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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610132

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610132
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA Y DERECHO DE POSTULACIÓN JUDICIAL - MORA EN RESOLVER SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES: La solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada ante un juez dentro de un proceso judicial en curso no se rige por el derecho de petición (artículo 23 de la Constitución), sino por el derecho de postulación como componente del debido proceso , y la mora en resolverla no es atribuible al juez cuando la demora obedece a que el accionante no ha acreditado la legitimación requerida (como la condición de agente liquidador), impidiendo así la aplicación de la norma que permitiría el levantamiento de las medidas. / DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A PETICIONES JUDICIALESINAPLICABILIDAD DE LA LEY 1755 DE 2015: Las solicitudes presentadas ante funcionarios judiciales en el marco de procesos en curso no están reguladas por el derecho de petición (Ley 1755 de 2015), sino por el debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues se trata de actuaciones regladas por la ley procesal donde los términos y procedimientos están gobernados por el debido proceso.

Refulge imperioso aclarar que el análisis del sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro de los procesos que se adelanta en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal ‘Ley 1755 de 2015’ le son inaplicables.

pronunciamiento de estirpe judicial dentro de los procesos que se adelanta en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal ‘Ley 1755 de 2015’ le son inaplicables. (…) Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832 -2023, indicó: ‘Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conc ulcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. (...) cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe d istinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.’ (…) Efectuada tal precisión, debe advertir la Sala que el Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso ‘FONVISOG’ alega una presunta mora del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en resolver la petición de levantamiento de medidas cautelares, particularmente, desembargo de las cuentas bancarias. (…) Así las cosas, debe advertir

presunta mora del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en resolver la petición de levantamiento de medidas cautelares, particularmente, desembargo de las cuentas bancarias. (…) Así las cosas, debe advertir la Sala que el amparo solicitado será negado por cuanto al revisar los expedientes, se advierte que el Juzgado accionado profirió auto del 18 de marzo de 2026, en el que dispuso requerir al accionante para que aclare quién funge como agente liquidador del Instituto, adjuntando los actos de nombramiento respectivos. (…) Ello, al considerar que revisados los Decretos en mención, se observa que se nombró liquidador a JOSUE LÓPEZ ESPITIA y no al Dr. RAFAEL ALEXANDER ALBARRACÍN, por lo que a este último se le requerirá para que aclare dicha situación. (…) Nótese que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso previo al 14 de abril de 2026, fecha en la que se incoó la presente acción tui tiva, le solicitó al accionante que allegara el respectivo acto administrativo de nombramiento como Agente Interventor, ello, a efecto de poder aplicar lo dispuesto en parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 254 del 2000, según el cual, las medidas cautel ares se levantaran si lo peticiona el liquidador. (…) Luego, la ausencia de respuesta de fondo a la petición de levantamiento del embargo de las cuentas dentro de los procesos ordinarios en los que funge como demandado esta originada en la falta de acreditación ‘legitimación’ como Agente Interventor del peticionario. (…) Por lo anterior, se negará el amparo

de las cuentas dentro de los procesos ordinarios en los que funge como demandado esta originada en la falta de acreditación ‘legitimación’ como Agente Interventor del peticionario. (…) Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, por cuanto la mora en la resolución de la petición de levantamiento de las medidas le es atribuible al accionante.

Nota de Relatoría: El Tribunal negó el amparo solicitado por Rafael Alexander Albarracín Pérez en su condición de Gerente Liquidador del Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso (FONVISOG) contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. El p roblema jurídico consistió en determinar si el juzgado accionado vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. El Tribunal aplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justi cia que establece que las solicitudes presentadas ante funcionarios judiciales en el marco de procesos en curso no están reguladas por el derecho de petición sino por el debido proceso en su componente del derecho de postulación. El Tribunal encontró que la mora en resolver la solicitud no era atribuible al juez, sino al accionante, quien no había acreditado su legitimación como agente liquidador de la entidad, pues los decretos de nombramiento indicaban un nombre diferente. El juzgado había requerido al ac cionante para que aclarara su situación, pero noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 recibió respuesta. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 recibió respuesta. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE

RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U

OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia; Sentencia STP13832-2023 de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 2 del Decreto 254 de 2000; Ley 1755 de 2015.

