además se resolvió el recurso interpuesto.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiaridad, negar el amparo solicitado por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocado s y desvincular a l ICBF C entro Zonal Sogamoso del trámite constitucional, al no haber adelantado ninguna de las actuaciones objeto de tutela.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema JurídicoRadicación No. 1569322080002026-10131-00

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Requisitos generales y específicos sobre su procedencia; y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución

  1. Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos deRadicación No. 1569322080002026-10131-00

procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues seRadicación No. 1569322080002026-10131-00

reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra

reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones razonables

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses

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