Número Proceso: 15693220800020261013200

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: RAFAEL ALEXANDER ALBARRACÍN PÉREZ (Gerente Liquidador del INSTITUTO FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SOGAMOSO — FONVISOG)

Accionado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 24 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026)

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10132-00

ACCIONANTE: RAFAEL ALEXANDER ALBARRACÍN PÉREZ en condición

de Gerente Liquidador del INSTITUTO FONDO DE VIVIENDA

DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE

SOGAMOSO – FONVISOG

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega

ACTA No. 131

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Rafael Alexander Albarracín Pérez en condición de Gerente Liquidador del Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso “FONVISOG” contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES:

1.1. - Las pretensiones elevadas por el accionante ostenta el siguiente tenor:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso – FONVISOG (en liquidación), vulnerado por la omisión del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso – FONVISOG (en liquidación), vulnerado por la omisión del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO.

SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta de fondo a la petición elevada por el Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso – FONVISOG (en liquidación).Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10132-00

2

TERCERO: Ordenar al despacho judicial accionado que adopte las medidas necesarias para garantizar que las futuras solicitudes elevadas por la entidad accionante sean atendidas dentro de los términos legales previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Prevenir al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO para que se abstenga de incurrir en conductas omisivas que vulneren derechos fundamentales, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó que el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso “FONVISOG” entró en proceso de liquidación conforme al Decreto 082 de 2025.

sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó que el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso “FONVISOG” entró en proceso de liquidación conforme al Decreto 082 de 2025.

-. Reseñó que mediante Decreto No. 273 del 2025, se le designó como Agente Liquidador y tomó posesión el 21 de mayo de 2025.

-. Esbozó que al constatar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso decretó el embargo de las cuentas bancarias de FONVISOG procedió a solicitar el levantamiento de estas, empero, a la fecha no le han resuelto su solicitud.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 16 de abril de 2026, esta Judicatura admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se le corrió traslado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción , allegara copia de los procesos 15759-31-05-01-2018-00207-00; 15759-31-05-0012018-00288-00; 15759-31-05-001-2018-00374-00 y 15759-31-05-001-2018-0035800.

Asimismo, se dispuso la vinculación de todas aquellas personas que intervienen dentro de los procesos Rad. No. 15759 -31-05-01-2018-00207-00; 15759 -31-05001-2018-00288-00; 15759 -3105-001-2018-00374-00 y 15759 -31-05-001-201800358-00 a quienes se les conced ió el término de DOS (2) DÍAS para que, de considerarlo pertinente se pronunciaran.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10132-00 3

2.2.- INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

2.2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

El titular del Despacho al ejercer su derecho de defensa y contradicción se opuso al amparo pretendido por las razones que pasa a exponerse:

-. Adujo que el 26 de agosto de 2024 dentro de los procesos Rad. No. 2018 -207; 2018-288; 2018-358 y 2018-374 se libró orden de apremio contra el Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso “FONVISOG”, entre otros, además, se decretaron medidas cautelares.

-. Reseñó que el 7, 13 y 21 de noviembre de 2025, el Dr. Rafael Al exander Albarracín en su condición de Gerente Liquidador de FONVISOG solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, por lo tanto, el 25 de ese mes y año lo requirió para que allegará el “el acto que ordenó la liquidación de dicha entidad, lo anterior, conforme lo dispone el art. 2 ° del Decreto 254 de 2000.” (Sic).

-. Aludió que el 5 de diciembre de 2025, FONVISOG dio respuesta al requerimiento,

anterior, conforme lo dispone el art. 2 ° del Decreto 254 de 2000.” (Sic).

-. Aludió que el 5 de diciembre de 2025, FONVISOG dio respuesta al requerimiento, sin embargo, al revisar el Decreto expedido por la Alcaldía de Sogamoso constató que “se indica un nombre diferente al del Dr. Rafael Albarrcín, como agente interventor” (sic) por ende, con auto del 18 de marzo de 2026, requirió para que se aclare quién es la persona que funge como agente liquidador.

-. Aclaró que el auto del 18 de marzo de 2026 fue proferido dentro de los procesos Rad. No. 2018-207; 2018-288; 2018-358 y 2018-374.

-. Recalcó que, a la fecha, FONVISOG no ha emitido pronunciamiento respecto al último requerimiento.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10132-00 4

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,

-. Establecer si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso transgredió por omisión el derecho fundamental al debido proceso de Rafael Alexander Albarracín Pérez en condición de Gerente Liquidador del Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso – FONVISOG.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

Albarracín Pérez en condición de Gerente Liquidador del Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso – FONVISOG.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que el Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso “FONVISOG” impetró la presente acción tuitiva con el objeto de que se le sean amparados sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolver la petición relacionado con el levantamiento del embargo de las cuentas bancarias.

Así las cosas, refulge imperioso aclarar que el análisis del sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro de los procesos 15759-31-05-01-2018-00207-00; 15759-3105-001-2018-00288-00; 15759 -31-05-001-2018-00374-00 y 15759 -31-05-0012018-00358-00 que se adelanta en su contra , por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desa rrollo legal “Ley 1755 de 2015” le son inaplicables.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10132-00 5 Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832-2023, indicó:

“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el

indicó:

“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamient os y términos propios del derecho de petición.”

Efectuada tal precisión, debe advertir la Sala que el Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso “FONVISOG” alega una presunta mora del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en resolver la petición de levantamiento de medidas cautelares, particularmente, desembargo de las cuentas bancarias.

Así las cosas, debe advertir la Sala que el amparo solicitado será negado por cuanto al revisar los expedientes, al igual, el portal de publicaciones procesales de la Rama Judicial, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Estado No. “16 TYBA

Así las cosas, debe advertir la Sala que el amparo solicitado será negado por cuanto al revisar los expedientes, al igual, el portal de publicaciones procesales de la Rama Judicial, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Estado No. “16 TYBA 08 DE 20260319 de 18 de marzo de 2026” (Sic) se advierte que el Juzgado accionado dentro de los procesos antes referenciado profirió auto del 18 de marzo de 2026, en el que dispuso

“REQUERIR al Dr. RAFAEL ALEXANDER ALBARRACÍN, para que aclare quién funge como agente liquidador del Instituto FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SOGAMOSO – FONVISOG, adjuntando los actos de nombramiento respectivos y, además, para que informe todos los datos de contacto de dicho liquidador.” (Sic)

Ello, al considerar que,

“A rótulo 56 del expediente digital, el agente liquidador del FONDO DE

VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SOGAMOSO

(FONVISOG), allegó el acto que ordenó la liquidación de dicha entidad, esto es,Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10132-00 6 el Decreto No. 082 del 18 de febrero de 2025 y, además, el Decreto No. 248 del 16 de mayo de 2025, que modificó la duración del proceso de liquidación, terminación de la existencia de la entidad y post cierre de la liquidación, actos administrativos que fu eron expedidos por el Alcalde del Municipio de Sogamoso.

Sin embargo, revisados los Decretos en mención, se observa que se nombró

terminación de la existencia de la entidad y post cierre de la liquidación, actos administrativos que fu eron expedidos por el Alcalde del Municipio de Sogamoso.

Sin embargo, revisados los Decretos en mención, se observa que se nombró liquidador en funciones del Instituto FONVISOG, a JOSUE LÓPEZ ESPITIA y no al Dr. RAFAEL ALEXANDER ALBARRACÍN, por lo que a este último se le requerirá para que aclare dicha situación, adjuntando los actos de posesión en el cargo de liquidador de la mentada entidad.

Lo anterior, por cuanto el parágrafo 2° del art. 2° del Decreto 254 de 2000, indica que si los jueces conocen de procesos en los cuales se hayan practicado medidas, a solicitud del liquidador se oficiará “a los registradores de instrumentos públicos, autor idades de tránsito y transporte y Cámaras de Comercio”, para la cancelación de las cautelas decretadas” (Sic)

Nótese que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso previ o al 14 de abril de 2026, fecha en la que se incoó la presente acción tuitiva, le solicitó al accionante que allegará el respectivo acto administrativo de nombramiento como Agente Interventor del Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso “FONVISOG”, ello, a efecto de poder aplicar lo dispuesto en parágrafo 2°del artículo 2° del Decreto 254 del 2000, según el cual, las medidas cautelares se levantaran si lo peticiona el liquidador.

Luego, la ausencia de respuesta de fondo a la petición de levantamiento del

parágrafo 2°del artículo 2° del Decreto 254 del 2000, según el cual, las medidas cautelares se levantaran si lo peticiona el liquidador.

Luego, la ausencia de respuesta de fondo a la petición de levantamiento del embargo de las cuentas del Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso “FONVISOG” dentro de los procesos ordinarios en los que funge como demandado esta originada en la falta de acreditación “legitimación” como Agente Interventor del peticionario.

Y es que, al revisar los expedientes, si bien, se observa que , desde el 7 de noviembre de 2025, el accionante elevó solicitud de desembargo de las cuentas bancarias de “FONVISOG” , también lo es que no existe, al menos en los expedientes, copia del acto administrativo requerido por el Juzgado accionado en auto de 18 de marzo de 2026, al igual, el accionante con el escrito génesis no acreditó que lo presentó.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, por cuanto la mora en la resolución de la petición de levantamiento de las medidas le es atribuible al accionante.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10132-00 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por Rafael Alexander Albarracín Pérez en condición de Gerente Liquidador del Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social

República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por Rafael Alexander Albarracín Pérez en condición de Gerente Liquidador del Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso “FONVISOG” , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10132-00 8

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